Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 68/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 65/2021 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 68/2021
Núm. Cendoj: 15078370062021100097
Núm. Ecli: ES:APC:2021:642
Núm. Roj: SAP C 642:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En Santiago de Compostela, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000418/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
'
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por el demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aportó con la demanda: a) Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira en autos de divorcio contencioso 216/2012, por la que se declara disuelto el divorcio entre los ahora litigantes, aprobando el acuerdo llegado entre ambos, por el cual 'se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa y el uso y disfrute del vehículo al marido, hasta la liquidación de los gananciales'; b) Decreto de fecha 11 de febrero de 2014, que acuerda aprobar las operaciones particionales elaboradas por el contador partidor D. Marco Antonio de los bienes de la sociedad de gananciales formadas por Antonieta y D. Sergio, por el que se adjudica a cada uno de los ex cónyuges la mitad indivisa de la vivienda objeto de autos; c) Consta también en autos diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2014, por la cual, se declara la firmeza del decreto aprobatorio las operaciones particionales.
El Juez de primera instancia dicta un pronunciamiento desestimatorio por entender que, estimando acreditado el derecho a la posesión de ambas partes en su condición de copropietarios de la vivienda, no consta acreditada la ocupación o situación posesoria ilegítima de la demandada.
Debemos dejar claro que, aprobada la liquidación de la sociedad de gananciales, a tenor del acuerdo aprobado en sentencia de divorcio, se extinguió el derecho de uso exclusivo que de la vivienda. Así, en el auto dictado por esta misma Sección de la Audiencia Provincial que se cita por el recurrente, de fecha 14 de septiembre de 2017 (núm. 92/2017), dictado en procedimiento de ejecución de sentencia de divorcio -al respecto de que ésta, como título ejecutivo, contenía un pronunciamiento de atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa hasta que se procediese a la liquidación al respecto de ésta como título ejecutivo - se decía: 'Ahora bien, una vez extinguido ese derecho de uso y existiendo una situación de copropiedad sobre el piso a raíz de la aprobación de las operaciones particionales, ningún pronunciamiento ha lugar a ejecutar en el seno del procedimiento de familia en torno a las facultades que derivan de esa situación de condominio. Una vez liquidada la sociedad de gananciales y extinguido el derecho de uso exclusivo de la vivienda, cualquiera de los litigantes podrá plantear la venta de la vivienda, el desahucio por precario o bien la atribución del uso alternativo de la misma (...)'.
Además, que la protocolización de la liquidación de gananciales es necesaria para la inscripción registral. Pero, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 5 de noviembre de 2008: '(...) No atribuye derechos ni altera situaciones jurídicas y no constituye un requisito ad solemnitaten. Los acuerdos liquidatorios suscritos por ambos cónyuges producen la adquisición del dominio del haber repartido, sin necesidad de protocolización. Así lo dispone el artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 810.4 del mismo texto legal (...). Así lo recoge también la sentencia de esta Sección Sexta 53/2018, de 23 de marzo.
En este mismo sentido, como recuerdan la SSTS de 16 de septiembre de 2010 y 28 de febrero de 2013, en anteriores SSTS de 8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008, se había declarado que 'si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos'.
No puede servir de excusa que en nuestro caso se haya practicado la liquidación de la sociedad de gananciales, cuando, como resultado de la misma, adjudicado el inmueble en proindivisión a ambos litigantes, persiste una situación de comunidad. Si bien es cierto que, según previene el artículo 445 del Código Civil - al que se refieren las resoluciones recaídas en supuestos de comunidades hereditarias en estado de indivisión que precede a la partición - previene que, en materia de posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión, la razón sigue siendo la misma que la expuesta en dichas resoluciones. La posesión exclusiva de uno de los comuneros de la totalidad de la cosa objeto de proindiviso, en contra de la voluntad de los demás, supone para ellos una exclusión en el uso que, de no acreditarse la razón jurídica por la que se posee con tal carácter, posibilita que se estime que existe una situación de precario, al disponer, en todo caso, el artículo 394 del Código Civil que 'cada participe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho'. El fundamento del desahucio por precario es, igualmente, la extralimitación en el ejercicio de su derecho por un copropietario en detrimento de los demás. El ámbito del procedimiento por desahucio por precario no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo recuerda recientemente la STS 691/20 de 21 de diciembre.
De esta doctrina, resulta en nuestro caso ilustrativa la STS 194/1996, de 19 de marzo, en la cual, el Alto Tribunal, en relación al caso que examina, en que existían dos comuneros en posesión exclusiva de un edificio, dejando claro que no constaba probado que esa posesión exclusiva beneficiara a los demás comuneros, indica que 'la comunidad obtendría un beneficio para todos decidiendo cualquier otro destino, incluso su enajenación, en lugar de la anómala situación actual. En ella resuelve que 'no puede negarse eficacia a un acuerdo mayoritario, como el del caso de autos, que pretenda acabar con ella por los comuneros mayoritarios, sin que pueda invocarse el socorrido principio de la buena en el ejercicio de los derechos, como hace la instancia, para negar el derecho elemental que todo dominio posee(...)'.
Al hilo de lo anterior, en la misma sentencia, se refiere también: 'Es doctrina constante de esta Sala que la circunstancia de no haber hecho constar en la demanda que el actor actúe en beneficio de la comunidad no es razón para negarle la legitimación ( SSTS de 19 de mayo de 1984, 30 de mayo de 1986, 13 de febrero, 21 de febrero, 21 de septiembre, 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987, 15 de enero, 27 de abril de 1990 y otras). No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad'. Recuerda así que se había dicho en STS de 8 de abril de 1992, que la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.
El recurso debe pues ser estimado, quedando al margen del presente procedimiento las cuestiones relativas a la reparación de los desperfectos, o, en su caso, a la venta efectiva del inmueble, siendo ajenas al objeto de este procedimiento, en el cual se examina únicamente la situación posesoria en exclusiva de un copropietario frente a otro; como también lo es, en su caso, la posibilidad de que por los litigantes pueda reglamentar el uso común del inmueble, o instarse un uso exclusivo sucesivo.
De modo que debe quedar claro que el desalojo del inmueble por la demandada no supone se atribuya al demandante el uso exclusivo del mismo, ni que se confiera una reintegración exclusiva a su favor, sino que se reintegre la tenencia material y uso a la comunidad de propietarios
A resultas de la estimación del recurso, la demanda debe ser desestimada, lo que supone que deban imponerse a la demandada las costas de primera instancia, ex artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La estimación del recurso de apelación conlleva que no se efectúe condena en costas en esta alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira en los autos de que este rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar:
Estimando la demanda formulada por el recurrente, quien actúa en beneficio de la comunidad de propietarios de la vivienda sita en la RUA000 nº NUM000, portal NUM001, piso NUM002, en Boiro, A Coruña, acordamos el desahucio por precario, y condenamos a la demandada a que a dejar libre, y expedita el mencionado inmueble a disposición de la comunidad de propietarios, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.
Condenamos a la demandada al pago de las costas en primera instancia, sin efectuar pronunciamiento en costas en segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
