Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 68/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 899/2019 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 68/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100043
Núm. Ecli: ES:APL:2021:43
Núm. Roj: SAP L 43:2021
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188030235
Materia: Procedimiento Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: FRUTAS LA ESPESA, S.L.
Procurador/a: Damian Cucurull Hansen
Abogado/a: Marcos Rodríguez De Haro
Parte recurrida: CONTROL Y ACCESOS, S.L.
Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon
Abogado/a: Josep Maria Domingo Nadal
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 25 de enero de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/01/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez.
Fundamentos
Concluye también que existe prueba adecuada y suficiente de la existencia del marcado comunitario de las puertas, por lo que rechaza este segundo motivo de denuncia. Y rechaza igualmente el tercer motivo de denuncia, al considerar que el único incumplimiento de la normativa laboral denunciada debe ser atribuido a la empresa demandante, bien por no proceder a la instalación del sistema de protección de las puertas contra las interrupciones de suministro eléctrico, bien por no proceder a habilitar una forma sencilla de acceso al sistema de accionamiento manual colocado en la parte superior de las puertas, como podría ser una simple escalera, imponiendo a la actora el pago de las costas.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, alegando error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa la institución del aliud pro alio
La demandada se ha opuesto al recurso, al considerar que no existe error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Insiste también en el incumplimiento del preceptivo marcado CEE de las puertas y en el hecho que el cliente no dispone de libro de mantenimiento o libro de usuario que permita identificar los posibles errores o fallos, poseyendo sólo dos documentos en los que se hace una descripción genérica de los equipos, lo que constituye un hecho grave por cuanto se incumplen las estipulaciones previstas en la directiva 89/06/EE y, por consiguiente, el producto no puede ser comercializado ni instalado en ningún centro de trabajo, no habiendo informado nunca la fabricante sobre la adecuación de las puertas a la normativa europea, no atendiendo los requerimientos que se le efectuaron.
Considera que existe un error en la valoración de la prueba pericial por parte del juzgador y que de la prueba practicada se desprende que la cosa entregada es absolutamente inidónea para satisfacer el interés de la compradora y que estamos ante un verdadero incumplimiento, concurriendo los requisitos del art 1124 CC, puesto que al margen de los fallos generalizados, reviste especial gravedad el defectuoso sistema de accionamiento manual y seguridad que presentan las puertas y que las hacen inhábiles para su fin al contravenir la normativa de prevención de riesgos laborales.
Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si las puertas vendidas presentan o no vicios que las hacen inhábiles para el fin para el que fueron adquiridas, que se concretan en el funcionamiento defectuoso de las mismas, en la carencia del marcado CEE y del manual de instrucciones y en el incumplimiento de la normativa laboral.
Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
El juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada por ambas partes, interrogatorio de la demandada y periciales aportadas por ambas partes, debidamente ratificados en dicho acto, y tras ello concluye que no ha quedado acreditado que las puertas vendidas presenten vicios que las hagan inhábiles para el fin para el que fueron adquiridas, por cuanto los fallos en su funcionamiento no impidieron a la demandante hacer uso regular e intensivo de las mismas durante tres años, existe prueba adecuada y suficiente la existencia del marcado comunitario y el único incumplimiento de la normativa laboral denunciada debe ser atribuido la empresa demandante; sin que dichas conclusiones puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de la prueba practicada.
Insiste la apelante en el
No podemos perder de vista que el informe pericial que aporta la actora junto a la demanda emitido por MC Prevención, que es la empresa con la que la actora tiene contratada la prevención de riesgos, se emite en fecha 10 de enero de 2017, tres años después de la adquisición de las puertas, tras haberse realizado durante todos estos años las correspondientes inspecciones.
Estamos ante un contrato de compraventa y suministro de unas puertas, en cuyo presupuesto, que se acompañó al escrito de contestación a la demanda, constan todas las características técnicas de las puertas y, entre ellas, consta como opcional la apertura en caso de fallo del suministro eléctrico mediante SAI (UPS), desprendiéndose de la prueba practicada en el acto de juicio que la compradora no contrató dicha opción.
De la prueba practicada en dicho acto y, en concreto, de interrogatorio del legal representante de la demandada y de la declaración de los peritos que depusieron el acto de juicio, se desprende también que las puertas cuentan con un sistema de accionamiento manual de apertura de las puertas en la parte superior de las mismas, situado junto al motor, y si la compradora no estaba conforme con la situación de dicho sistema por cuanto está a unos 3 m del suelo, lo que debió hacer es no adquirir dichas puertas.
No puede aceptarse la comparativa que hace la apelante en su escrito de recurso con el contrato de suministro eléctrico por cuanto la naturaleza del contrato es muy diferente al de autos, estando sometidas las compañías de suministro eléctrico a un régimen de responsabilidad especial, que en ningún caso puede extenderse a la vendedora y suministradora de unas puertas.
Ha quedado perfectamente acreditado que las puertas contaban con el marcado comunitario y así se desprende en primer lugar del informe pericial aportado por la parte demandada, confeccionado por el Ingeniero técnico industrial Sr. Isidoro. Dicho perito en la inspección que realizó de las puertas en las instalaciones de la parte actora pudo constatar que dos de ellas, que identifica como puertas 5 y 6, que se corresponden con número de referencia NUM000 y NUM001, cuentan con número de referencia y marcado CE, adjuntando fotografías acreditativas de lo expuesto
Además informa el perito que la demandada dispone del certificado de ensayo emitido por la empresa APPLUS con el que poder obtener el marcado CE y que dispone también de dos pegatinas por cada puerta, una se coloca en un lateral de la puerta y la otra queda en posesión de la empresa instaladora, habiendo aportado la demandada junto al escrito de contestación a la demanda, bajo documento 13, las ocho etiquetas de marcado CE, coincidiendo con las dos encontradas en las puertas.
Si observamos el número de serie que figura en dichas pegatinas, constatamos que coinciden con el número de serie de las puertas vendidas a la actora, tal y como se aprecia en el documento de ampliación de prórroga que suscribieron las partes el 27 de noviembre de 2015, aportado junto a la contestación a la demanda, en el que se detalla el número de serie de todas las puertas vendidas.
En el presupuesto que emitió la vendedora, en el que se describen las características técnicas de las puertas, consta en el apartado de certificados y homologaciones, que cuentan con el 'Certificado CE, laboratorio de certificación Applus+'.
La afirmación que vierte la apelante relativa a que la vendedora no atendió al requerimiento que le hizo sobre la adecuación de las puertas a la normativa europea no responde la realidad, constando en autos que la demandada sí que atendió al requerimiento de la actora en un mail de fecha 21 de noviembre de 2016, en el que le informa que le hizo entrega en el momento de finalizar las obras de instalación de las puertas de toda la documentación relativa a la misma con el manual del usuario, que incluía libro de mantenimiento, las instrucciones de instalación, de funcionamiento y de mantenimiento, constando la firma de su empresa en la parte de entrega correspondiente, indicándole que si habían extraviado dicho manual, le entregaría gustosamente una copia del mismo, informándoles además que dicho manual se puede descargar online en la página web de la empresa En dicha comunicación añade además que el producto vendido venía con marcado etiquetado CE, del cual dispone de una copia de cada etiqueta instalada en las puertas suministradas y que si por algún motivo habían arrancado las etiquetas con posterioridad a su instalación, constaba en sus documentos el marcado de dichas puertas.
En cuanto a la entrega o no del libro de mantenimiento y de instrucciones de instalación y funcionamiento de las puertas la posición de las partes es contradictoria, si bien ha quedado perfectamente acreditada que dicho manual se puede descargar online en la página web de la demandada y de hecho la actora lo aporta junto al escrito de demanda.
Todos estos elementos acreditan de forma clara que las puertas contaban con el marcado CEE, sin que la apelante haya desvirtuado lo expuesto en ningún momento.
En contra de lo sostenido por la apelante, considera la Sala que no existe error alguno en la
En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, 17-5-2002, 15-4-2003, 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma.
En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En tal sentido el TS en la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014, ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.
En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que ante la existencia de tres dictámenes periciales, el juzgador opta por aquel que más le convence, previa ponderación de los mismos y el resto de prueba practicada y exponiendo las razones de tal decisión, que se basa fundamentalmente en el hecho que los informes periciales que aporta la actora junto a la demanda no contienen un estudio detallado ni exhaustivo ni de los tipos de incidencias ni del número de puertas a que afectan, ni de las fechas de los fallos, ni tampoco de la forma que se ha podido ver afectada la actividad empresarial de la actora, desconociendo el tipo de revisión o prueba realizado por los peritos, el número de pruebas realizado y el número de puertas analizado. Frente a ello el informe pericial aportado por la demandada es más exhaustivo confirmando la existencia de daños por mal uso de las puertas, que se aprecian en las fotografías que acompaña, y se desprende de los partes de trabajo que ha analizado detalladamente.
Efectivamente ello es así por cuanto el informe pericial de Adell Ingenieros, SL es completamente genérico, sin analizar las concretas incidencias que se han producido en las puertas, ni a qué concretas puertas afectan y además propone en su informe la reparación de dichas puertas que cuantifica en 650 € por unidad, desvirtuando con ello que las puertas sean inhábiles al fin pretendido.
Lo mismo sucede con el informe pericial de MC Prevención que contiene un cuestionario y unas conclusiones de cada una de las ocho puertas idéntica, lo que revela que no ha analizado los concretos fallos de cada una de las puertas, sino que ha extendido los posibles fallos aislados que puede tener alguna de las puertas a todas las demás, proponiendo también unas medidas correctoras.
Frente a ello el informe pericial aportado por la demandada, emitido por el ingeniero industrial Isidoro, es mucho más exhaustivo. Analiza de forma pormenorizada todas y cada una de las puertas vendidas, describiendo las deficiencias que presentan y si se observa o no número de referencia y marcado CE, acompañando fotografías ilustrativas de todas ellas.
Analiza también todos y cada uno de las partes de trabajo de todas las incidencias que ha habido en las puertas desde noviembre 2014 a julio de 2016, concluyendo que la mayoría responden a incidencias provocadas por golpes y manipulaciones efectuadas por personal de la actora y los detalla uno por uno, acompañando copia de dichos partes. Concreta que cuando en el informe pericial de la actora se manifiesta que algunas veces las puertas no responden a las señales u órdenes dictadas por los usuarios, esto depende claramente de la sensibilidad ajustada en la configuración de la puerta, existiendo en los partes pruebas de manipulaciones de la configuración o incluso del corte del lazo magnético, influenciando todos estos aspectos el correcto funcionamiento de las puertas, siendo que dichas manipulaciones siempre se han producido por personal de la propia empresa Frutas la Espesa, SA.
Concluye también que las puertas disponen del marcado CE, habiéndose analizado ya anteriormente los elementos en los que se basa para alcanzar dicha conclusión.
Lo expuesto determina que no concurren los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de resolución del contrato de compraventa al amparo del Art 1124 CC, ni estamos ante el supuesto de incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta, que provoca la inhabilidad del objeto y la completa frustración del comprador.
Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a que no ha quedado acreditado que las puertas vendidas presenten vicios que las hagan inhábiles para el fin para el que fueron adquiridas, por cuanto los fallos en su funcionamiento no impidieron a la demandante hacer uso regular e intensivo de las mismas durante tres años, existe prueba adecuada y suficiente la existencia del marcado comunitario y el único incumplimiento de la normativa laboral denunciada debe ser atribuido la empresa demandante, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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