Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 68/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 882/2019 de 17 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 68/2021
Núm. Cendoj: 32054370012021100063
Núm. Ecli: ES:APOU:2021:86
Núm. Roj: SAP OU 86:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00068/2021
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Recurrente: doña Elisenda
Procurador: doña ISABEL MONICA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: don GUMERSINDO FORNOS VIEITEZ
Recurrido: doña Erica
Procurador: doña INES FERNANDEZ RAMOS
Abogado: XAQUELINE SEIJO ALVAREZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, seguidos con el n.º 189/18, Rollo de apelación núm. 882/19, entre partes, como apelante doña Elisenda, representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Mónica Quintas Rodríguez, bajo la dirección del letrado don Gumersindo Fornos Vieitez y, como apelada, doña Erica, representada por la procuradora de los tribunales doña Inés Fernández Ramos, bajo la dirección de la letrada doña Xaqueline Seijo Álvarez.
Es ponente la Ilma. Sra. doña María José González Movilla.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda manteniendo la validez del contrato que fue suscrito el día 5 de marzo de 2012, habiendo dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el mismo al haber cuidado y atendido a su hermana hasta la fecha de su fallecimiento, que tuvo lugar el día 18 de enero de 2017, sin que se exija legalmente que tal contrato conste en escritura pública.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda, considerando que conforme al artículo 150 de la Ley de Derecho Civil de Galicia la escritura pública no es un requisito necesario para la validez del contrato; que no concurría la falta de causa alegada pues la parte demandada había dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato y que tampoco concurría la falta de consentimiento de la demandada, no habiéndose acreditado que la hermana de la demandada no tuviese la capacidad necesaria para prestarlo de forma consciente.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación alegando que, constando el contrato en documento privado, su fecha no puede tenerse por cierta hasta el día 24 de febrero de 2017, momento en que fue liquidado en la Delegación de Facenda de la Xunta de Galicia, cuando la hermana de la demandada ya había fallecido, no pudiendo tenerse por válida la fecha que figura en el documento, 5 de marzo de 2012, pues la propia demandada en el juicio reconoció que no tuvo conocimiento del mismo hasta que falleció su hermana; por tanto ni existe concurrencia de voluntades ni causa en el contrato, no habiendo dado cumplimiento la demandada a las obligaciones de cuidar y asistir a su hermana en base a dicho contrato. Insiste la actora en la falta de capacidad de la cedente según se deduce de la documentación médica obrante en autos, que motivó su incapacitación judicial en un procedimiento iniciado muy poco tiempo después de la fecha que aparece en el contrato.
La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Con anterioridad a su normativización, el contrato de vitalicio se venía configurando como un contrato atípico, bilateral, oneroso y aleatorio. En un negocio jurídico inter vivos en que una o varias personas ceden determinados bienes o derechos a cambio de alimentos, ayuda y cuidados. Tal acuerdo, dado el carácter consensual del contrato, podía celebrarse oralmente, o en forma escrita, perfeccionándose desde la prestación del consentimiento. En relación a la forma, rige en el sistema contractual español el principio de libertad de forma consagrado en el artículo 1278 del Código Civil, con la única excepción de los contratos formales o solemnes que exigen una forma especial determinada por la ley. En esta categoría no se incluye el vitalicio, aunque al tratarse de la cesión de bienes o derechos le será de aplicación la exigencia que se contiene en el artículo 1280 del Código Civil, según el que deben constar en escritura pública ciertos actos y contratos entre los que se encuentran los que tengan por objeto la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles y la cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública o por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.
Esta exigencia, sin embargo, lo es a los únicos fines de que 'los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llevar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez'; no entendiéndose este contrato como formal, sino como consensual.
La cuestión de la forma del vitalicio en la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995 se recogió en el artículo 96.2 señalando que 'este contrato se formalizará en documento público'. El precepto dio lugar a dos interpretaciones diferentes en función de contemplar o no su estricta literalidad. Una postura mantenía que de la estructura de la frase y del tiempo verbal empleado habría de deducirse que el documento público no fuese un simple medio probatorio sino que, en una interpretación literal y estricta, la forma sería un requisito ad solemnitatem, imperativo e inexcusable para la validez del contrato. Se afirma así que, aunque la regla general en nuestro sistema contractual sea el principio espiritualista en virtud del cual la forma escrita de los contratos se exige únicamente como requisito ad probationem, existen excepciones cuando la norma expresamente exige la formalización en escritura pública, constituyéndose ésta como un requisito más de validez junto con el consentimiento, el objeto y la causa. Son los contratos solemnes en los que la ley requiere la observancia de una forma determinada para su perfección, como ocurre en la donación, exigiendo el artículo 633 del Código Civil su formalización en escritura pública. Esta postura mantiene que la Ley de 1995 acercaba el vitalicio a la donación de inmuebles, fundamentándose la exigencia de escritura pública en la caracterización de este contrato y en la medida que exige un mayor grado de madurez y reflexión por parte de los otorgantes y de claridad en todas las estipulaciones. También lo exige su relevancia económica, dado que en muchas ocasiones los cedentes transmitían y cedían la práctica totalidad de su patrimonio. A ello se añade las circunstancias en las que, normalmente este tipo de contrato es otorgado, en las que generalmente, los cedentes son personas de avanzada edad y aquejados de dolencias que los hace más vulnerables y fácilmente influenciables. De ahí la exigencia de escritura pública con la finalidad de que sea un fedatario público quien recoja la voluntad de las partes de forma precisa, clara y alejada de toda duda.
En contra de esta tesis se argumenta que tal interpretación como imperativa de dicha norma estaba en contradicción con la libertad de forma que se establecía como criterio jurisprudencial a los efectos de la celebración del contrato de vitalicio, e interpretarlo como una forma constitutiva generaría una importante problemática al ser muy habitual en Galicia la utilización de documentos privados para formalizar las relaciones jurídicas. Esta postura, en una interpretación flexible del artículo 96.2, entendía que, no conceptuándose como una forma ad solemnitatem, concedía el derecho a las partes contratantes a solicitarse recíprocamente la elevación de dicho acuerdo a público para el caso de que hubiera sido celebrado de forma distinta, ya verbalmente, ya en documento privado, sin otra consecuencia en cuanto a su validez. De esta forma se obliga a la parte que quiere reclamar en base a ese contrato si la otra parte se opone a lo dispuesto, a conseguir la elevación a documento público. Así, el contrato celebrado sin sujeción a forma bajo la vigencia del citado artículo 96.2, no sería inválido, quedando solo sujeto a la condición legal de otorgamiento de forma, concibiéndose esta como un medio de exteriorización del contrato, que según el artículo 1278 del Código Civil será obligatorio para las partes independientemente de su forma.
Por tanto, la regla general es el uso de la forma como medio de prueba de la celebración del contrato, operando la forma pública solo para evitar la oposición de una de las partes a su eficacia. En esta dirección la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2009, declara:
'La parte demandada sobre la base de la interpretación jurisprudencial que de los artículos 1279 y 1280 ha venido haciendo el Tribunal Supremo considera que esa disposición faculta a las partes para instar la elevación a documento público del privado en el que se contienen, de tal modo que la forma cumple una función ad probationem y no ad substantiam. La sentencia de 19 de febrero de 2004 establece que '
En suma, la falta de otorgamiento de escritura pública no afecta a la validez del contrato y la única finalidad de la norma es facultar a las partes a compelerse recíprocamente a elevar el documento privado a uno público. La cuestión de la forma del contrato se ha regulado ahora, tras la reforma de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 14 de junio de 2006, en el artículo 150 que señala que 'para que tenga efectos frente a terceros, el contrato de vitalicio habrá de formalizarse en escritura pública.' Parece así que el texto ha evolucionado de forma más acorde con el sistema espiritualista del Derecho civil, estableciendo la validez del contrato cuando concurren los elementos esenciales de cualquier contrato sin configurar la forma como uno de ellos en este tipo de negocio y ello no sirve para afirmar que anteriormente la existencia de escritura pública era un elemento esencial del contrato, pudiendo entenderse que, al exigirse la forma para producir efectos frente a terceros, lo que se pretendió fue aclarar el sentido del artículo 96.2, que en todo caso no preveía de manera expresa la sanción de nulidad para el supuesto de que no se hubiera utilizado documento público en su perfeccionamiento.
En cualquier caso, en este supuesto, sería de aplicación el nuevo artículo 150 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, que no exige la forma como requisito esencial del contrato, por lo que, en principio, el otorgado en documento privado sería válido y produciría todos sus efectos entre las partes.
Se trata de un contrato bilateral y sinalagmático en el que surgen obligaciones para las dos partes contratantes, que, por ello, han de consentir en obligarse. Conforme al artículo 1261 del Código Civil no hay contrato sino cuando concurren los tres requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes; objeto cierto que sea materia del contrato; y causa de la obligación que se establezca.
En relación al consentimiento como elemento esencial del contrato, el artículo 1262, en su párrafo 1, indica que 'el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato'. Si el consentimiento, para ser eficaz, ha de recaer sobre un 'objeto' y ser impulsado por una 'causa', en él se comprende a los demás requisitos esenciales del contrato, siendo el alma del contrato mismo. En su acepción más general, el consentimiento es la coincidencia de dos o más voluntades para la producción de un efecto jurídico y siéeste es la constitución de una obligación de dar, hacer o no hacer, originará el contrato, en el momento en que se produzca el 'concurso' de la oferta y de la aceptación.
El acto voluntario de cada parte tendrá un proceso interno de motivación, deliberación y decisión, que preceden al asentimiento, tanto por vía de oferta como de aceptación, pero la ley se fija en la manifestación o proyección al exterior de la voluntad formada, por medio de las distintas formas de lenguaje, en el momento en que el contrato nace y empieza a producir los efectos que le son propios. Y, en este caso, ese concurso de oferta y aceptación de las partes contratantes no es posible que se hubiera producido y que el contrato hubiera llegado a tener existencia real, según se deduce de las manifestaciones de la demandada, que actuaría como cesionaria. Al no figurar en documento público, la fecha del contrato no puede tenerse por cierta hasta el momento del fallecimiento de la cedente según el artículo 1227 del Código Civil, ya que no existe ninguna otra prueba de la que pueda deducirse que efectivamente se firmó en la fecha que figura en el mismo. Así, el contrato de vitalicio aparece datado el día 5 de marzo de 2012, y en su virtud Doña Rafaela cedió a su hermana, la demandada Doña Erica, todos sus bienes a cambio de que la tuviera en su compañía, en su domicilio, cuidándola, asistiéndola y prestándole alimentos en los términos del artículo 142 del Código Civil. La cedente trasladó su domicilio a la vivienda de la cesionaria en el año 2011, viviendo juntas hasta el fallecimiento de aquélla, que tuvo lugar el día 18 de enero de 2017. Un año después de iniciar la convivencia, cuando la cedente había sido ya diagnosticada, al menos desde abril de 2012, de la enfermedad de Alzheimer, la demandada inició el procedimiento para su incapacitación, que finalmente fue decretada actuando la demandada como tutora, disponiendo de sus bienes y haciendo transferencias de dinero a sus propias cuentas bancarias. Tras el fallecimiento, en fecha 24 de febrero de 2017, Doña Erica presentó el documento privado en el que se contiene el contrato de vitalicio ante la Delegación de Facenda de la Xunta de Galicia para su liquidación.
Pues bien, la cesionaria en el acto del juicio mantuvo de forma clara, sin lugar a duda alguna, que no firmó el documento privado en la fecha en que aparece datado, sino que no lo conocía y tuvo noticia de él en el momento de fallecimiento de su hermana, año 2017, que fue cuando lo firmó. Si ello fue así es obvio que no ha existido contrato al no concurrir el acuerdo de voluntades, oferta y aceptación, necesario para su perfeccionamiento.
La cesionaria, Doña Erica, no habría así aceptado nunca obligarse en los términos que constan en el contrato, a asistir y prestar alimentos y cuidados a la cedente, y si realmente le prestó la asistencia que exigió su cuidado diario en los últimos años de su vida cuando padecía la enfermedad de Alzheimer, esas prestaciones anteriores no pudieron derivar del contrato de vitalicio ni pueden considerarse causa del mismo, pues el contrato aún no había nacido. La propia parte demandada en su interrogatorio se refirió al documento firmado por su hermana como un testamento, no pudiendo clarificar las circunstancias en las que se pudo suscribir, pues en la fecha que consta en el mismo ambas convivían y la demandada desconocía todo lo relativo, a cómo se redactó ese documento, quién lo hizo, cómo se desplazó su hermana a la ciudad de Ourense donde dice que lo firmó, etc, quedando todas las cuestiones relativas a la suscripción de ese documento en la más absoluta oscuridad. Como contrato de vitalicio, al no existir acuerdo de voluntades y no obligarse la demandada a la prestación de alimentos en la fecha que obra en el mismo, no llegó a perfeccionarse; y el documento tampoco reúne los requisitos necesarios para ser considerado una donación, al no haberse otorgado escritura pública, ni un testamento, al no reunir las exigencias de ninguna de las formas de su otorgamiento. Existen además serias dudas sobre la capacidad de obrar de la cedente en la fecha que figura en el contrato, pues en su informe de la Unidad de Salud Mental Ponte del Complexo Hospitalario de Ourense, emitido por el Dr. Everardo de 19 de abril de 2012, un mes y medio después de aquella fecha, derivada de una consulta de psiquiatría del mes de marzo, se hace referencia a un deterioro cognitivo sugerente de demencia, con déficits de atención, orientación temporal, memoria, aprendizaje, abstracción y comprensión, etc, con inicio un año antes y empeoramiento en los meses previos al informe. En un informe de 5 de junio de 2012 de la doctora especialista en neurología del Complexo Hospitalario de Ourense se concluye que padece demencia, enfermedad de Alzheimer, que se inició, según su hermana, la demandada, dos años antes, con problemas de memoria y desorientación progresivos, conviviendo juntas al no ser capaz la cedente de realizar las actividades cotidianas relativas a su propio cuidado. Se indica en el informe que en el mes de marzo, fecha de la firma del contrato, ya se había realizado una RMN apreciándose atrofias en temporales (cambios en la personalidad y comportamiento) e hipocampos (problemas en la reactivación y consolidación de la memoria). Por ello, en el mes de julio la demandada acudió a la Fiscalía a fin de que se iniciase el procedimiento de incapacitación, indicando en la solicitud que su hermana había sido diagnosticada de enfermedad de Alzheimer.
Es cierto que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya mediante prueba concluyente y la incapacidad que obsta a la prestación del consentimiento contractual válido requerido por el artículo 1.261 del Código Civil, exige a salvo su declaración judicial como determina el artículo 199 del mismo texto legal, una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa. Y en las actuaciones obran informes médicos suficientes que acreditan de forma directa y concluyente la incapacidad de la cedente para prestar un consentimiento válido para formalizar el contrato litigioso, pues un año antes de que se fuese a vivir con su hermana, en el año 2011, comenzaron a apreciarse los primeros signos de demencia, desorientación espacial y temporal, incoherencias, fallos de memoria, etc, que se agudizaron en los meses anteriores más próximos a la fecha del contrato; como se ha indicado. Por todo lo expuesto, al no concurrir los elementos esenciales del contrato el mismo ha de declararse nulo estimándose el recurso de apelación interpuesto, acordándose la cancelación de la inscripción de la cesión de la totalidad de los bienes descritos en el documento y las posteriores que tengan su causa en la misma, declarando que todos los bienes objeto de la cesión pertenecen al haber hereditario de Doña Rafaela, debiendo la demandada proceder a su restitución.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Elisenda, la procuradora de los tribunales doña Isabel Mónica Quintas Rodríguez, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos bajo el nº 189/18, Rollo de apelación nº 882/19, que se revoca, declarándose la nulidad del contrato de vitalicio de fecha 5 de marzo de 2012 objeto de litis, ordenándose la cancelación de la inscripción de la cesión de la totalidad de los bienes descritos en el contrato y las posteriores que tengan su causa en la misma, declarando que todos los bienes objeto de la cesión pertenecen al haber hereditario de la cedente; todo ello, imponiendo a la demandada las costas causadas en la instancia, no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las causadas en esta alzada.
Se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

