Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 68/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 332/2020 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 68/2021
Núm. Cendoj: 46250370112021100067
Núm. Ecli: ES:APV:2021:444
Núm. Roj: SAP V 444:2021
Encabezamiento
NIG: 46102-41-1-2018-0001465
Apelante: DM AUTOS BONAIRE SL.
Procurador.- Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO.
Apelado: DÑA. Justa.
Procurador.- Dña. INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA.
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Iltmos/as. Sres/as.:
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintires de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 447/2018, promovidos por DÑA. Justa contra DM AUTOS BONAIRE SL sobre 'indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DM AUTOS BONAIRE SL, representado por la Procuradora Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO y asistido de la Letrado Dña. VANESSA MOYA GUILLEN contra DÑA. Justa, representada por la Procuradora Dña. INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA y asistido de la Letrado Dña. MARIA JOSE TORMOS MARTI.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 3 de diciembre de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 447/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DM AUTOS BONAIRE SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Justa.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de febrero de 2021.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
Este procedimiento se inició por la demanda en base a que: el 16 de diciembre de 2016, la demandante adquirió el vehículo usado, marca Mini, modelo Cooper, matrícula ....-RZQ, por la cantidad de 7.550 €, en el concesionario de la demandada donde se le entregó, siendo un vehículo seminuevo y totalmente revisado por su propio taller, inspeccionando la demandante el vehículo, pero de manera limitada, al no ser perito ni conocedor de la materia por su oficio o profesión; el día 18 de diciembre de 2016, la primera vez que utiliza el vehículo se le enciende la luz de avería de motor y se escucha un ruido extraño en el motor, entra en el taller el día 27 de diciembre de 2016 y permanece en él hasta el 25 de enero de 2017, donde tras realizar varias comprobaciones y cambiar piezas, le indican que el vehículo no disponía de catalizador por Io que se le coloca uno, tras entregarle el vehículo se vuelve a encender la misma luz de motor y el mismo ruido constante, por lo que se tiene que dejar el vehículo otra vez en el taller el mes de febrero de 2017, sin entregarle orden de reparación, indicándole que es la sonda lamba relacionada con el catalizador, se entrega el vehículo aparentemente reparado pero inmediatamente vuelve a aparecer la avería en el motor encendiéndose nuevamente la luz y escuchando el ruido, pero además se indicó que se observa que el vehículo consume aceite; nuevamente se entrega el vehículo a la actora el día 5 de Mayo de 2017, pero el día 10 se vuelve a dejar el coche otra vez en el taller por los mismos problemas de origen, siendo que continúa encendiéndose la luz de avería de motor y haciendo ruido; y por último, el 1 de Noviembre de 2017 la demandante fue al taller del demandado para interesarse por la situación del vehículo comprobando que no se había realizado ninguna reparación en el vehículo, ni querían resolver el contrato, por lo que se hizo otra reclamación al demandado: Por ello, se solicitaba la devolución del vehículo al vendedor además de la devolución a la compradora de las cantidades entregadas al concesionario para la celebración del contrato, incluyendo todas aquellas derivadas de la celebración del contrato, estipuladas en 7.550 €, en su caso se indemnice a por los perjuicios sufridos y el daño producido, incluido el moral, tales como el importe del seguro de responsabilidad civil obligatorio que tuvo suscribir coste de 207,74 € y los gastos e intereses del préstamo que su pareja tuvo que solicitar para la compra a una entidad financiera y que a día de hoy continúa abonando pese a no haber podido disfrutar del vehículo.
La demandada se opuso a la demanda, alegando: que adolece de grave defecto legal al proponer la demanda, por falta de claridad y precisión en la petición de la misma, además de una incorrecta fundamentación, que le genera absoluta indefensión; no cabe el desistimiento del contrato objeto de autos atendiendo al art. 68.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007,de 16 de noviembre, constando regulado en el propio contrato, no dispone la parte actora de la posibilidad de ejercer su derecho de desistimiento; en cuanto al fondo, se reconoce que el 16 de diciembre de 2016, las partes firmaron el contrato de compraventa de vehículo objeto de autos, siendo de segunda mano, con un kilometraje de más de 130.000 Km, sin que tras haber visto y probado el vehículo, manifestara disconformidad alguna en el momento de adquisición pues se encontraba en perfectas condiciones de uso. Se reconoce que el vehículo entró en el taller el 27 de diciembre de 2016, pues las partes habían acordado, antes de la compraventa, una serie de mejoras para el vehículo, documento nº 11 de la demanda: empuñadura del freno de mano, tapa de la guantera central, apoyabrazos y sensor de oxígeno y que aprovechando que el vehículo se encontraba en el taller, revisaron y repararon el mismo, pero no es cierto que el vehículo se vendiera sin catalizador, ya que la propia orden de trabajo no indica que se colocara uno, sino que se revisó. La siguiente reparación efectuada en el vehículo no fue hasta el 6 de marzo de 2017, puesto que el vehículo no fue llevado al taller en el mes de febrero de 2017 y que el vehículo había circulado más de 3.000 kilómetros en poco más de dos meses cuando entra en el taller de DM Autos, indicando la actora que se le había encendido el testigo-luz de motor y que el vehículo tenía un consumo excesivo de aceite. Se diagnostica el consumo de aceite y se dictamina extraer el motor y hacer reparación consistente en desmontar y reparar la culata cambiando retenes de válvulas, juego de juntas de tapas de válvulas, juego de juntas de vástago de válvulas, juego de juntas de culata y juego de tornillos de culata y tubo de agua del bloque motor; se desmonta el juego de pistones para descarbonizar, así como el juego de segmentos y demás componentes para su correcta reparación. Tras ésta se comprobó el vehículo en carretera durante 200 kilómetros, verificando su correcto funcionamiento y procediéndose a su entrega a la demandante el 5 de mayo de 2017, saliendo de las instalaciones de DM Autos en perfecto estado y estando la actora de acuerdo con la reparación efectuada pero 5 días más tarde, tras haber circulado más de 500 kilómetros, la actora vuelve al taller refiriendo un ruido que procedía del motor del coche. Así se concluye que el vehículo litigioso ha circulado más de 3.500 kilómetros desde que fue adquirido en el periodo entre diciembre de 2016 y mayo de 2017, por lo que el vehículo reúne las condiciones óptimas para las que fue adquirido, si bien, y con todo, la aparición de averías no supone automáticamente una hipotética resolución del contrato pues se trata vehículos que han sido utilizados como mínimo por un propietario y han sufrido un desgaste normal, pues cuando un consumidor y usuario compra un vehículo de segunda mano debe ser consciente de que las prestaciones no van a ser las mismas que las de un vehículo nuevo, entendiéndose razonable la aparición de averías, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y la aparición de averías no supone automáticamente ni la resolución el contrato, ni la sustitución del vehículo por otro de similares características, entendería desproporcionada la resolución del contrato cuando no se ha instado expresamente acción de resolución contractual, y además en los casos de disconformidad con el producto debe intentarse otras alternativas como la reparación, la sustitución del producto y rebaja en el precio, por lo que debe desestimarse la demanda.
Se dictó Sentencia estimando la demanda al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto
Ante esta resolución la parte demandada entendiendo que es contraria a derecho y atenta contra sus intereses interpuso recurso de apelación, alegando como motivos: 1- Vulneración de normas y garantías procesales, falta de claridad y transparencia. 2- Error en la apreciación de la prueba: normal funcionamiento del vehículo acuerdo a su naturaleza y antigüedad. 3- Error valoración de la prueba, el marido es mecánico y manipuló el vehículo. 4- Error valoración de la prueba tacha de testigos. 5- Ineficacia acción planteada por la parte demandante.
En el motivo primero de recurso se ha sustentado la vulneración de normas y garantías procesales, falta de claridad y transparencia, alegando en síntesis: la demandante planteó una 'demanda de desistimiento de contrato de compraventa de vehículo celebrado con un concesionario', la cual no tiene sustento legal y, aún con todo, no se ha indicado en ningún momento en qué basan su petición,de los actos de la propia parte demandante, en ningún momento ha tenido claro qué acción interponer, ya que, en primer lugar, habla del desistimiento contractual, derecho regulado en los artículos 68 a 79 del RD 1/2007, de 16 de noviembre, para el cual, atendiendo al artículo 71 del meritado cuerpo legal, únicamente se establece un plazo de 14 días naturales desde la entrega de la cosa objeto de la venta, por lo que el plazo había transcurrido sobradamente. Sin perjuicio de lo anterior, en los fundamentos jurídicos, en el fondo del asunto, únicamente refleja los artículos de la responsabilidad del vendedor, circunstancia a la cual nos referiremos más adelante, para finalizar, en el suplico de la demanda, entablando una 'demanda de desistimiento de contrato de compraventa celebrado con un concesionariopor la que se condene al demandado a abonar la cantidad de 7.550 euros y a la resolución de compraventa del vehículo (...)'.en la fase de conclusiones de la vista, la parte demandante, solicitaba la resolución del contrato con devolución del precio de la venta en virtud de lo establecido en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, preceptos legales que en ningún momento durante la pendencia del procedimiento fueron invocados.
El recurrente en el primer motivo de su recurso ha sostenido que la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda solicitando como consecuencia la desestimación de la misma.
La Sala no comparte esta conclusión y sí la expuesta por la Juez 'a quo', en el último párrafo de fundamento de derecho segundo
En los motivos segundo, tercero y cuarto el recurrente ha defendido la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente:
2º) Error en el apreciación de la prueba: normal funcionamiento del vehículo acuerdo a su naturaleza y antigüedad: el vehículo en cuestión es un vehículo antiguo, con más de 10 años de antigüedad, pues su fecha de matriculación es de fecha 28 de diciembre de 2007. Esto quiere decir que el vehículo ha estado en manos de otro propietario durante casi 10 años antes de que lo adquiriera la demandante, por lo que el vehículo en cuestión, el cual fue vendido con más de 130.000 kilómetros, ha venido circulando una media de 13.000 kilómetros al año con su anterior propietario, circunstancia la cual ha generado un desgaste por el uso del mismo. En este caso, las consecuencias derivadas de tal uso son totalmente imprevisibles
3º) Error valoración de la prueba, el marido es mecánico y manipulo el vehículo: se ha producido un grave error en la apreciación de la prueba, pues el vehículo no fue únicamente adquirido por la Sra. Justa, sino que su marido, que tal y como se desprende de la testifical realizada, concretamente, de los testimonios de don Ruperto y don Samuel, es mecánico, y acudió a la compraventa del vehículo, inspeccionando, analizando y viendo el mismo con sus propios ojos. Por lo tanto, dado que acudió a comprar el vehículo, y dada su profesión comprobó el estado del vehículo, nos encontramos ante la excepción legal al saneamiento por los vicios ocultos que a colación trae la sentencia recurrida, por consiguiente, la demanda en ningún momento debió ser admitida a trámite y, en caso de serlo, debía ser desestimadapodemos afirmar que todos los testigos, a excepción del testigo perito don Simón, tenían un interés claro y manifiesto en el resultado del procedimiento, por lo que sus declaraciones no deberían, en ningún momento, desvirtuar la objetividad del procedimiento, pues la única persona que no tiene ningún tipo de interés en el procedimiento, en calidad de testigo perito, declaró que el marido pudo haber manipulado el coche, pues le oyó mencionar que le había revisado el aceite y que, dicha manipulación, pudo haber ocasionado la avería del mismo, don Carlos José, tal y como se pone de manifiesto en el acto de vista, perfectamente pudo haber manipulado el vehículo durante el tiempo que lo tuvo en su poder, por lo que mi mandante no puede hacerse plenamente responsable de las incidencias ocurridas en el mismo, pues desconoce el estado real del vehículo tras haber sido manipulado tanto por el Sr. Carlos José, como por otro taller, pues como se ha puesto de manifiesto en autos, el Sr. Carlos José revisó y cambió el aceite del vehículo. Debido a su condición de mecánico, resulta inviable que se le exija el mismo deber de diligencia que a un consumidor medio que no entienda de mecánica de automóviles, pues debido a su profesión, y a pesar de adquirir el vehículo para su propio uso y disfrute, debe de saber que, efectivamente, un coche de segunda mano, con más de 130.000 kilómetros en el momento de su venta, no va a ofrecer las mismas prestaciones que uno nuevo
4º) Error en la valoración de la prueba, tacha de testigos: Tanto durante la celebración de la Audiencia Previa, como en el acto de la vista, esta parte procedió a tachar a los testigos D. Ruperto y D. Carlos José, ambos en virtud del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se ha puesto de manifiesto en la alegación anterior, el Sr. Carlos José tiene un interés manifiesto en el resultado de este procedimiento, pues, tal y como ha quedado debidamente acreditado en autos, es parte compradora y, por ello, parte demandante y, además, es marido de la demandante, incurriendo en causa de tacha, respecto al testimonio del Sr. Ruperto, como hemos indicado anteriormente, se trataba del letrado que inició el presente procedimiento. Dadas estas circunstancias, prevaliéndose del ejercicio de su profesión, entabló conversaciones con el letrado abajo firmante, obteniendo así información confidencial y amparada por el secreto profesional que a los letrados obliga. Por ello, a pesar de que se admitiera el testimonio del Sr. Ruperto, a tenor de lo establecido del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste debe de ser inadmitido o, como mínimo, tiene que ser tomado con recelo, y ser considerado de dudosa credibilidad.
Los tres motivos, anteriormente resumidos, se han configurado como elementos que sostienen la concurrencia de error en la valoración de la prueba, para una mejor sistemática:
1º) Primeramente, aunque fue el último motivo de los recogidos en el párrafo anterior, en el cuarto, sostuvo el recurrente la tacha de los testigos, en referenciaa don Ruperto y don Carlos José, el primero porque había actuado como abogado en nombre de la perjudicada y el segundo porque era su marido y además mecánico. La tacha de testigos, conforme recoger art. 377 de la LEC, tiene por objeto poner en conocimiento del Tribunal la concurrencia de alguna de las causas que en el precepto se enumeran, y que denotan que el testigo tiene una especial vinculación con la parte, en este caso la demandante; sin embargo, esta alegación carece de relevancia ya que al contestar a las preguntas don Ruperto reconoció su condición de amigo de ésta y don Carlos José la de esposo de la demandada. En consecuencia, no estamos ante circunstancias ocultadas por los testigos. La tacha del testigo no implica que la Juez no deba tener en cuenta, para su valoración la declaración de éstos, sino únicamente que deberá atender a esa circunstancia, en la aplicación del criterio sana crítica ( artículo 376 de la LEC). Y en este sentido, sí se observa la valoración efectuada por la Juez 'a quo' se constata que no se apoyó exclusivamente en estos dos testigos, ni siquiera principalmente en ellos, para llegar a su conclusión, sino que atendió a ellos como una prueba más dentro de toda la practicada a instancia de ambas partes, examinadas en el fundamento de derecho cuarto, llegando a la conclusión que concurría causa de resolución del contrato, del conjunto de la misma.
2º) En el motivo tercero del recurso de apelación se han sostenido tres afirmaciones:
2.1- En primer lugar, que marido de la demandante, don Carlos José, es mecánico, afirmación que quedó constatada con la manifestación del testigo al declarar.
2.2- En segundo lugar, que manipuló el vehículo durante tiempo que estuvo en su poder; sin embargo, este extremo está absolutamente carente de prueba, si atendemos a las declaraciones emitidas en el juicio, ante la negativa de este testigo, se apoya en la manifestación de don Andrés, cuya respuesta debe calificarse de suposición, pues expuso que
2.3- En tercer lugar, don Carlos José en tanto que marido de la demandante también adquirió el vehículo, comprobando el estado del mismo, en la idea de que no nos encontramos ante la adquisición por un consumidor que efectuó la compra sin examinar su estado, sino que éste fue realizado por un mecánico. Jurídicamente hablando la primera afirmación se acepta a tenor del contenido del contrato (documento tres de la demanda), aunque según el permiso de circulación el vehículo fue adquirido y es propiedad de la demandante, presumiéndosele propietaria del vehículo, pues el dominio se transmitió a la actora aunque contrato de compraventa fuese realizado por ambos. La profesión de don Carlos José no excluye la calificación de consumidor de la actora, si se atiende a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1/2007, que define al consumidor
3º) En emotivo segundo se ha discutido, atendiendo a que era un automóvil de segunda mano y a su normal funcionamiento por su antigüedad. Para determinar si efectivamente concurre esta afirmación se tiene en consideración:
3.1- Según la documental aportada por la demanda: el vehículo adquirido matrícula ....-RZQ fue matriculado por primera vez, el 28 de diciembre 2007 (documento 1); según el contrato (documento 3) fue adquirido el 16 de diciembre de 2016, es decir el vehículo tenía nueve años, con 130.486 kilómetros.
3.2- Documentalmente, junto a la demanda consta que: el vehículo fue llevado al taller el 27 de diciembre de 2016 (documento 11); el vehículo fue llevado al taller y reparado el 6 de marzo de 2017 (documento 12), por revisión de fallo de motor y consumo de aceite (documento 13 y 14); volvió a ser llevado al taller por ruido del motor 10 de mayo de 2017 (documento 15).
3.3 - Testificalmente consta acreditado por la declaración de don Dionisio las anteriores entrada del vehículo al taller y su reparación, así como que la última vez el motor hacía ruido aunque funcionaba, y por las declaraciones de don Ruperto, don Emiliano y don Carlos José que el vehículo la última vez que fue llevado al taller, no ha sido reparado, se encontraba desmontado y desde entonces el taller no se ha puesto en contacto con la actora para que retirase el vehículo.
Partiendo de estas pruebas no puede sustentarse la asistencia de error en la valoración de la prueba. Nos encontramos ante un vehículo de 130.000l kilómetros y por tanto un vehículo antiguo, y no puede pedir a la demandante, que exija que el vehículo funcione como un vehículo nuevo; sin embargo, la demandante no compró un vehículo de desguace, sino uno que funcionaba, (cláusula 2ª del contrato), debemos suponer que de manera adecuada para bien la finalidad de todo vehículo a motor. Las pruebas constatan que en un periodo inferior a seis meses el vehículo entró tres veces en el taller, que incluso la última vez que lo hizo, el vehículo no consta que haya sido reparado; es más, la demandada al contestar la demanda, silencia este extremo y documentalmente no obra ni que se haya reparado la última vez que entró del taller por el ruido del motor, ni que se haya requerido a la demandante para que retirase el vehículo, sino más bien que este vehículo no ha sido reparado y se encuentra en poder de la demandada.
Por lo que se concluye de todo lo expuesto, al igual que el Juez, que el vehículo presenta un vicio o defecto que se manifestó inmediatamente después de su venta, que este defecto no consta reparado al momento de presentar la demanda impidiéndole su normal funcionamiento, hasta el punto que se encuentra desmontado en poder el de la demandada. En esta valoración probatoria tampoco escapa la facilidad probatoria que tenía la demandada para acreditar tanto el concreto defecto que tenía el vehículo como su reparación, en referencia a la última vez que entró, dentro del periodo de garantía, en el taller de la demandada, ( artículo 217 de la LEC).
En el último motivo del recurso de apelación se ha defendido la ineficacia de la acción planteada por la parte demandante, alegando en síntesis: tal y como se ha manifestado con anterioridad, estamos hablando de un vehículo vendido con más de 130.000 kilómetros, de segunda mano, con un uso anterior al de los demandantes, el cual fue puesto a punto con anterioridad a la venta en diciembre de 2016, que había superado la correspondiente Inspección Técnica, que se entregó en óptimas condiciones y que, tras las reparaciones realizadas, ha sido testado en carretera durante más de 200 kilómetros y el vehículo ha respondido a la perfección. Además, respecto del presunto cambio de aceite de marzo realizado que provocó una de las últimas averías, el Sr. Simón manifestó que el exceso de consumo de aceite no deriva de que le pusieran al vehículo un aceite inadecuado, y que el aceite inadecuado no puede producir falta de engrase, que era la avería existente. En este sentido, mi mandante ha actuado con total diligencia ya que ha respetado la garantía en todo momento, ha realizado las comprobaciones y reparaciones correspondientes sin suponerle coste alguno a la parte demandante, tal y como se desprende de la declaración del Sr. Simón, pues se repararon todas y cada una de las averías manifestadas por la demandante. Tal y como se pone de manifiesto la sentencia referenciada, la posibilidad del consumidor de instar la resolución radica en que la reparación o la sustitución resulte imposible o desproporcionada. En este sentido, cabe recordar que el mecánico de DM AUTOS que reparó el automóvil, don Samuel, afirmó que, en la última reparación, aunque el coche hiciera ruido, funcionaba correctamente. Es por este motivo por el cual no cabe instar la resolución del contrato. Es por este motivo por el cual no cabe instar la resolución del contrato, pues tal medida se considera desproporcionada para mi mandante, pues la reparación del mismo no supondría un sobrecoste para ninguna de las partes, y la falta de conformidad no es tan grave como para inutilizar el vehículo para el fin que se le ha destinado.
La conclusión expuesta en el fundamento anterior prácticamente deja sin base jurídica este motivo del recurso.
El vicio oculto se configura como:
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DM Autos Bon Aire S.L. contra la Sentencia numero 165/2019 de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de Quart de Poblet, en el juicio ordinario tramitado con el número 447/2018.
Confirmar la resolución recurrida.
Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
