Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCION Nº 4 MASSAMAGRELL
Juicio verbal (250.2) [VRB] - 000238/2020-D
N.I.G.:46164-41-1-2020-0000671
CPJ ID-45
Demandante: C.P. APARTAMENTO000
Procurador/a Sr./Sra.: FOS FOS, MARIA LUISA
Demandados: EDIFICIO000 Nº NUM000 POBLA DE FARNALS
Procurador/a Sr./Sra.: TESCHENDORFF CEREZO, CAROLINA
SENTENCIA Nº 68/2021
Massamagrell a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por mi Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Massamagrell y su Partido, los presentes autos de juicio verbal seguidos a instancia de los referidos procede dictar la siguiente resolución,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante, se presentó en fecha 13/02/2020 demanda de juicio verbal, que fue admitida por decreto tras la subsanación de defectos procesales teniendo lugar la contestación de los demandados.
La vista tuvo lugar el día 27/04/2021 practicándose como prueba la siguiente:
- Por la actora. Documental. Testifical Celestino (Administrador EDIFICIO000 nº NUM000). Pericial Cristobal.
- Por la demandada Documental.
Tras lo anterior quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
PRIMERA.-1. Vista la acción ejercitada, con fundamento en el art.1902- 1903CC, la parte actora interesa condena de comunidad de propietarios demandada al pago de 545,71 euros más intereses legales. El supuesto de hecho sobre el que se articula la demanda es el posible padecimiento en la C.P. APARTAMENTO000 en la zona de la piscina de suciedad proveniente de restos de pintura de una obra desarrollada el 14/09/2019 en la comunidad colindante ( EDIFICIO000)
2. La parte demandada reconoce la existencia de una obra de rehabilitación de las torres metálicas que componen el soporte estructural del edificio señalando que el encargo de la misma se realizó al Gabinete técnico Guberbau S.L. en cuanto a la redacción del proyecto de rehabilitación y la dirección y control técnico de ejecución y a la empresa constructora Intempore Construcción, Restauración y Rehabilitación S.L. Se aporta como doc.1 de la contestación la factura abonada al estudio de arquitectura, como doc.2 el contrato de ejecución de obras de 19/09/2018 y como doc.3 la licencia de obras. Esencialmente opone como causa de oposición la falta de responsabilidad de la comunidad y la autonomía de la responsabilidad de la misma, y en su caso que la responsabilidad correspondería a la empresa constructora o a la dirección de obra.
3. La cuestión planteada es esencialmente jurídica, en tanto que sobre el soporte fáctico la pericial aportada fue contundente explicando el perito Sr. Cristobal que el origen del daño son las obras de restauración de la fachada, y que al eliminarse la pintura metálica con chorro de arena dicha capa roja se proyectó y voló hasta el vaso de la piscina colindante. El perito afirmó no haber visto el daño pero sí las fotografías de la suciedad describiendo que por el color y la clase de material concluyó que provenían de forma evidente de la fachada de la comunidad contigua calificando la misma como inusual. El daño reclamado por la actora se circunscribe a la tarea de limpieza.
4. Planteados así los términos de la cuestión, la clave del litigio es determinar si la comunidad que encarga una obra de rehabilitación a profesionales de la arquitectura y de la construcción deja de ser responsable frente a terceros por los daños que en ejecución de la obra se puedan ocasionar.
a. La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia 126/2009 de 26 Mar. 2009, Rec. 34/2009 indica para un caso trasladable al presente que 'La responsabilidad por hecho ajeno o indirecta en el caso de empresario, ya se fundamente en la intervención de culpa 'in eligendo' o 'in vigilando' por infracción del deber de cuidado reprochable a aquél en la selección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, requiere como se ha apuntado, como presupuesto inexcusable una relación jerárquica o de dependencia entre los sujetos, todo ello sin perjuicio de que el perjudicado pueda platear su pretensión, dirigiéndola conjuntamente contra el autor material del daño y contra el que debe responder por culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 EDJ1982/94 , 27 de octubre de 1982 y de 28 de enero de 1983 EDJ1983/558). Por último y en orden a la solidaridad, conviene traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en orden a que, siendo el concepto de culpa o negligencia la única explicación teórica y pragmática del supuesto generador de la indemnización que deriva de culpa extracontractual, cuando ésta es imputable a más de un sólo sujeto, sin que existan elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno, el vínculo jurídico de solidaridad es el procedente, por ser el más adecuado con relación al perjudicado para la indemnización correspondiente. Resulta, pues, evidente la supremacía de la responsabilidad individualizada sobre la solidaria en aquellos casos en que sea posible, operando sólo esta última en los casos de imposible o de difícil discriminación en la separación de las respectivas responsabilidades de los intervinientes, ésto es, cuando no sea posible apreciar los grados de contribución en el daño ó cuando no se ofrezcan módulos diferenciadores de una posible responsabilidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1985 EDJ1985/7543 , 7 de febrero de 1986 EDJ1986/1081 , 8 de julio de 1988 EDJ1988/5986 , 31 de octubre de 1989 , 21 de diciembre de 1990 EDJ1990/11846 y 5 de enero de 1991 EDJ1991/85). (...)
Partiendo de lo expuesto y acreditado que la Comunidad demandada realizo contrato de ejecución de obra de rehabilitación integral del edificio en los términos antes explicitados con la empresa Repair quien como profesional realizaba las labores de subsanación, reforma y rehabilitación del edificio a través de las indicaciones del técnico facultativo quien igualmente se contrato para verificar y controlar, vigilar y atender a que la obra se ejecutara debidamente tanto en su elección de material como de praxis a realizar como los trabajos en concreto de tajo por los empleados; es lo cierto que en relación a la Comunidad de Propietarios ninguna prueba se aprecia exista en cuanta a que tuviera reservada ninguna facultad de dirección ni de vigilancia; es más, cumple con la contratación de profesionales para que ejecuten en su edificio las obras necesarias y adecuadas para que éste quede en buen estado; y no proviene tanto del estado del edificio los daños reclamados como de la ejecución negligente de un trabajador de Repair S.A. (...) lo que evidencia que fue una ejecución deficiente o de realización sin la debida cautela por un operario de esta empresa y por tanto responderá de la misma por mor del artículo 1903; precepto analizado y explicitado en cuanto la obligación de responder el empresario de las actuaciones de sus empleados ante la obligación in vigilando que en cuanto empresario del gremio le incumbe de que se realicen las obras con la diligencia debida y evitar daños a terceros respondiendo de lo que causaren sus empleados cuando se provoquen en el actuar de los mismos dentro de las labores propias de la empresa.'
b) Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 416/2019 de 27 Sep. 2019, Rec. 393/2019 ' Igualmente la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios que deriva del incumplimiento de la obligación recogida en el artículo 10. a)de la Ley de Propiedad Horizontalde realizarlos trabajos necesariospara el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y sus serviciose instalaciones comunes, incluyendo las obras necesarias para mantener el edificioen condiciones de seguridad habitabilidad y accesibilidad universal, exige como presupuesto que ésta, conociendo o pudiendo conocer porel tiempo transcurrido y la necesidad periódica de su mantenimientoel indebido estado de un elemento comunitario bien por apreciación directa o por dejación de sus obligaciones de conservación y mantenimiento o reparación a fin de conservarel edificio en adecuado estado, evitando que alguno de sus elemento cause daño a un copropietario o un tercero, pero esta responsabilidad no puede extenderse a supuestos, como el presente, según se razonará a continuación, en que la Comunidad contrata a una empresa especializada sólo dos años antespara realizar una obra determinada en beneficio de los comuneros, mediando acuerdo, y siguiendo el parecer del técnico que la realiza (...)
Ello supone que en este supuesto no existe reproche culpabilísitico que pueda efectuarse a la parte demandada para fundamentar su condena, puesse preocupó de mantener el edificio en correcto estado asumiendo y pagando las obras de reparación necesarias, sin que tampoco se hay accionado por culpa in eligendo del artículo 1903 del Ccni se haya indicadonada al respectode que la empresa no fuera adecuada a la obra que estaba ejecutando o que se dejaran de abordar determinadas reparaciones necesarias por motivos presupuestarios o desinterés y que esta falta fuera la causante de la filtración.
5. En este caso, se concluye aplicando el mismo criterio que las resoluciones citadas considerando probado que la comunidad demandada dio cumplimiento a la previsión del art.10 de la LPH contratando a empresas especializadas en el sector para la realización de la obra de rehabilitación. Si durante la ejecución de la obra no se adoptaron las cautelas suficientes para evitar la causación de daños a terceros, es cuestión ya de la defectuosa ejecución de la misma y en su caso responsabilidad de la empresa encargada de la ejecución de la obra. En la demanda pese a la cita de los arts.1902- 1903CC no se contiene ninguna mención en los cuatro numerales de hecho a la empresa ejecutora de la obra, disponiendo como se le señaló en sala de la posibilidad del uso de las diligencias preliminares para identificar al responsable. Todo ello a la vista del informe pericial de la parte actora que atribuye el daño a la ejecución de los trabajos de chorreo con arena sobre la cara de pintura, no existía ningún obstáculo fáctico o jurídico para la identificación de la empresa responsable de dicha tarea y eventualmente su aseguradora y dirigir la demanda contra los mismos.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso la actora.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora C.P. APARTAMENTO000, absolviendo a EDIFICIO000 Nº NUM000 POBLA DE FARNALS de los pedimentos en su contra interesados.
Costas procesales.La parte actora abonará las costas procesales generadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.
RÉGIMEN DE RECURSOS:Contra la presente resolución no cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455LEC) por no alcanzarse la cuantía mínima.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el juez que la dictó que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado al Servicio de la Administración de Justicia doy fe, en Massamagrell en la fecha designada en el encabezamiento.