Sentencia CIVIL Nº 68/202...ro de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 68/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 446/2019 de 02 de Febrero de 2022

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: EGEA MARRERO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 68/2022

Núm. Cendoj: 35016370032022100087

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:659

Núm. Roj: SAP GC 659:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000446/2019

NIG: 3501741120170000676

Resolución:Sentencia 000068/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000054/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario

Apelado: Narciso; Abogado: ROSA MARIA ENSEÑAT BUENO; Procurador: AGUSTIN DAVID TRAVIESO DARIAS

Apelado: Teresa; Abogado: ROSA MARIA ENSEÑAT BUENO; Procurador: AGUSTIN DAVID TRAVIESO DARIAS

Apelante: Vicenta; Abogado: MATIAS TRUJILLO LEON; Procurador: LIDIA ESTHER RAMIREZ GONZALEZ

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SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. JUAN LUIS EGEA MARRERO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de FEBRERO del 2.022.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puerto del Rosario, de fecha 14 de NOVIEMBRE del 2018 en el procedimiento ordinario número 54-2017 seguidos en esta alzada, a instancia de la demandante y apelante Dñ. Vicenta representada por la Procuradora de los Tribunales Dñ. MARÍA VICTORIA VIGO MACHÍN y defendido por el letrado D. MATÍAS JESÚS TRUJILLO LEÓN, contra los demandados y apelados D. Narciso y Dñ. Teresa, representados por el Procurador de los Tribunales D. AGUSTÍN TRAVIESO DARIAS y defendido por la letrada Dñ. MARÍA ROSA ENSEÑAT BUENO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada de 14 de NOVIEMBRE del 2.018, dice:

' . Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vigo Machín en nombre y representación de Vicenta contra Teresa y Narciso, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a abonar a la demandante la cantidad de 74.596,12 euros, cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal, sin costas...'

SEGUNDO.-?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Rn esta alzada se acordó no practicar prueba, como consta en el Auto de 31 de JULIO del 2.019.

Tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 24 de ENERO del 2022.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo Sr. D. JUAN LUIS EGEA MARRERO magistrado en comisión de servicios, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- LA SENTENCIA de INSTANCIA.

1.1.La sentencia de 14 de NOVIEMBRE del 2018, estimó parcialmente la demanda, acordando lo siguientes:

La del procedimiento Dñ. Vicenta , presentó una demanda contra Dñ. Teresa y D. Narciso. En su suplico - folio 39- se solicitó que se estimase la demanda de saneamiento por evicción, y se condenase a los demandados abonar la cantidad de 117.358,11 €.

El juez de instancia estimó la demanda de saneamiento por evicción. El juez entendió - fundamento segundo- que no se discutía la prosperabilidad de la acción de saneamiento por evicción. Que la demandada sabía que la actor era perjudicada en la venta del año 2011. Que la finca se perdió en 2016, en virtud de la Sentencia de la Ilm. A.P. de LAS PALMAS de 2 de FEBRERO del 2016, en el procedimiento 658-2013. Que esta última confirmó la sentencia de instancia, y la pérdida de la finca.

El juez a quo pasa seguidamente a estudiar la reparación solicitada. Así estimó las siguientes cantidades:

1º.-Que en cuanto al valor de la finca en el momento de la privación - artículo 1.475 del CC- entendió que debía de ser 74.000,00 €, cantidad inferior a la solicitada por la demandante en 80.300,00 €. El juez a quo entendió que era mas concreto el dictamen del perito judicial.

2º.-Por otro lado también incluyó los gastos notariales de la venta, unos 303,20 € y los del registro 292,92 €. Que éstos no se habían discutido por los demandados.

En cambió estimó que no debía de incluirse la cantidad abonada por los impuestos, entendiendo que la parte actora podía reclamar la misma en vía administrativa.

3º.- En cuanto al resto de conceptos no los estimó, por entender que no se daban los presupuestos del artículo 1478 del CC; que no había habido mala fe por los demandados. Que éstos creyeron que la finca era suya.

Por tanto la estimación de la demanda fue parcial, concediendo el juez a quo la cantidad de 74.596,12 €, y los intereses del artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO.- EL RECURSO de APELACIÓN.

2.1.Apelan esta sentencia Dñ. Vicenta, alegando lo siguientes.

La parte impugna los pronunciamientos de la sentencia y así dice al folio 791 :

' . SUPLICO A LA SALA: Que acuerde formar el correspondiente rollo de apelación, y tras sustanciar éste por sus trámites dicte Sentencia en la que acogiendo el presente recurso, y con revocación de la resolución recurrida, acuerde:

I.-Condenara los demandados DON Narciso y DOÑA Teresa a abonar a mi representada DÑA. Vicenta la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (36.461,99), según el siguiente detalle:

1º) TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (3.750,19 €) al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados (Vid. documentos número 62 y 63 de la demanda).

2º) La suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (3.745,00 €) por Honorarios del Letrado D. Juan Pedro Martin Luzardo devengados en el Juicio Ordinario 135/12, seguido en el Juzgado de 1º Instancia Nº 6 de Puerto del Rosario (Vid. Documento número64 dela demanda).

3º) Los daños y perjuicios ascendentes a VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CENTIMSO (28.966,80 €), que se desglosan en los siguientes conceptos:

3.1.) La suma de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (18.099,40 €) a los intereses del préstamo hipotecario, formalizado en la escritura pública de préstamo hipotecario el 14 de marzo de 2012, ante el Notario de Gran Tarajal Don Ladislao Cesar Saavedra Garcia-Arango, con el número 433 de protocolo,devengados desde 2011 hasta el 24 de febrero de 2016, sin perjuicio de los que se devenguen con posterioridad hasta el pago del principal (Vid. Documento número 10 de la demanda).

3.2.) La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS (586,00 €) a los gastos de apertura del préstamo hipotecario, formalizado en la escritura pública del préstamo hipotecario el 14 de marzo de 2012, ante el Notario de Gran Tarajal Don Ladislao Cesar Saavedra Garcia-Arango, con el número 433 de protocolo,devengados desde 2011 hasta el 24 de febrero de 2016, sin perjuicio de los que se devenguen con posterioridad hasta el pago del principal (Vid. Documento número 11 de la demanda).

3.3.) La suma de CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (165,24 €) a comisiones y gastos del préstamo hipotecario, formalizado en la escritura pública de préstamo hipotecario el 14 de marzo de 2012, ante el Notario de Gran Tarajal Don Ladislao Cesar Saavedra Garcia-Arango, con el número 433 de protocolo,devengados desde 2011 hasta el 24 de febrero de 2016, sin perjuicio de los que se devenguen con posterioridad hasta el pago del principal (Vid. Documento número 11 de la demanda).

3.4) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (249,99 €) a los gastos de cancelación anticipada del préstamo hipotecario, formalizado en la escritura pública de préstamo hipotecario el 14 de marzo de 2012, ante el Notario de Gran Tarajal Don Ladislao Cesar Saavedra Garcia-Arango, con el número 433 de protocolo,devengados desde 2011 hasta el 24 de febrero de 2016, sin perjuicio del que se determine en su día (Vid. Documento número 12 de la demanda).

3.5.) La suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,00 €) en concepto del seguro de hogar y contra incendios de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pájara, hipotecada a favor de BBVA, como consecuencia de la formalización de la escritura préstamo hipotecario el 14 de marzo de 2012, ante el Notario de Gran Tarajal Don Ladislao Cesar Saavedra Garcia-Arango, con el número 433 de protocolo, sin perjuicio del devengo de nuevas primas (Vid. Documento números 13 y 14 de la demanda).

3.6.) La suma de MIL DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.019,36 €) en concepto de seguro de vida como consecuencia de la formalización de préstamo hipotecario el 14 de marzo de 2012, ante el Notario de Gran Tarajal Don Ladislao Cesar Saavedra Garcia-Arango, con el número 433 de protocolo,sin perjuicio del devengo de nuevas primas (Vid. Documentos números 15 y 16 de la demanda).

3.7.) La suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (594,41€) en concepto del seguro de hogar y contra incendios y del seguro de vida, respecto de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Pájara hipotecada a favor de BBVA, como consecuencia de la formalización de la escritura préstamo hipotecario el 14 de marzo de 2012, ante el Notario de Gran Tarajal Don Ladislao Cesar Saavedra Garcia-Arango, con el número 433 de protocolo,sin perjuicio del devengo de nuevas primas (Vid. Documentos números 17 y 18 de la demanda).

3.8.) La suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y NEUVE CÉNTIMOS (629,39 €) en concepto de IBI de la finca número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pájara, con referencia catastral: NUM002, según el siguiente detalle: TRESCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (318,33 €) correspondiente al año 2013 y TRESCIENTOS ONCE EUROS CON SEIS CENTIMOS (311,06 €) correspondiente al año 2014, sin perjuicio del devengo de nuevas cuotas del impuesto correspondiente a ejercicios posteriores (Vid. Documentos números 19 y 20 de la demanda).

3.9.) La suma de SEISCIENTOS NOVENTA CON TREINTA CÉNTIMOS (690,30 €) a recibos por suministro eléctrico de la entidad mercantil Gas Natural Servicios SA (Vid. Documentos números 21 a 45 de la demanda, ambos inclusive.

3.10.)La suma de CUATROCIENTOS VEINTIUN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (421,31 €) a gastos relacionados con el suministro de agua por el Consorcio de Abastecimiento de Agua, de los cuales corresponden:VEINTICINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (25,24 €) a los derechos de alta en el suministro (Vid documento numero 46 de la demanda ); TREINTA EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (30,05 €) a la fianza del abonado (Vid documento numero 47 de la demanda) y TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (366,02 €) recibos por suministro eléctrico(Vid. Documentos números 48 y 49 de la demanda).

3.11.) La suma de CIENTO VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (127,88 €) a tasa de recogida de basura de la finca número NUM000 Registro de la Propiedad de Pájara, segúnel siguiente detalle: SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (64,72 €) a tasa de recogida de basura del año 2013 y SESENTA Y TRES EUROS CON DICEICISESI CENTIMOS (63,16 €) a tasa de recogida de basura del año 2014 (Vid. Documentos números 50 y51 de la demanda).

3.12.) La suma de SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (79,04 €) por Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras de la finca número NUM000 Registro de la Propiedad de Pájara(Vid. Documentos números 52 y 54 de la demanda).

3.13.) La suma de CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (59,28 €) por la Liquidación Licencia Urbanística de la finca número NUM000 Registro de la Propiedad de Pájara(Vid. Documentos números 53 y 54 de la demanda).

3.14.) La suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (593,88 €) por trabajos de limpieza de solar llevados a cabo por Juan Armas Batista Transportes y Construcciones (Vid. Documento número 55 de la demanda).

3.15.) Los gastos del préstamo como consecuencia del otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 14 de marzo de 2012, ante el Notario de Gran Tarajal Don Ladislao Cesar Saavedra Garcia-Arango, con el número 433 de protocolo, que ascienden a la cantidad de DOS MIL SETENTA YCUATRO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (2.074,11 €), de los cuales corresponden: SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CURANTA Y CUATRO CENTIMOS (757,44 €) a gastos notariales; SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (738,37 €) al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; DOSCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (226,56 €) a los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad y TRESCIENTOS EUROS (300,00 €) a gastos de la Gestoría, y TREINTA Y CINCO EUROS (35,00 €) a mensajería-gestión y manipulación (Vid. Documento número 56 de la demanda).

3.16.) Los gastos de la escritura de carta de pago y cancelación de condición resolutoria explicita, otorgada el 14 de marzo de 2012, ante el Notario de Tunee Don Ladislao César Saavedra García Arango, bajo el número 432 de protocolo, que ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (1.287,06 €), de los cuales corresponden: TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROSCON VEINTISIES CÉNTIMOS (383,26 €) a gastos notariales; CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450,00 €) al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; OCHENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (81,30 €) a los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad y TRESCIENTOS EUROS (300,00 €) a gastos de la Gestoría, VEINTIUNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (21,50 €) a mensajería y TREINTA Y CINCO EUROS (35,00) a gestión y manipulación (Vid. Documento número 57 de la demanda).

3.17.)La suma QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (528,50 €) correspondiente a gastos notariales por el otorgamiento de la escritura de declaración de obra y aportación a gananciales, autorizada por el Notario de Gran Tarajal Don Ladislao C. Saavedra Garcia-Arango, el 1 de diciembre de 2011, bajo el número 1094 de protocolo(Vid. Documento número59 de la demanda).

3.18.)La suma VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA CENTIMOS (29,60 €) por otorgamiento de poder general para pleitos otorgado ante el Notario de Gran Tarajal Don Ladislao C. Saavedra Garcia-Arango (Vid. Documento número60 de la demanda).

3.20.)La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCO CENTIMOS (232,05 €) en concepto de Honorarios de TINSA por la tasación de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Pájara (Vid. Documento número9 de la demanda).

II.-Condenara los demandados a pagar a mi representada los intereses legales que devenguen las cantidades por las que aquéllos sean condenados desde la interpelación judicial ylos procesales a partir de Sentencia.

III.-Condenar a los demandados a pagar a mi representada las costas procesales tanto de la Primera Instancia como de la Segunda Instancia..'

2.2. El recurrente motiva su recurso en lo siguientes hechos ( folio 783 y ss):

1º.- La parte recurrente impugna la exclusión que hace e juez a quo sobre el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados. También la desestimación de daños y perjuicios, por falta de dolo en los demandados y los pronunciamientos sobre intereses y costas.

Que respecto de la cantidad estimada- esos 74.596,12 € ( valor del bien, gastos notariales y registrales)- los intereses se devengarán desde la demanda.

2º.-La parte no impugna determinados pronunciamientos; aquellos referidos a la estimación parcial de la demanda. Así, los relativos a la acción de saneamiento. También está de acuerdo en fijar el valor del precio de la finca en 74.000,00 euros, así como los gastos notariales (303,20 €( y los del registro ( 292,92 €).

3º.- La parte discrepa en la denegación de otras partidas, como las del el Impuesto de Actos Jurídicos y Transmisiones Patrimoniales ( ITPAJD), remitiéndose - según el juez a quo- a la correspondiente reclamación a la administración.

Que debe abonarse por ser una consecuencia de la compraventa ( artículo 1478.4º del CC, se refiere al pago de los gastos del contrato). Que no debería de pechar con el cargo de reclamar esta cantidad a la administración.

4º.-Que también se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1478.3ª del CC, al no incluirse los honorarios de su letrado en el procedimiento, en el que perdió la finca; sostiene que ha habido incongruencia omisiva. Que esta partida fue incluía en la partida de daños y perjuicios.

Que la parte omitió todo pronunciamiento, respecto de la petición efectuada sobre los gastos judiciales, y que ascendieron a 3.745,00 €, y correspondientes a los honorarios del Sr. Estanislao. Que reclama los 500,00 euros transferidos al letrado y otros 3.245,00 € que aún le debe.

5º.- Que en el fundamento quito se excluye los daños y perjuicios, por entender que no se había acreditado la mala fe de los demandados ( artículo 1.478.5 CC).

Que aquí ha habido un error en la valoración de la prueba. Que los demandados transmitieron la finca, siendo conscientes que aquella no era de su titularidad sino de la CDAD De HEREDEROS de D,. Felix.

Que este extremo consta en la Sentencia de 2 de FEBRERO del 2016, puesta en el Rollo de Apelación 658-2013, por la Sec. 5ª de esta audiencia, que confirma la del juzgado 6 de Puerto del Rosario de 11 de JUNIO del 2013( Ordinario 135/2001). Que las partes no negaron que la finca NUM000, se integró en cuaderno particional, por Auto de 15 de NOVIEMBRE de 1996, adjudicándosela a la testamentaría de D. Felix, la casa descrita en la letra A) a Dñ. Amanda la B) y a D. Hugo la C).

Que Dñ Adelaida, aprovechando que tenia la posesión de la casa - según resolución de evicción- junto con su esposo D. Leoncio, vendieron la vivienda en documento privado el 20 de JUNIO del 2.007. Que se la vendieron a su hija Dñ. Teresa. Que esta y su esposo D. Narciso, otorgan una escritura de obra nueva y aportación de gananciales el 1 de DICIEMBRE del 2.011. El mismo día y con número distinto la venden a Dñ. Vicenta, inmatriculando la finca con el número NUM000.

6º.- Que tenían conocimiento que la finca se le había adjudicado a D. Felix y no Dñ. Carina quien fue de Dñ Adelaida.

7º.- Que ene el interrogatorio de la testigo Dñ. Enma declaró que su hermana conocía que la finca no se había adjudicado a su madre sino la tío abuelo D. Felix, pero que la transmitieron porque en ella vivió la madre y habían hecho obras.

8º.- Al haberse acreditado la mala fe procede la indemnización de daños, intereses y gastos al amparo del artículo 1478.5º del CC.

TERCERO.- OPOSICIÓN al RECURSO de APELACIÓN.

Se ha opuesto a esta apelación D. Narciso y Dñ. Teresa.

La parte opuso lo siguiente ( folio 808):

1º.- Que lo que procede es la confirmación de la sentencia de instancia. Que los demandantes utilizaron la vivienda entre el 1 de DICIEMBRE del 2011 hasta FEBRERO del 2016.

2º.- Respecto de la partida que se reclama por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 3.750,10 € ( artículo 1478,4º del CC), entiende que lo que procede es la reclamación ante la agencia tributaria. Que al ser nulo el contrato, pudo reclamar el tributo a la administración. Que en caso de ser estos condenados, o podrían dirigirse a la administración.

Que actuaron de buena fe.

Que dentro de esta partida no procedería la reclamación de 1.435,45 €, por tratarse de una liquidación complementaria con recargo (D 63). Que el precio fue inferior - 45 mil euros- la declarado 80 mil euros. Que se hizo así para conseguir una hipoteca. La diferencia es el recargo por la distinta valoración.

Que así mismo el tributo era 2.137,50 €, pero en cambio se ingresó una cantidad superior unos 2.317,74 €.

3º.-Respecto de la reclamación de las costas por evicción ( artículo 1478.3º del CC) que asciende a unos 3.745,00 €, la parte entiende que debe confirmarse. Que no hay incongruencia omisiva, porque el juez a quo entendió que no había habido mala fe; que no podía encuadrarse dentro del artículo 1478.5º del CC.

La parte dice ahora que debe encuadrarse dentro del 1478.3º del código civil, pero no cabría, porque reclama los honorarios de sus profesionales. Que lo que contempla el artículo 1478.3º del CC son la condena en costas. Que en el juicio de evicción, no hubo condena en costas, y en la apelación no se personó. Que al amparo del 1478.5º del CC no hubo mala fe por sus patrocinados.

Que solo se acreditó respecto de los honorarios el ingreso de 500,00 €, el resto es una cantidad aún debida al letrado

4º.-Respecto de los daños, intereses y gastos voluntarios, recreo u ornato al amparo del artículo 1.478.5º del CC, entiende que debe confirmarse la resolución del juez a quo.

Que no hubo mala fe por su patrocinado. Que la buena fe se presume siempre.

Que la mala fe hay que alegarla. Que debe alegarse en la demanda o constar algún indicio del que se derive la misma. Que en su escrito de demanda - 43 hojas- no dicen que sus clientes hubiesen actuado de mala fe. Que no hay referencia a la existencia de engaño, abuso u ocultación.

Que tras contestar y oponerse su defendido, es en la audiencia previa es cuando cambia de postura y alega la existencia de mala fe ex artículo 1.478.5º CC.

Que sus clientes siempre entendieron que que el bien era de ellos; que así lo entendió también el juez a quo.

Que sus padres D. Leoncio y Dñ. Adelaida, construyeron la vivienda. Que pensaron que en la adjudicación le tocaría a sus padres. Que Dñ. Adelaida y sus hijos dieron por hecho que en el reparto le toca la vivienda, que han construido desde 1.960.

Que la sentencia que dio origen a la evicción estableció que esa vivienda no le tocaba a Dñ. Adelaida.

5º.-Que en la sentencia de evicción hay dos cuestiones fundamentales. Que la partición tardó en efectuarse 4 años, y el propio contador dijo que había una discordancia entre la realidad física y el inventario. Que en el pleito de evicción las partes quisieron que la vivienda de la CALLE000 NUM003, fuese la adjudicada en la partición de 1.996, en esta ultima se dice que en la B a doña Amanda se le adjudicaba la que ya habitaba, que es la de autos.

La audiencia finalmente entiende que la vivienda de la CALLE000 NUM003, se correspondía con la anterior la NUM004 antigua CALLE001 número NUM005. La audiencia entendía que pertenecía a los herederos de Felix y que éste se las prestaba a sus clientes.

Que la vivienda estuvo desde 1975 catrastada a nombre del padre de sus clientes. Que cuando vendieron la finca a su hija, abonaron al ITP y AJD, esto ocurre el 20 de JUNIO del 2007, que la venta a los demandantes se produce el 1 de DICIEMBRE del 2011.

Que la testigo Dñ. Enma conociese el cambio de titularidad. Como consta en 1.11.00, procede a explicar la confusión de la herencia.

6º.-Respecto de las partidas que se reclaman, la parte hace las siguientes objeciones:

1º.-Respecto del préstamo hipotecario. Se reclama unos intereses de 18.099,40 €. Que el precio de la vivienda ascendió a 45 mil euros. Que la cantidad debería reducirse en esa cantidad; que además se trata de una cláusula suelo nula.

Que también se reclaman los gastos y comisiones de ésta. Que se han impuesto como consecuencia de las cláusulas abusivas.

2º.-Respecto de los seguros. Que se reclama el seguro de vida de dos prestatarios, cuando quien adquirió la vivienda fue solo uno. Así la compradora quería una hipoteca por 58.600,00 euros, y el banco le obligó a incluir como prestatario a su pareja, de ahí el doble seguro de vida, y además también tuvo que hipotecar la vivienda de su pareja, de ahí el seguro de vida de la finca NUM006.

3º.-Respecto del pago IBI del 2013 y 2014, que no procede porque disfrutaron de la vivienda. Que ademas algunos tienen recargo por no abonarlos en tiempo,

4º.-Lo mismo sostiene sobre los gastos se suministro agua, luz. Que además hay recibos de agua pendientes de abono.

Lo mismos dice respecto de los recibos por basura. Que hay algunos recibos que incluso tienen recargo.

5º.-Respecto de las licencias y tasas urbanísticas, para la rehabilitación de la fachada y limpieza del solar. Que no consta el pago de la licencia y su ejecución. Que la limpieza del solar le correspondería tras un uso de 4 años.

6º.-Que no procede el abono del otorgamiento del préstamo hipotecario y honorarios de TINSA. Que el préstamo hipotecario es superior al precio de vena, que el precio fue de 45 mil euros y se tasó en 80 mil euros. Que se hipotecó una segunda vivienda del novio, lo que implica una duplicidad de gastos. Que la cláusula de gastos es abusiva debiéndose de remitir al banco para su devolución.

7º.-Tampoco procede los gastos de declaración de obra nueva y aportación de gananciales. Que se hicieron en interés de ésta. Que necesitó una escritura para solicitar el préstamo.

8º.-Que el poder a procuradores, no era necesario porque podía tramitarlo de forma gratuita en la oficina.

CUARTO.- EL OBJETO del RECURSO.

El objeto del recurso, pasa por valorar las siguientes cuestiones:

-Las partes no discuten el razonamiento del juez a quo, relativo a la estimación de la acción de evicción. Los presupuestos están estudiados en el fundamento segundo y no se discuten.

-Tampoco se discute en esta alzada el precio de la cosa vendida - artículo (1.478.1º CC) y parte de los gastos hechos por el comprador en la compraventa ( artículo 1.478.4º CC). Las partidas no discutidas son:

Partida

Cantidad

Precio según tasación

74.000,00 €

Gastos notariales venta

303,20 €

Gastos registro venta

292,92 €

TOTAL

74596,12 €

-En cambio son discutidas otras cantidades que reclama el demandante al amparo del artículo 1.478 del CC, así:

Gastos que ha debido abonar los compradores, conforme al artículo 1.478.4º del CC, como consecuencia de la compraventa y que asciende a 3.750,19 €.

Gastos que le ha generado al comprador, las costas que motivaron el juicio de evicción al amparo del artículo 1.478.3º del CC y que ascienden a 3.745,00 €.

Gastos abonados referentes a los daños, intereses, gastos voluntarios o de puro recreo y ornato a consecuencia de la venta ( artículo 1.478.5º del CC). Estas partidas ascienden al total de 28.933,06 €.

También se ha recurrido la condena de intereses y el pronunciamiento sobre las costas en la instancia.

Por tanto el estudio del recurso va ha seguir el orden de los gastos reclamados, en el que estudiaremos lo valorado por el juez a quo y lo que las partes recurren.

QUINTO.- LOS GASTOS del CONTRATO ( artículo 1.478.4º del Código Civil).

5.1 En relación a esa partida se reclama lo siguiente:

Partida

Cantidad

Folio

Impuesto Actos Jurídicos y Trans Patrimoniales( D 62,63)

3.750,19 €

376-400

El juez a quo desestimó esta partida. Así en su fundamento segundo dijo que no procedía estimar esta demanda, sin perjuicio del derecho del comprador de solicitar y reclamar esta partida ante la administración tributaria.

5.2. La parte recurrente entiende que el juez a quo ha errado en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1478.4º del CC; que no debe pechar con una reclamación administrativa.

En cambio la parte recurrida entiende que el comprador pudo reclamar esta partida a la administración tributaria.

Así mismo que se reclama la cantidad de 3.750,19 €, sin que proceda esa liquidación por lo siguientes:

-Que no procede la cantidad de 1.432,45 €, porque es una ampliación de la valoración a consecuencia de la hipoteca ( folio 385). Que el precio de venta fueron 45 mil euros, y se declaró el valor de 80 mil. Por esta razón al incrementarse el valor se incrementó el tributo.

-Por otro lado la parte sostiene que se reclaman unos 2.317,74 €, cuando la suma del impuesto a pagar - folios 378 y ss - ascendió a 2.137,50 € y no lo que reclama 2.317,74 €.

5.3. En cuanto a la resolución del recurso debemos de indicar lo siguiente. El juez a quo desestima a petición porque entiende que la parte demandante puede hacer esta petición a la administración tributaria.

El pago del tributo - artículo 1.478.4º del CC- no deja de ser un gasto del contrato; de la compraventa. Según la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ( RD-Legilativo 1/1993 de 24 de SEPTIEMBRE), recoge como hecho imponible la transmisión patrimonial, y como sujeto pasivo y obligado al comprador ( artículos 7 y 8 de la Ley). En cuanto a los actos jurídicos documentados, recoge como hecho imponible el otorgamiento de un documento notarial ( artículo 27) y como sujeto pasivo ( artículo 29), también el comprador al ser el adquirente del bien.

Es decir es un gasto que tiene su origen en la compraventa y en la transmisión de un inmueble, que luego se pierde por evicción.

Por consiguiente y a priori debería de incluirse dentro el concepto de gastos del contrato, abonados por el comprador ( artículo 1.478.4 del CC).

5.4. Por otro lado este gasto puede ser reclamable a la administración tributaria al amparo de lo previsto en el artículo 57 de la ley del impuesto cuando dice: ' . Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme..'.

El único que puede reclamar este pago es el sujeto pasivo; en este caso el comprador.

El sentido último del artículo 1478 del código civil, es devolver aquellas cantidades en que hubiese incurrido el comprador, que ha perdido la cosa por evicción ( artículo 1475). Las partidas que enumera del 1478 del 1º-4º, se caracterizan porque que se abona independientemente de la buena o mala fe del vendedor.

5.5. En casos parecidos, como resolución de contrato o saneamiento por vicios ocultos, se ha excluido estas partidas, bien de la indemnización ( artículo 1.101 y 1.124 del CC), o bien de los gastos ( artículo 1487 del CC).

Así la SAP de CASTELLÓN de 19 de FEBRERO del 2010 ( St. Núm. 32-2010; Rec. 193-2009; LA LEY 36808/2010;ECLI: ES:APCS:2010:85) o SAP ASTURIAS secc. 6ª de 9 de OCTUBRE del 2018 ( St. Núm. 369-2018; Rec. Num. 362- 2018; LA LEY 163789/2018;ECLI: ES:APO:2018:2980), o la SAP de MADRID de 20 de FEBRERO del 2.007 ( St. Núm. 133-2007;Rec. 484-2006; LA LEY 35369/2007).

Ahora bien en el caso de autos entendemos que este gasto debe incluirse por las siguientes razones:

-Por una parte porque el texto literal del artículo 57 de la ley del impuesto, hacer referencia aquellos casos en que el negocio jurídico hubiese perdido su eficacia, bien por nulidad, rescisión o resolución del contrato. El negocio jurídico que dio lugar a la trasmisión, ha sido la compraventa de 1 de DICIEMBRE del 2.011 - folio 48. Este negocio a día de hoy es válido. Véase como en el procedimiento 135 -2012, y en la sentencia de 11 de JUNIO del 2.013 ( folio 220), se estudia - porque se pide - una posible nulidad de ese negocio. El juez a quo no lo acuerda, entre otras razones porque que en nuestro sistema civil es posible la venta de cosa futura e incluso de cosa ajena. Por consiguiente el negocio jurídico que dio lugar a la trasmisión patrimonial es válido.

-Es cierto que en esa sentencia de 11 de JUNIO del 2013 y la posterior de la audiencia, estiman la declarativa de dominio a favor de terceros. A consecuencia de esto, es cierto que la trasmisión patrimonial no se ha llevado a cabo. Es decir no se habría dado el supuesto del hecho imponible.

-Ahora bien entendemos que remitir la solicitud de esta devolución a lo que diga al administración tributaria, puede ser excesivo. Lo sería porque depende de una interpretación jurídica. Literalmente - reiteramos - el negocio no es inválido, lo que ha fallado es la trasmisión patrimonial, pero el supuesto de devolución está relacionado a la invalidez del negocio. Consecuentemente, al ser una interpretación dudosa, y dudosa su devolución, entendemos que el gasto debe correr a cuenta de los vendedores.

5.6.Los compradores reclaman el total de 3.750,19 €. En este punto tienen razón los vendedores cuando sostienen que a los sumo deberían ser unos 2.137,50 €. Esta objeción la asumimos por lo siguiente:

-El impuesto debe acomodare al precio de la venta. Esta según el contrato de 1 de DICIEMBRE del 2011 -folio 58 - ascendió a 45 mil euros. Posteriormente se modificó la valoración de la finca, para la constitución de la hipoteca el 14 de MARZO del 2012 - folio 108. De ahí que en el expediente exista una primera liquidación - folio 378 y siguientes - partiendo del valor de la venta. Y una segunda - folios 382 y siguientes - que se hace tras incrementar el valor de la finca. Por esta razón entendemos que debemos estar únicamente a la valoración inicial por el precio de la finca.

-Por otro lado y visto las liquidaciones iniciales, tiene razón la parte recurrida cuando dice que la suma arroja la cantidad de 2.137,50 €. Así al folio 376 unos 337,80 € y al folio 378 unos 1800,00 €. Es cierto que el apelante ingresó la cantidad de 2.317,74 € - folio 380- pero no está justificado la diferencia.

Por consiguiente procede estimar el recurso e incluirse la cantidad de 2.137,74 €.

SEXTO.- LOS GASTOS relativo a las COSTAS que ha motivado la EVICCIÓN ( artículo 1.478.3º del Código Civil).

6.1.En relación a esa partida se reclama lo siguiente:

Partida

Cantidad

Folio

Honorarios letrado Sr. Estanislao (D 64)

3.745,00 €

401-404

El juez a quo desestimó esta partida. Inicialmente los demandantes y aquí apelantes lo incluyeron dentro de los gastos voluntarios ( artículo 1.478.5º del CC); así consta al folio 16 de los autos.

El juez a quo desestimó estas partida en el fundamento quinto, al entender que no había habido mala fe por parte de los vendedores aquí demandados.

6.2.La parte recurrente entiende que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva. Que se omitió pronunciamiento sobre el mismo, que si bien lo incluyó en lo dispuesto en el artículo 1.478.5º, del CC debió de serlo en lo dispuesto en el 1.478.3ª, relativo a las costas que hubiese motivado la evicción.

El oponente al recurso alega por contra, que no hubo incongruencia omisiva, Que no cabe reclamar esta cantidad dentro del artículo 1.478.3ª del CC, porque se trata de las costas de sus profesionales. En en el pleito de evicción, no hubo condena en costas. Que solo se acreditó el abono de 500,00 € y que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1478.5º del CC no hubo mal fe.

6.3. Debemos de indicar - como dicen los apelados- que la sentencia no adolece de incongruencia omisiva. La parte pidió la condena de 3754,00 €, y esta cantidad fue desestimada en sentencia, la razón fue porque entendió el juez a quo que no había había mala fe por los vendedores, que por esta razón excluyó las partidas reclamadas al amparo del artículo 1.478.5º del CC. Téngase en cuenta que el demandante lo incluye en su demanda en ese aparato y no en el número 3.

No hubo incongruencia omisiva, porque hubo una desestimación de la pretensión y una respuesta motivada.

Es mas, si la parte entiende que concurría este defecto, debió de solicitar el complemento de sentencia. Téngase en cuenta que la incongruencia omisiva es un defecto procesal de la sentencia ( artículo 218 y 459 de la LEC), que debe ser denunciado en la instancia, solicitando su oportuno complemento ( artículo 215 de la LEC)( STSS 784/2013, de 23 de DICIEMBRE, o 539/2014, de 30 de DICIEMBRE).

6.4.Como entendemos que no hay incongruencia omisiva, si procede hacer un estudio de lo resuelto en la instancia.

El recurrente en apelación sostiene que ha habido un error jurídico en la sentencia. Que se incluyó en los supuestos del artículo 1.478.5º del CC, cuando debió de serlo en el 1.478.3º del CC.

Entendemos que el recurrente tiene razón. También hacemos ver que fue el propio recurrente quien en su demanda la incluyó en el número 5º. Si esta sala acepta ahora estudiar si debe encuadrarse en el número 3º es por entender que se trata de la aplicación de un precepto legal.

Tiene razón la parte apelada cuando sostiene que en la instancia no hubo condena en costas. Así puede leerse en la sentencia de 11 de JUNIO del 2.013 - folio 220 y 229- puesta en el ordinario 135-2012, de Pto. Del Rosario 6. Luego en la apelación, en la sentencia de 2 de FEBRERO del 2.016 - folio 230 y ss- se desestimó el recurso, y se condeno en costas a los apelantes. También es cierto que la demandante en este procedimiento no fue parte en la apelación.

De esta forma la parte apelada, sostiene que no cabe la partida porque no se le condenó a las costas del pleito, las que aquí se reclama son las de su propia defensa.

No podemos estar de acuerdo con esta interpretación. En el número 3 del 1478 también se incluyen los gastos procesales en los que hubiese incurrido en la evicción. Así podemos citar la SAP de LUGO secc. 1º de 27 de MAYO 2021 ( St. Núm. 257-2021; Re. 444-2017; LA LAY 142481/2021; ECLI: ES:APLU:2021:497), que incluyó los gastos que aquí también se reclaman. Así ( el subrayado es nuestro):

' . Reclama también el demandante además de las costas derivadas del procedimiento de juicio ordinario 330/2011 que es el que ha motivado la evicción, los gastos que la intervención en el citado procedimiento le ha generado, es decir, los honorarios de su perito, su abogado y procurador tanto en primero instancia como en apelación así como las tasas y depósitos para la interposición del recurso. La reclamación debe de ser estimada. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1478 nº 3 Código Civil la parte demandada debe soportar las costas que la parte actora hubo satisfacer en el anterior litigio al litigante victorioso, pues en él se ve privado de la cosa comprada, habiendo satisfecho su importe (documentos nº 9 y 10 de la demanda), extendiéndose tal obligación de abono a los gastos de honorarios de su propio letrado y procurador, tanto en la instancia como en la alzada, los honorarios del perito que intervino en el procedimiento, así como las tasas de interposición del recurso de apelación, en la medida en que si bien pudiera pensar que en puridad no son costas desde el punto de vista de la Lec, sí puede considerarse incluidos en el citado precepto ( A.P. de Madrid, Sec. 12ª en sus sentencia de 18 de mayo de 2011 y A.P. Murcia, Sec.2 ª en su sentencia de 2 de noviembre de 2009 ) por ser necesarios para la defensa de sus derechos e intereses, viniendo condicionada la prosperabilidad del saneamiento por evicción a la existencia de una sentencia firme, y en virtud de un derecho anterior a la compra, que prive al comprador de todo o parte de la cosa comprada ( art. 1.475 Código Civil ) de ahí que siendo su intervención preceptiva en el juicio ordinario 330/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada (Lugo) en el que se ejercitó una acción reivindicatoria contra el aquí demandado reclamando la propiedad de la finca que ha motivado la evicción( art. 23 y art. 31 de la LEc ), la reclamación debe de prosperar...' .

6.5. Pues bien, cabe estimar el recurso en esta partida. Consta en los autos copia de la factura por un importe de 3.745,00 € (folio 402, 403). De la misma - la parte apelante así lo reconoce- sólo se han abonado 500,00 €, quedando por abonar unos 3.250,00 €. Entendemos que aún cuando no se ha abonado el total de la factura, cabe la condena por el todo, en cuanto la prestación de servicios se hizo, y el coste de la misma está fijado. Además véase que los honorarios que se reclaman no son excesivos para el pleito interpuesto, una declaración de dominio y nulidad de contrato. Que parte de estos honorarios ya se pagaron, y la factura está detallada.

Procede estimar el recurso en la cantidad, de 3.745,00 €.

SÉPTIMO.- LOS GASTOS VOLUNTARIOS, de PURO RECREO u ORNATO ( artículo 1.478.5º del Código Civil).

7.1.El juez a quo en su fundamento quinto razonó porque no concedió estas partidas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.478.5º del código civil, para su cobro era necesario que el vendedor hubiese actuado de mala fe. El juez a quo entendió que no había habido mala fe - por parte de los vendedores- en la venta perdida por evicción. Entiende que los vendedores actuaron en la creencia - errónea- de que la finca era suya. Que el demandante no había acreditado la mala fe; que esta no se presume. Así los padres de los demandados llegaron abonar el IBI de la finca, que la habían creído suya. Que sus padres ejecutaron obras tales, como una habitación, un aljibe. Que en el contrato aparecen como titulares de la finca porque la habían construido, y de ahí que creyesen que fuese suya.

7.2. Hemos dicho que las partidas que se reclaman al amparo de los números 1º a 4º del artículo 1478, se conceden con independencia de la buena o mala fe del vendedor. En cambio las del artículo 1478.5º del CC requieren la mala fe del vendedor. De esta forma y antes a entrar a valorar si proceden estas partidas es necesario determinar si los vendedores - aquí demandado y apelados - D. Narciso y Dñ. Teresa, actuaron vendieron de mala fe.

La parte apelada sostiene, que la mala fe debe acreditarse, y que los demandantes apelantes nada dijeron en su demanda. Que ahora lo motivan en apelación, que por esta razón debería de desestimarse la impugnación.

Es cierto que los demandantes en su demanda - folios 3 y siguientes- cuando reclama estos gastos solo cita la existencia de mala fe - artículo 1478.5º del CC- no razona porqué hay mala fe.

Debemos de tener en cuenta que la mala fe tiene una serie de presupuestos y requisitos.

Así y al respecto podemos citar, SAP de LUGO, secc. 1ª de 27 de MAYO del 2.021 ( St. Núm. 257-2021; Rec. Núm. 444-2007; LA LEY 142581/2021; ECLI:ES:APLU:2021:497) ( el subrayado es nuestro) cuando dice: '. Como ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia la mala fe del vendedor que consiste en el conocimiento por éste del derecho del tercero que ha provocado la evicción, no se presume sino que corresponde en todo caso al demandante la carga de la prueba de ésta.'. Además del conocimiento es necesario que el vendedor ocultase dicha información.

7.3. Pues bien estos presupuestos debe constar en la demanda. Si leemos la demanda - folios 3 y siguientes- la parte nada dice de la mala fe de los vendedores. En cambio si argumenta y alega estos presupuestos en el recurso de apelación - folios 783 y ss- y que de forma resumida consta en el fundamento segundo de esta resolución.

Por consiguiente - como dicen los apelados - al no haberse alegado y argumentado la mala fe en la demanda no cabe valorarla en otro momento posterior del procedimiento.

Así SAP de LAS PALMAS, secc. 3ª de 11 de DICIEMBRE del 2020 ( St. Núm. 545-2020; Rec. Núm. 578-2020; ECLI ES:APGC:2020:1499):

' .. no puede la parte apelante con ocasión del recurso de apelación alterar sus alegaciones. Y es que no pueden ser objeto de análisis en alzada aquéllas cuestiones de hecho o de derecho que no han conformado una pretensión de las partes en la primera instancia, tal y como exige el artículo 456 de la LEC . Así lo ha señalado esta Audiencia Provincial en varias ocasiones, tales como la sentencia de la Sección 4ª de 10 de mayo de 2010 , que remite a otras de 27 de enero de 2009 y de 19 de enero de 2010 y que dicen: 'El propio Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente rechazando la posibilidad de alegaciones nuevas; y así la STS de 28-7-2006 señala que el examen de cuestiones nuevas, no propuestas en el período de alegaciones, vulneraría los principios de audiencia bilateral y de congruencia, así como los de eventualidad y preclusión, produciendo indefensión en la otra parte... En efecto, es copiosa la doctrina que pregona que, en virtud del principio de preclusión, las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9- 1993 ) no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por esta ( Ss. T.S. 15-4-1991 , 14-10-1991 ; implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E . al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho. De parecido tenor es la S.T.S. 2-12-2003 , que recuerda los principios y «lite pendente nihil innovetur »y «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium»'. Tales principios son recogidos en nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil al regular en su art. 412.1 que 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' permitiéndose conforme a su art. 456 la interposición del recurso de apelación -cuya finalidad es revocar la correspondiente resolución de la primera instancia dictándose otra más favorable al apelante mediante nuevo examen de las actuaciones- siempre que sea 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'.

En consecuencia con lo expuesto, la apelante vería limitado el contenido de su recurso a las cuestiones que fueron introducidas en el proceso por ella o por la otra parte o a una eventual infracción de garantías procesales, sin que pueda admitirse, como se pretende en el presente recurso de apelación, la introducción de una nueva alegación jurídica no tratada en primer grado. Por consiguiente, las alegaciones de la parte apelante de que existirían otros herederos con participación hereditaria en la finca o que la misma no pertenecería privativamente a la madre de los litigantes, no pueden ser tomadas en consideración por su extemporánea incorporación a los términos de la litis..'

7.4.Por consiguiente el argumento del juez a quo debe confirmarse, porque la mala fe no se presume, debe acreditarse. El juez a quo valoró la existencia de buena fe, porque esta si fue opuesta por los demandados. Pero respecto de la mala fe argumentó en la demanda, como posteriormente si se hizo en el recurso.

OCTAVO.-RESUMEN DE GASTOS que deben ABONAR los VENDEDORES APELADOS. INTERESES.

8.1. Por consiguiente y a efectos de síntesis, la cantidad objeto de condena con todas las partidas incluidas y excluidas, tanto las resueltas en la instancia, como en la apelación quedaría determinada de la siguiente forma:

PARTIDAS

CANTIDAD

FUNDAM.

A. CANTIDADES ESTIMADAS en INSTANCIA

1.Precio según tasación

74.000,00 €

2.Gastos notariales venta

303,20 €

3.Gastos registro venta

292,92 €

TOTAL ESTIMADO en INSTANCIA

74596,12 €

B. GASTOS CONTRATO (ITP-AJD)( 1478.4º CC)

2.137,74 €

5(5.6)

C. GASTOS COSTAS ( Hon. Letr.)(1478.3º CC)

3.745,00 €

6(6.5)

D. GASTOS VOLUNTARIOS ( 1478.5º CC):

No procede

SUMA TOTAL ( A+B+C+D)

80.478,86 €

8.2. En relación al pronunciamiento sobre los intereses, el juez a quo estimó que éstos deberían liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Los apelantes recurren este pronunciamiento a solicitarlo de esta forma en el epígrafe II de su recurso - folio 793. Entendemos que el inicio del cómputo de intereses, al no haber habido una reclamación extrajudicial, será la fecha de interposición de la demanda ( artículo 1.100 y 1.101 del código civil). Estos serán los intereses legales ( artículo 1.108 del código civil). Estos intereses devengaran hasta la fecha de la sentencia, a partir de ésta devengarán los procesales del artículo 576 de la LEC.

NOVENO.- COSTAS.

9.1. En cuanto a las costas de la instancia - pronunciamiento también recurrido- deberá mantenerse. En el caso de autos debemos de entender que ha habido una estimación parcial de la demanda - artículo 394 de la LEC- ya que el demandante pedía la cantidad de 117.358,11 euros, y finalmente se le condena al pago de 80.478,86 €, habiéndose estimado la pretensión, solo de forma parcial.

9.2. En cuanto a las costas, de la apelación por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC al estimar parcialmente las pretensiones del apelante, no cabe condena en costas.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dñ. Dñ. MARÍA VICTORIA VIGO MACHÍN en nombre y representación de Dñ. Vicenta contra la sentencia de fecha 14 de NOVIEMBRE del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puerto del Rosario ,en el procedimiento de juicio ordinario 54-2017 la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE, CONDENANDO a D. Narciso y Dñ. Teresa,a abonar a Dñ. Vicenta la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA y OCHO euros y OCHENTA y SEIS céntimos de euro ( 80.478,86 €), mas los intereses legales en la forma dicha en el fundamento 8 epígrafe 8.2 de esta resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos.

No hay costas en esta alzada.

MEDIOS de IMPUGNACIÓN:Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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