Sentencia CIVIL Nº 68/202...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 68/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 1, Rec 347/2020 de 09 de Junio de 2022

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres

Ponente: ROMERO GARCIA-MORA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 68/2022

Núm. Cendoj: 10037410012022100005

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:287

Núm. Roj: SJPII 287:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1CACERESY DE LO MERCANTIL

SENTENCIA: 00068/2022

AVD. HISPANIDAD S/N.

Teléfono:927 620405, Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G.: 10037 41 1 2020 0002790

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000347 /2020

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000347 /2020

DEMANDANTE D/ña. GESLOG DE LA OSA, S.L.

Procurador/a Sr/a. CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado/a Sr/a. ALICIA GONZALEZ SANZ

DEUDOR D/ña. Juan Enrique

Procurador/a Sr/a. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA N.º 68/2022

En Cáceres, a 9 de junio de 2022.

Vistos por D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 347/20, en el que han sido partes la Administración Concursal (D. Abel), representada por el Procurador de los Tribunales D. Eloy Hernández Paz y con la asistencia letrada de D. Abel; el Ministerio Fiscal y el afectado por la calificación D. Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gómez Rodríguez y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Jiménez Pastor.

Antecedentes

I. En fecha 19/10/21 se dictó auto por el que se ordenó formar la sección 6ª de calificación del concurso, requiriéndose a la Administración Concursal a fin de que presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución, presentándose en fecha 9/3/22 informe de calificación con propuesta de concurso culpable e identificando como responsable al administrador de la sociedad concursada, interesando su inhabilitación por dos años y pérdida de derechos sobre la masa.

II.En fecha 17/3/22 el Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender que el concurso habría de calificarse como culpable, identificando como responsable al administrador de la sociedad concursada e interesando su inhabilitación por periodo de dos años y pérdida de derechos sobre la masa.

III.Por medio de providencia se acordó conferir plazo para audiencia a la concursada, así como el emplazamiento de la persona afectada por la calificación del concurso, compareciendo únicamente el afectado por la calificación, quien no formuló oposición.

IV.Ninguna de las partes ha interesado la celebración de vista ni propuesto prueba distinta de la documental aportada.

Fundamentos

PRIMERO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 442 TRLC: ' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones'. Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 443 TRLC, de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441 TRLC.

SEGUNDO.Consideran AC y MF que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 443.5 TRLC, conforme al cual ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: (...) 5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera'.

El afectado por la calificación, Sr. Juan Enrique, fue administrador de GESLOG DE LA OSA, SL desde la fecha de constitución de ésta.

Queda acreditara, a partir de la documentación obrante en el concurso, la existencia de irregularidades contables de carácter relevante en orden a comprender la situación patrimonial de la sociedad, en concreto:

1.A la fecha en que fue solicitado el concurso (28 de julio de 2.020), la concursada aún no había cerrado contablemente el ejercicio 2.019, lo que debería haberse realizado el 31 de diciembre de 2.019. Con la solicitud de concurso se presentó un balance de situación del año 2.019, que no coincide con las cuentas anuales que finalmente se depositaron en el Registro Mercantil el 14 de agosto de 2.020, después de la solicitud y antes de la declaración de concurso. Las diferencias que se aprecian entre ambos balances son: a) En el balance presentado con la solicitud, la cifra de los clientes por ventas y prestaciones de servicios ascendía a 491.855,45 €, mientras que en las cuentas depositadas posteriormente en el Registro esta partida descendió a 446.228,26 € b) En el balance aportado al Juzgado con la solicitud el importe de la partida denominada otros deudores era de -7.511,49 € (irregular en todo caso, pues esta partida del activo no debiera tener saldo negativo), y en las cuentas depositadas este importe quedó cifrado en -56,33 € c) El apartado de reservas del Patrimonio neto se modificó también, pasando de 240.633,04 € a 241.353,04 € Como consecuencia de los ajustes realizados se alteraron tanto la cifra de resultados del ejercicio (las iniciales pérdidas de 141.820,21 € ascendieron a 187.446,91 €) como la de fondos propios, que de 102.440,97 €, que figuraban en el balance acompañado con la solicitud de concurso, pasó a ser de 56.814,27 € en las cuentas que se depositaron en el Registro Mercantil. Más allá de las alteraciones que en la imagen del patrimonio supusieron estas modificaciones, lo verdaderamente esencial es que los ajustes realizados en el mes de agosto de 2.020 sobre una contabilidad que debería haber estado cerrada el 31 de diciembre de 2.019 evidencian que en la llevanza de la contabilidad de Geslog de la Osa S.L. no se han contabilizado regularmente todas las operaciones comerciales de la sociedad.

2.De manera irregular la concursada ha procedido a contabilizar en fechas posteriores a la declaración de concurso facturas emitidas por ella misma con anterioridad a dicha declaración. Así, diferentes facturas emitidas por Geslog de la Osa S.L. el 31 de agosto de 2.020, cuyo importe global rondaba los 170.000 € fueron contabilizadas por la concursada en el último trimestre de 2.020, sin que, por tanto, figuraran en la contabilidad requerida en el acta de intervención de 16 de septiembre de 2.020, en base a la cual el administrador judicial emitió su Informe. Fueron incluidas, en este sentido, casi una treintena de facturas emitidas el 31 de agosto de 2.020, que habían sido contabilizadas en fechas distintas a esa fecha, tales como el 31 de octubre, el 30 de noviembre, o el 3 de diciembre. La indebida contabilización de las facturas mencionadas provocó igualmente el correspondiente desajuste en las declaraciones fiscales de la concursada.

3.En la contabilización de los créditos de la sociedad también se han cometido irregularidades de una relevancia importante, que han impedido la comprensión de la situación patrimonial de la concursada, cuya contabilidad ha mostrado una imagen distorsionada de su estado real. Como ha quedado señalado, la modificación que la concursada realizó en el balance presentado con la solicitud de concurso, implicó que la partida del activo 'clientes por ventas y prestaciones de servicios' descendiera desde la inicial cantidad de 491.855,45 €, a la de 446.228,26 €, que figuró finalmente en las cuentas anuales que se depositaron en el Registro Mercantil. También se han apreciado con posterioridad trascendentes errores en la llevanza de contabilidad respecto de esta partida del activo, y así: A) Algunos de estos créditos figuraban indebidamente contabilizados, dado que en algunos supuestos se trataba de proveedores que figuraban erróneamente como deudores al no haberse contabilizado las facturas que habían girado a Geslog de la Osa S.L. Por tanto, al haberse contabilizado el pago, pero no la factura que servía de soporte para ese pago, se generó un irreal saldo a favor de la concursada, razón por la cual referidos créditos fueron suprimidos por el administrador concursal en el inventario que se adjuntó al Plan de realización. Fueron los casos de los siguientes créditos: Veimancha S.A. (2.726,62 €), Actual Print Digital S.L. (18.184,50 €), Marcesa Servicios S.A. (64,18 €), Soft & Hard Ware Sistemas Informáticos (113,21 €), Talleres Gasán S.L. (94,21 €), Inversiones Energéticas Coral S.A. (11.382,79 €), Romirex CB (472,00 €), Easy Trip Spa (3.940,79 €), Gestiones y tierras Extremeñas (288,00 €), Ceferino (900,00 €), Barracourier S.L. (56,31 €), Grupo Empresarial Tin S.L. (944,00 €) Autogandía S.L. (93,88 €), Informática Fuentealbilla S.L. (25,64 €), y Grenke Rent S.L. (3.080,10 €). Además, en citado trámite tuvieron que ser también suprimidos del inventario otros créditos que la concursada había mantenido de manera irregular, pues se trataba de créditos muy antiguos y/o que habían sido ya saldados. En consecuencia, también estaban indebidamente contabilizados los créditos siguientes: Maquinaria Periáñez S.L. (7.260,00 €), Teresa (5.000,00 €), Darío (500,00 €) NFL Logist (8.437,76 €), Doroteo (72,56 €), Efrain (500,00 €), Elias (2.700,00 €) y Emiliano (2.177,50 €). B) Por otra parte, también se han constatado durante la Fase de liquidación importantes irregularidades en la contabilización de la mayor parte del resto de los créditos sometidos al Plan de Realización, detectándose gran cantidad de créditos inexistentes por haber sido ya cobrados antes de la declaración de concurso o, en algún caso, por carecer de soporte documental. Conforme al contenido de referido Plan, el administrador concursal inició las correspondientes gestiones extrajudiciales para el cobro de los créditos que, tras los citados ajustes, seguían figurando en el inventario, requiriendo de pago a quienes figuraban como deudores en la contabilidad de la concursada, con el siguiente resultado: - La mayor parte de los supuestos deudores negaron las respectivas deudas y remitieron al administrador concursal los correspondientes justificantes de los pagos realizados. Tal fue el caso, por ejemplo, de las mercantiles Fatortrans S.L. y Javtrans S.L., que figuraban como deudoras por 77.883,21 € y 16.663,17 €, respectivamente, y que remitieron todos los justificantes de pago de dichas cantidades (diversos pagarés para abonar en cuenta de los años 2018 a 2020). Quedaron así evidenciadas las irregularidades contables cometidas, puesto que se anotaron en la contabilidad las facturas emitidas por Geslog de la Osa S.L., pero no se imputaron a ellas los pagos realizados, con lo que figuraban en el activo créditos que en realidad no existían. - Lo mismo ocurrió con otros aparentes deudores como Ribatrans S.L. e Industrias Fiel S.L., que figuraban en la contabilidad con unos saldos respectivos de 28.239,30 € y 12.425,99 €, que justificaron haberlos abonado. - Parecida situación es la de Noray Logistica S.L. (73.576,26 €) y OT Murillo Trans S.L. (3.047,18 €), quienes negaron categóricamente la deuda al responder al requerimiento del administrador concursal, asegurando haberlas liquidado en su integridad. Respecto de estos créditos, el administrador de la sociedad no ha contestado a los reiterados requerimientos que le ha hecho el administrador concursal para que se le justificara documentalmente la existencia concreta de la deuda, por lo que cabe entender que en este caso concurren las mismas irregularidades señaladas: contabilizar facturas expedidas pero no el cobro de sus importes. - Y, finalmente, en otros supuestos, la irregularidad es de tal calibre que, habiendo negado los clientes las deudas, por parte de la concursada se ha informado que carecen de soporte documental (o que el soporte no se corresponde con servicios efectivamente prestados). Es el caso de Alquiler Obras y Servicios Extremeños S.L. (21.176,15 €) y Alquiler Obras y Servicios Almendralejo S.L. (15.352,30 €) En definitiva, las irregularidades contables cometidas por la concursada han distorsionado gravemente la imagen de su patrimonio, ofreciendo una situación que no se ajusta a la realidad y que, consecuentemente, impide la comprensión y análisis de su situación patrimonial.

Estas irregularidades alcanzan el carácter de relevantes a los efectos del 443.5 TRLC, toda vez que: a) Constituye una irregularidad manifiesta que la concursada haya cerrado el ejercicio correspondiente a 2.019 con posterioridad a la solicitud de concurso que verificó en julio de 2.020. A pesar de que el ejercicio 2019 debió haberse cerrado el 31 de diciembre de dicho año, la concursada ha realizado ajustes en su contabilidad tras la solicitud de concurso. Como consecuencia de ello, la cifra de sus fondos propios que figuraba en el balance de situación acompañado con la solicitud (102.440,97 €), se redujo casi hasta la mitad en las cuentas anuales que depositó antes del Auto de declaración de concurso (56.814,27 €). b) Es igualmente irregular, y contrario a los principios contables más elementales, contabilizar facturas en fechas distintas a aquéllas en que han sido expedidas por la propia concursada. Así, ha quedado acreditado que casi una treintena de facturas cuyo importe total rondaba los 170.000 € fueron contabilizadas con posterioridad a la declaración de concurso, a pesar de que habían sido emitidas por Geslog de la Osa S.L. el 31 de agosto de 2.020, antes del Auto de declaración del concurso, vulnerando con ello el principio contable del devengo recogido en el Artículo 3.2 del Plan General de Contabilidad, conforme al cual ' Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran'. c) Y, en definitiva, también es relevante, tanto cualitativa como cuantitativamente, la irregularidad consistente en hacer constar en la contabilidad créditos inexistentes, bien porque no se han contabilizado facturas de proveedores como contrapartida de pagos realizados, bien porque no se han contabilizado cobros recibidos de clientes, o incluso porque, como en algún caso ocurre, los créditos carecen de soporte contable. La relevancia cualitativa es obvia, por cuanto con ello se ofrece una imagen de los activos de la empresa que dista mucho de la realidad. Y por lo que se refiere al aspecto cuantitativo que exige la jurisprudencia, la trascendencia de la irregularidad no admite dudas, pues la suma de todos los créditos cuya inexistencia ha sido constatada por el administrador concursal asciende a la importante cantidad de 317.377,61 €. Debe por último recordarse que, como el Tribunal Supremo ha precisado en sus Sentencias de 14 de julio de 2.016, 17 de septiembre de 2.016, 5 de junio de 2.015, 0 17 de noviembre de 2.011, entre otras muchas, la expresión 'en todo caso' que empleaba el antiguo artículo 164.2 LC, idéntica a la que contiene el actual artículo 443 TRLC ' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que, cuando menos, constituye una negligencia grave del administrador. Asimismo, no cabe exigir el elemento intencional, salvo el que corresponda a la propia conducta'.

Concurre, pues, esta presunción iuris et de iurede culpabilidad.

TERCERO.Calificado el concurso como culpable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 TRLC debe la sentencia determinar las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

Tanto por la AC como por el MF se interesa, al amparo del art. 455.2.1º TRLC, la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como persona afectada por la calificación al administrador de la sociedad concursada, Sr. Juan Enrique.

Los hechos que han comportado la calificación culpable (irregularidad contable) son todos ellos atribuibles al Sr. Juan Enrique, por lo que atendiendo a estos hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación al administrador de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en la presunción de culpabilidad estimada eran responsabilidad del órgano de administración de dicha sociedad concursada.

CUARTO.Establece el art. 455.2.2º TRLC que ' La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior'.

En este caso se interesa la inhabilitación por la AC y por el MF en dos años -mínimo legal-. Se impondrá la inhabilitación por dichos dos años, que se considera proporcionada a la presunción de culpabilidad apreciada y a la entidad de la misma.

Asimismo, el art. 455.2.3º TRLC establece que ' La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa'.

Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencia legal y necesaria.

Tanto AC como MF interesan condena a devolver bienes, que se acordará (art. 455.2.4º TRLC), pero no a indemnizar daños y perjuicios exart. 455.2.5º TRLC ni a la cobertura del déficit concursal (art. 456 TRLC).

QUINTO.En materia de costas, no habiéndose interesado por ninguna de las partes la imposición de dicha condena, se dispondrá que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que con estimación íntegra de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal:

1.Debo calificar el concurso de GESLOG DE LA OSA, SL como CULPABLE, determinando como persona afectada por la calificación del concurso a D. Juan Enrique.

2.Debo INHABILITAR e INHABILITO a D. Juan Enrique por el plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.

3.Debo CONDENAR y CONDENOa D. Juan Enrique a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, así como a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa.

4.Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458.2 LEC).

Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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