Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 68/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 410/2021 de 24 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 68/2022
Núm. Cendoj: 31227410022022100054
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:307
Núm. Roj: SJPII 307:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000068/2022
En Tafalla, a 24 de mayo del 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-El 6 de septiembre de 2021 la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa presentó, en nombre y representación de D. Luis Miguel, demanda de juicio ordinario contra D. Jesús María, en la que, una vez esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se 'dicte sentencia por la que se condene al demandado:
1.- A abonar a mi mandante la cantidad de 81.848'73 euros.
2.- A transmitir al demandante el 50% del edificio señalado en el expositivo cuarto de la demanda.
3.- A añadir a la herencia de su padre el coche FU-....-X, siendo dueños de dicho vehículo al 50% el demandante y el demandado.
4.- A las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Admitida a trámite la anterior demanda, por Decreto de fecha 13 de septiembre de 2021, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma.
TERCERO.-La Procuradora de los Tribunales, Sra. Ortueta Condón, presentó, en nombre y representación de Jesús María, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que 'dicte en su día sentencia por la que se DESESTIME ÍNTEGRAMENTE la demanda de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'
CUARTO.-En el acto de la audiencia previa, celebrada el 2 de diciembre de 2021, subsistiendo el litigio entre las partes, se concedió la palabra a ambas a fin de ratificarse en sus respectivos escritos, pronunciarse sobre la documental aportada de contrario, fijación de hechos controvertidos y proposición de la prueba que consideraran procedente; siendo propuesta y admitida la que se consideró útil, necesaria y pertinente.
QUINTO.-La vista se celebró finalmente el 12 de mayo de 2022. En la misma, la parte demandante renunció al interrogatorio de la parte demandada, por lo que, habiendo renunciado ambas a la declaración del perito caligráfico, plantearon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
SEXTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos y objeto del procedimiento.
1.-La parte actora expone que los Sres. Luis Miguel Jesús María son hermanos e hijos de D. Alfonso (fallecido el 30 de septiembre de 2000) y Dª Hortensia (fallecida el 27 de abril de 2001).
Expone que la madre de los Sres. Luis Miguel Jesús María aceptó la herencia de su finado esposo el 8 de marzo de 2001 ante el Notario D. Alberto Toca y que, el mismo día, donó a sus hijos, por mitades e iguales partes, todos los bienes que fueron objeto de la liquidación de la sociedad de conquistas que existía entre los padres y de los heredados, aceptando aquéllos.
Estos hechos no son controvertidos entre las partes.
2.-Continúa explicando la parte actora que ambos hermanos aceptaron tácitamente la herencia de sus padres, remitiendo el actor al demandado un burofax con fecha 1 de julio de 2021, a los efectos de la Ley 315 del Fuero Nuevo, sin que en los treinta días siguientes a su recepción se manifestase nada por el demandado, por lo que, en base a dicha Ley foral, entendió aceptada tácitamente la citada herencia.
3.-La parte esencial del presente procedimiento radica en que el actor sostiene que, en la escritura de liquidación de la sociedad de conquistas y aceptación de herencia por parte de su madre, no se hizo constar el pasivo de la herencia y, en concreto, las siguientes partidas:
-Un préstamo de 16.000.000 pesetas que D. Luis Miguel hizo a su padre con fecha de 24 de agosto de 1992 y que este último no le reintegró.
-La cantidad de 11.236.976 pesetas que se debían a D. Luis Miguel como consecuencia de la rendición de cuentas del Casino Español (que la familia regentaba).
-Un vehículo marca Mercedes, con placa de matrícula FU-....-X que, aunque a nombre del demandado, pertenece a ambos hermanos por iguales partes.
-Un edificio en Ustárroz, el cual, aunque se encuentra a nombre del demandado, pertenece a ambos hermanos por partes iguales.
4.-En atención a las circunstancias anteriormente descritas, solicita el demandante que su hermano le abone el 50% de las anteriores cantidades, así como que se le reconozca como titular del 50% del vehículo y del inmueble, argumentando que es lo lógico, ya que ambos recibieron por donación lo que les habría correspondido por herencia (al 50%), por lo que deben responder del pasivo también en ese porcentaje.
5.-La parte demandada se alza en oposición alegando los siguientes motivos:
-Niega que se haya producido la aceptación tácita de la herencia de sus padres, alegando que la única aceptación que existió fue la de su madre sobre la herencia de su padre.
-Respecto del préstamo de 16.000.000 pesetas, afirma que el inmueble para cuya adquisición D. Luis Miguel prestó a su padre dicha cuantía se vendió por el propio demandante en 1995, quedándose éste con el precio de venta, por lo que el préstamo estaría cancelado.
-Respecto de la cuantía derivada de la rendición de cuentas del Casino Español, manifiesta que la firma que consta en el documento nº 11 (en el que se reconoce que se debe a D. Luis Miguel dicha cantidad) no es la del padre de ambos, resultando falsificada.
-En cuanto al vehículo, afirma que es de su propiedad desde su matriculación, encontrándose a su nombre.
-Y en relación con el inmueble en Ustárroz, afirman igualmente la falsedad de la firma que consta como la de D. Jesús María en el documento nº 15, en el que se reconoce la propiedad de D. Luis Miguel en el 50%.
Así pues, en atención a los hechos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Aceptación tácita herencia de la madre de los hermanos Luis Miguel Jesús María, b) Realidad, cancelación y falsedad en las firmas relativas a los dos préstamos realizados por D. Luis Miguel a su padre, c) Propiedad del vehículo y d) Propiedad del inmueble de Ustárroz.
SEGUNDO.-Aceptación tácita de la herencia de Dª Hortensia.
Como ya he expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, el primer punto controvertido entre las partes es la discutida aceptación de la herencia de la Sra. Hortensia: la parte actora manifiesta que ambos hermanos aceptaron tácitamente la herencia de su madre (quien, a su vez, había aceptado anteriormente la de su esposo y padre de las partes), mientras que la parte demandada niega esta aceptación.
El actor afirma que el 1 de julio de 2021 envió un burofax al demandado en relación con este tema.
Dicho burofax (cuya recepción ha sido reconocida por la parte demandada, y que tuvo lugar el mismo día 1 de julio, según el justificante de recepción, aportado como documento nº 7 de la demanda) tiene el siguiente contenido:
'Muy Sr. mío:
A los efectos de la Ley 315 del Fuero Nuevo, le requiero a fin de que manifieste en el plazo de 30 días, si acepta o no la herencia de sus padres, D. Alfonso y Dª Hortensia, bien entendido que en caso de que nada manifieste, se entenderá que acepta la herencia.
(Firma de D. Luis Miguel).'
Tampoco es un hecho discutido que el 12 de agosto de 2021, D. Alfonso, a través de su letrada, contestó al burofax de D. Luis Miguel de la siguiente manera:
' Muy señor mío:
Sirva la presente para solicitar aclaración acerca de la aceptación o no de la herencia de nuestros padresque solicitas en tu misiva.
Toda la vida, te has encargado de las gestiones económicas de la familia y hasta la fecha, pensaba que la herencia de nuestro padre se había aceptado por nuestra madre, no obstante, tu misiva no queda aclarado en este punto.
Así pues, previo a la respuesta que solicitas de conformidad con la Ley 315 del Fuero Nuevo, ruego que me indiques con exactitud a qué herencia de refieres.
Atentamente, Jesús María.'
La referida Ley 315 del Fuero Nuevo de Navarra establece que 'La herencia se entiende adquirida por el heredero desde el fallecimiento del causante.
El heredero podrá renunciar la herencia mientras no la haya aceptado expresa o tácitamente; entre tanto, no se podrá ejercitar contra él ninguna acción sin previo requerimiento judicial o extrajudicial para que, dentro del plazo de treinta días, acepte o renuncie la herencia; el Juez, a instancia del heredero, podrá prorrogar el plazo a su prudente arbitrio. Transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente.
Los efectos de la renuncia se retrotraerán a la fecha del fallecimiento del causante.
La aceptación y la renuncia son irrevocables, habrán de referirse a la totalidad de la herencia, y no podrán hacerse a plazo ni condicionalmente.'
Este precepto es claro: requerido judicial o extrajudicialmente uno de los herederos, éste tiene el plazo de treinta días para manifestar si acepta o renuncia la herencia. En el caso de que no renunciare en dicho plazo, se entiende aceptada tácitamente.
Aplicando la anterior Ley foral al presente caso, resulta evidente que D. Alfonso recibió el burofax de D. Luis Miguel el 1 de julio de 2021 y no contestó en el plazo de treinta días (que finalizaría el 31 de ese mismo mes) que establece el citado precepto legal, por lo que la herencia de la madre de los intervinientes (quien, a su vez, había ya aceptado la herencia de su esposo y padre de éstos) debe tenerse por aceptada tácitamente por D. Jesús María. Es decir, resulta indiferente que en el burofax se hiciese referencia a la herencia 'de sus padres' o que lo hiciese a la de su madre, ya que la misma había aceptado el mismo día la del padre, y puesto que el burofax no se contestó en el tiempo exigido legalmente.
TERCERO.- Deuda relativa al préstamo para adquisición de finca en Mallorca.
La parte actora asegura que D. Luis Miguel prestó a su padre, D. Alfonso, 16.000.000 pesetas (96.161'90 euros) el 24 de agosto de 1992, utilizando el padre dicha cuantía para la adquisición de un bien inmueble en Palma de Mallorca. Sostiene que el progenitor no le reintegró ese dinero, por lo que la deuda debería haber integrado el pasivo del caudal relicto de su herencia, debiendo su hermano abonar ahora el 50% de dicha deuda.
La parte demandada alega varios motivos de oposición al respecto. En primer lugar, expone que los padres de los hermanos adquirieron dicha propiedad mallorquina mediante cesión en permuta, esto es, sin mediar precio alguno, por lo que el préstamo alegado por D. Luis Miguel carecería de causa.
Por otra parte, pone de manifiesto que el 14 de noviembre de 1995 D. Luis Miguel, en nombre y representación de sus padres, vendió el citado inmueble (y otro), por el importe de 80.000.000 pesetas, quedándose con dicha cuantía, por lo que, en el caso de existir el préstamo, éste estaría ya cancelado por dicha compensación de cuantías derivada de la venta.
Asimismo, argumenta que D. Luis Miguel no aporta justificante de la transferencia del importe del préstamo ni solicitó, en el momento en el que su madre efectuó la donación a los hermanos, la inclusión de esta partida en el pasivo del caudal relicto.
Los hechos alegados por la parte actora han quedado acreditados con la extensa documentación aportada por dicha parte, tanto en la demanda (documento nº 10), como en el acto de la Audiencia Previa (documentos nº 1 a 14), y por el informe pericial caligráfico del perito Sr. Romulo.
En primer lugar, el documento nº 10 de la demanda, denominado 'documento de reconocimiento de deuda', expone, a lo que interesa en este pleito, lo siguiente:
'Que con fecha veinticuatro de Agosto de mil novecientos noventa y dos, Don Alfonso y esposa recibieron de Don Luis Miguel la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE PESESTAS (16.000.000,- Pts.)
Que el capital adeudado tiene su origen en la adquisición de un bien inmueble en Palma de Mallorca, adquirido por Don Alfonso.
(...)
El deudor se obliga a devolver el capital adeudado en el plazo más breve posible, a contar desde la fecha de suscripción del presente documento.
(...)
(Firmas de D. Alfonso y D. Luis Miguel).'
La parte demandada niega la autenticidad de la firma del padre de los hermanos Luis Miguel Jesús María y, sin embargo, el perito Sr. Romulo concluye en su informe que 'Las firmas dubitadas del documento 10 firma dubitada D4, D6, y D8 han sido realizadas por D. Alfonso', por lo que considero probada la autenticidad del documento de reconocimiento de la deuda del padre con el demandante. Por ello, la ausencia de un justificante de la transferencia del dinero resulta indiferente, además de que este tipo de documentación, habiendo transcurrido 30 años desde los hechos, resultaría hartamente difícil de obtener.
Tampoco el hecho de que no haya habido una reclamación por parte de D. Luis Miguel hasta fechas recientes ni el hecho de que éste no solicitase en el momento de la donación la inclusión de esta partida en el pasivo del caudal relicto desvirtúan los hechos alegados por la actora ni la prueba aportada para acreditarlos, puesto que esta ausencia de reclamación anterior pudo derivar de las buenas relaciones existentes entre los hermanos hasta hace poco tiempo o de cualquier otro motivo personal del demandante que no constituye objeto del presente procedimiento.
En cuanto a la alegada ausencia de causa del préstamo, la parte actora ha acreditado la existencia del préstamo, su causa y la no devolución al momento del fallecimiento del padre.
Así, la parte actora ha probado que sí hubo precio en la compra de las fincas de Mallorca (concretamente 30.135.014 pesetas), a las que se sumaron las cargas que gravaban estas fincas, que ascendían a la cantidad de 74.775.177 pesetas, como así puede verse certificación de la historia registral aportada por la parte demandada como documento nº 1.
Los pagos de estas cargas se justificaron con la aportación, en la Audiencia Previa, de los documentos nº 1 a 4 (tres justificantes de pago a Hacienda del Embargo Letra E de ambas fincas, así como el justificante de pago al banco Exterior de la carga hipotecaria que pesaba sobre ellas).
Las fincas costaron nada menos que 104.890.131 pesetas, y el dinero para su adquisición derivó de cuatro operaciones elevadas a escritura pública ante el Notario D. José María Marco García-Mina el 20 de agosto de 1992.
La primera de ellas (con nº de protocolo 1.975) de donación -de los hermanos Luis Miguel Jesús María a su padre- de 1.901 acciones de la mercantil Automoción Baleares y Servicios S.A. elevadas a escrituras públicas otorgadas ante el Ilustre Notario D. José María Marco, el 20 de agosto de 1992.
La segunda, con nº de protocolo 1.976, en la que D. Juan María vende a D. Alfonso 9 acciones de esta misma entidad.
Estas dos escrituras no han sido aportadas por la parte actora, pero sí se desprende claramente su existencia del contenido de la última aportada (documento nº 5 de la Audiencia Previa), en la que se indican las anteriores operaciones y las escrituras a las que éstas se refieren.
La tercera (protocolo nº 1.977), que contiene la cesión y la venta. Documento nº 6 de la Audiencia Previa.
Y la cuarta (nº 1978) en la que D. Alfonso vende las acciones que le habían donado sus hijos y las adquiridas al Sr. Juan María a la sociedad Eurotours Balear por un importe aproximado de 75.000.000 pesetas, que fueron pagadas mediante cesión y endoso de quince letras de cambio a su favor.
Sin embargo, parece que estas operaciones no fueron suficientes para alcanzar el precio total de las fincas, concertando el padre de los hermanos, D. Alfonso, una operación de descuento con Caja Rural de Navarra, por un importe de 13.406.820 pesetas, lo que redujo las 75.000.000 pesetas que había obtenido de la venta de las acciones a 61.593.180 pesetas (documento nº 6 de la Audiencia Previa).
Siendo el valor de las cargas 74.755.117 pesetas, y disponiendo el padre de 61.593.180 pesetas por el efecto del descuento, todavía 'necesitaba' 13.161.937 pesetas. Si a esta cuantía se le suman los gastos de Notaría y gestión que se acreditan con los documentos nº 11, 12 y 13 de la Audiencia Previa (factura de gastos de cancelación de hipoteca, costes notariales de una escritura de rectificación y costes de la escritura de permuta), que ascendieron a la cantidad de casi 3.000.000, resulta la cantidad de 16.145.404 pesetas, que es casi justamente la cuantía que D. Luis Miguel prestó a su padre, D. Alfonso.
En cuanto a la venta de las fincas, la misma se realizó con un resultado de 25.000.000 de pesetas (documento nº 14 aportado en la Audiencia Previa).
No se puede exigir mayor prueba a la parte actora (sobre todo en relación con la no devolución, ya que, al ser un hecho negativo, exigir otra prueba supondría una prueba diabólica), habiendo quedado acreditado, como ya he dicho, tanto la necesidad y existencia del préstamo, su causa y la no devolución por parte del padre, debiendo estimarse la pretensión de la parte actora.
CUARTO.- Deuda derivada de la rendición de cuentas del Casino Español.
Como ya he dicho, la parte actora considera que el caudal relicto de la herencia tiene una deuda con D. Luis Miguel de 11.236.976 pesetas, derivada de la rendición de cuentas del Casino Español (establecimiento que regentaba la familia Luis Miguel Alfonso Jesús María Hortensia) y que debían reintegrarse a D. Luis Miguel cuando se produjese la venta del citado establecimiento, la cual se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2001. El actor alega que, a fecha de la venta, los propietarios de la parte que era de su padre eran el demandante y el demandado, pero que no se le entregó al primero cantidad alguna.
El demandado, por el contrario, alega que la firma que consta en el documento nº 11 de la demanda (reconocimiento de la deuda por parte del padre de ambos) es falsa y que, además, no consta quien es el deudor.
En el documento nº 11 de la demanda se puede leer lo siguiente:
' Alfonso, manifiesto que estoy completamente de acuerdo con las cuentas presentadas por mi hijo Luis Miguel y que ascienden a la cantidad de once millones doscientas treinta y seis mil novecientas setenta y seis pesetas que le deberán de ser abonadas a Luis Miguel a la venta del Casino Español.
Y para que conste donde sea menester firmo la presente en Tafalla a 16 de noviembre de 1.999.
(Firma de D. Alfonso).'
La parte demandada pone en duda la autenticidad de la firma del padre de los intervinientes, por lo que se solicitó por la parte actora prueba pericial caligráfica al respecto, siendo la misma admitida en el acto de la Audiencia Previa.
La conclusión del perito D. Romulo es clara al respecto cuando dice, en la página 42 de su informe que 'La firma del documento 11 firma dubitada D10 ha sido realizada por D. Alfonso'.
Por lo tanto, siendo que la firma del documento nº 11 corresponde a D. Alfonso, que en el mismo se reconoce que se le deberá reintegrar ese dinero a D. Luis Miguel y que no se le ha reintegrado (cuestión que no discute la parte demandada, basando su oposición en otros motivos), resulta indiferente que no se haya realizado una reclamación por parte de D. Luis Miguel a su madre en el momento de la venta, ni hasta el año 2021.
Asimismo, tampoco se puede acoger el argumento de la parte demandada cuando dice que '(...) no se han aportado las cuentas que supuestamente se aportaron por la parte actora al padre fallecido,no consta quién es el deudor (el 100% de la propiedad del Casino Español, algún propietario solo, los regentes que explotaban el negocio del Casino Español, otro tercero) (...)'.
Pues bien, no ha quedado cuestionado que era 'la familia' Luis Miguel Hortensia Alfonso Jesús María, en la persona de su padre D. Alfonso, quien regentaba el Casino Español, es decir, que desempeñaban el empleo de explotación de dicho establecimiento (independientemente de la propiedad del mismo, la cual, al parecer, les pertenecía también en parte), teniendo como contraprestación lógica la recepción del beneficio económico que restara tras la realización de las cuentas correspondientes.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que es el padre de las partes quien firma el documento de reconocimiento de deuda (no firma un reconocimiento de deuda quien no es deudor), se desprende claramente del citado documento y de las circunstancias que lo rodean que es el padre, D. Alfonso, quien debe a su hijo D. Luis Miguel esa cuantía, y determina que deberá reintegrársele a la venta del Casino Español, reintegro que finalmente no se lleva a cabo.
Por lo tanto, habiendo sido aceptada la herencia por los dos hermanos, en la misma debió constar (pero no lo hizo) esta deuda que la misma tenía con D. Luis Miguel. De esta manera, y al haberse donado por la madre lo que les correspondería por herencia al 50%, deben responder de dicha deuda en este mismo porcentaje, debiendo el demandado abonar al actor la cuantía de 5.618.488 pesetas, es decir, 33.535'56 euros.
QUINTO.- El vehículo Mercedes con placa de matrícula FU-....-X.
Respecto del vehículo Mercedes con matrícula FU-....-X, la parte actora afirma que, a pesar de encontrarse a nombre del demandado, la propiedad pertenece a ambos por mitad tras el fallecimiento del Sr. Alfonso, habiendo reconocido confirmado su propiedad este último en un documento aportado por la parte actora como documento nº 13.
En dicho documento se puede leer lo siguiente:
' Alfonso MANIFIESTA que el coche FU-....-X marca MERCEDES 190, (ilegible) figura a nombre de mi hijo Jesús María, es realmente de mi propiedad, pues yo lo he (pa)gado y por tanto ha de formar parte de mi herencia.
Tafalla 13 de septiembre de 1.990
(Firma de Alfonso).'
Aun teniendo en cuenta este documento, respecto del que el perito caligráfico Sr. Romulo afirma que ' la firma del documento 13 firma dubitada D11 ha sido realizada por D. Alfonso', la parte demandada sostiene que el vehículo es de propiedad de D. Jesús María, puesto que así consta en los registros de la Dirección General de Tráfico desde su matriculación en el año 1986, aportando como documento nº 2 un informe del Registro General de la DGT, habiendo abonado siempre el impuesto de circulación (documento nº 3, consistente en dos justificantes de domiciliación, correspondientes a 2020 y 2021, del citado impuesto, a nombre de D. Jesús María).
Por otro lado, las partes no discuten que el uso, la posesión y el mantenimiento del citado vehículo se ha realizado siempre por D. Luis Miguel.
Alega la parte demandada que ' el documento ni está firmado por mi mandante (lo que provocaría un reconocimiento de esa aseveración), ni se aporta contrato de compra del vehículo por el padre, ni un pago de éste, ni consta tampoco en ningún Registro que lo acredite'.
Es cierto que no se ha aportado contrato de compraventa del vehículo ni justificantes de pago del mismo por parte del padre (muy probablemente, porque han pasado 36 años desde su adquisición), pero, teniendo en cuenta todos los documentos a nuestra disposición, puedo concluir que el vehículo perteneció a D. Alfonso y que, por tanto, debería de haberse incluido en su caudal relicto, como dispone el padre en el documento nº 13.
En primer lugar, el justificante del Registro General de la DGT determina la titularidad del vehículo (que no está discutida por las partes), pero el mismo documento indica que '(...) los datos consignados reflejan la situación administrativa del vehículo en la fecha y hora indicadas, y en los siguientes términos:
1.- Tiene carácter puramente administrativo y los datos que figuran en él no prejuzgan cuestiones de propiedad, cumplimiento de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto de los vehículos.
(...).'
En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que el uso, la posesión y el mantenimiento del coche se ha llevado siempre a cabo por D. Luis Miguel, teniendo atribuida, por tanto, cada uno de los hermanos 'una parte' de lo que implica la propiedad del vehículo, la cual correspondía al padre, D. Alfonso, como así indica éste en el documento nº 13.
Así lo declaro teniendo en cuenta la totalidad de documentos y circunstancias indiscutidas que rodean al vehículo, por lo que éste debió incluirse en el caudal relicto de la herencia del padre, correspondiendo actualmente su propiedad a ambos hermanos.
SEXTO.- Inmueble en Ustárroz.
A continuación, discuten las partes la propiedad de un inmueble en la localidad de Ustárroz (Valle de Egüés), concretamente, la finca nº NUM000 de Ustárroz, inscrita en el Registro de la Propiedad de Aoiz al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, a nombre de D. Jesús María.
Sin embargo, la parte actora insiste en que, a pesar de que en el Registro aparezca a nombre de D. Jesús María, la propiedad es de ambos hermanos, como así consta en el documento nº 15 aportado por dicha parte, en el que, al parecer, el demandado reconoce que su hermano D. Luis Miguel es propietario al 50% del citado edificio.
La autenticidad de la firma plasmada en dicho documento es nuevamente negada por la parte demandada, quien afirma que la misma no la hizo D. Jesús María, siendo falsa.
Dicho documento dice lo siguiente:
'El que suscribe Jesús María; hace constar que reconoce que su hermano Luis Miguel es el propietario de la mitad del edificio (bajera y primer piso), situado en Uztarroz (Roncal), que en el Registro figura como de mi propiedad, en el casco urbano, punto que le dicen Tolarea, de cuento sesenta metros cuadrados de superficie la bajera está destinada a garaje y encima tiene una planta cubierta en mal estado.
Tafalla 13 de abril de 1.989
(Firma de D. Jesús María).'
A este respecto, el informe pericial caligráfico elaborado por el perito Sr. Romulo concluye que 'La firma del documento 15 firma dubitada D12 ha sido realizada por D. Jesús María'.
En cuanto a la fuerza probatoria del documento público (nota simple del Registro de la Propiedad) aportada por la parte demandada, el artículo 319.1 de la LEC indica que 'Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.'
Por su parte, en cuanto al valor y fuerza probatoria de los documentos privados, como el aportado como documento nº 15 por la parte actora, el artículo 326.1 y 2 de la LEC establece que '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.'
Así pues, el documento privado cuya autenticidad no haya sido impugnada, hará prueba plena en el proceso. En este caso, como ya he dicho, la autenticidad sí fue impugnada por la parte demandada, habiendo solicitado la parte actora, conforme a lo previsto en el apartado 2º del último precepto transcrito, el cotejo caligráfico del mismo.
Y esta prueba pericial caligráfica ha concluido que la firma del documento nº 15 pertenece realmente a D. Jesús María (por mucho que él lo niegue), por lo que dicho documento hace prueba plena en el proceso.
Teniendo en cuenta estos dos documentos (uno público y el otro privado), y los dos preceptos que regulan su fuerza probatoria (ambos indican que los dos tipos de documentos hacen prueba plena en el proceso, debo concluir que, siendo el documento nº 15 posterior a la inscripción registral (1987-1989, respectivamente), otorgo un mayor valor probatorio al primero, siendo que el propio propietario registral ha contradicho por escrito lo que consta en el Registro de la Propiedad, manifestando que, a pesar de su contenido, la propiedad del edificio realmente corresponde a ambos hermanos.
Una vez alcanzada esta conclusión, procede entrar a analizar la alegada e inadmisible modificación sustancial del suplico que, según la parte demandada, se realizó por la parte actora en la Audiencia Previa en relación con el edificio de Ustárroz.
Y es que en el cuerpo de la demanda la parte actora sostiene que D. Luis Miguel ya es propietario del 50% del edificio, aunque en el suplico se solicita que se condene al demandado ' A transmitir al demandante el 50% del edificio señalado en el expositivo cuarto de la demanda.'
Como se puede comprobar, las afirmaciones de la demanda no concuerdan con el suplico, ya que no se puede transmitir a alguien lo que ya es de su propiedad. Por ello, al advertir dicha discordancia, requerí a la Letrada de la parte actora de aclaración, manifestando que lo que se solicita es que se ponga a nombre del demandante la propiedad del 50% del edificio, plasmando un hecho cierto y ya producido.
Como digo, la parte demandada alegó que esto no constituye una aclaración de las previstas en el artículo 426 de la LEC, sino una novación del suplico que, de ser admitida, le causaría indefensión.
Pues bien, considero que ninguna indefensión se causa a la parte demandada cuando la actora ha manifestado, desde el inicio, que D. Luis Miguel es propietario del 50% del inmueble de Ustárroz en virtud del contenido del documento nº 15 aportado con la demanda.
Por ello, estimo que la redacción del suplico, incompatible con dicha afirmación de la parte actora, es un mero error que puede y debe ser aclarado por esta parte (lo que, efectivamente, hizo en la Audiencia Previa), no viéndose vulnerado el artículo 412 de la LEC en cuanto a la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles, ya que de la redacción de la demanda resulta claro el objeto de la misma y su pretensión, no pudiendo ampararse la parte demandada en este simple error para desvirtuar una pretensión legítima de la parte actora.
SÉPTIMO.- Costas.
El artículo 394 de la LEC establece que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'
Habiendo estimado íntegramente la demanda, procede la imposición de las costas procesales a D. Jesús María.
En atención a lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que resulten de aplicación,
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa en nombre y representación de D. Luis Miguel frente a D. Jesús María y, en consecuencia:
1.- CONDENO a D. Jesús María abonar a D. Luis Miguel la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (81.848'73 €).
Esta cantidad devengará, en favor del acreedor, el interés legal del dinero, más dos puntos porcentuales, desde la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago.
2.- CONDENO a D. Jesús María a reconocer a D. Luis Miguel como legítimo propietario del 50% del edificio señalado en el expositivo cuarto de la demanda, procediendo a la modificación registral correspondiente.
3.- DECLARO que el vehículo Mercedes con placa de matrícula FU-....-X, pertenece al 50% D. Jesús María y D. Luis Miguel, debiendo haberse incluido en el caudal relicto de la herencia.
4.- Se imponen las costas procesales a D. Jesús María.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra que, en su caso, se habrá de interponer por escrito con firma de abogado y dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a su notificación, tramitándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004041021 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
