Última revisión
23/09/2004
Sentencia Civil Nº 680/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 783/2003 de 23 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 680/2004
Núm. Cendoj: 29067370062004100584
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:4025
Núm. Roj: SAP MA 4025/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE TORREMOLINOS
JUICIO VERBAL DEDESAHUCIO Nº 88 DE 2003
ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 783 DE 2003
SENTENCIA Nº 680/04
Iltmos. Sres.
Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistrados:
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
En la ciudad de Málaga a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal de desahucio nº 88 de 2003 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº CUATRO de Torremolinos sobre precario seguidos a instancia de Doña Laura representada por la Procuradora Doña María del Rocio García Carballo y de defendida por el Letrado José Antonio Aguilar García contra Doña Begoña , representada por la Procuradora Doña Rocio Rosillo Rein y defendida por el Letrado Don Abdelay Achaghaf pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Torremolinos dictó sentencia de fecha cinco de Mayo de dos mil tres en el juicio verbal de desahucio nº 88 de 2003 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. María del Rocío García Carballo, que actúa en nombre y representación de Dª. Laura , contra Dª. Begoña , representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Rocio Rosillo Rein, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demandada respecto de la vivienda existente en el apartamento NUM000 del Edificio denominado " DIRECCION000 ", ubicado a su vez en la CALLE000 nº NUM001 de Torremolinos, apercibiendo a la demandada de lanzamiento si no desaloja la finca en el plazo de un mes desde el requerimiento, una vez se proceda a la ejecución de esta sentencia a instancia de la actora, y con imposición a la demandada de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras rechazarse el recibimiento a prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 22 de Septiembre de 2.004, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALA NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que desestime la acción de desahucio, y alega en apoyo de su petición error en la apreciación de la prueba ya que la actora no ha acreditado su condición de arrendataria y la demandada es la verdadera inquilina que habita en la casa litigiosa desde el año 1995.
SEGUNDO.- Fijando la atención en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta evidente que para que la acción de desahucio por precario pueda prosperar, se requiere en primer lugar que quien promueva el juicio justifique cumplidamente en autos que tiene la posesión de la finca; y en segundo lugar es preciso que acredite que dicho inmueble lo disfruta la demandada y que además este goce no se encuentra amparado por relación jurídica distinta a la de mero precarista, comprendiendo la ocupación sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia sin contraprestación, y tratándose de un procedimiento sumario y especial, cuyo ámbito se circunscribe al estudio de dichos requisitos, título de la actora y ausencia de él en la demandada, no es extraño a su objeto su discernimiento, si éste resulta evidente, pues caso contrario bastaría que la demandada alegase título, aunque éste careciese de consistencia, para frustrar la acción de desahucio, pero resulta vedado el tratamiento y discusión en él de cuestiones complejas o extrañas que lo desborden, las cuales han de dilucidarse en el correspondiente juicio declarativo por su cuantía u ordinario por la materia, como es el artículo 247.1.6º del mismo texto legal citado.
TERCERO.- En el presente caso la demandada alega al mismo título que la demandante, el de arrendataria y de hecho la actora en su demanda reconoce la exclusividad en el uso de la vivienda de la demandada desde el 27 de Junio de 2000, siendo lo cierto, y no negado por la demandante, que anteriormente compartían ambas hermanas el piso desde el inicio del arriendo en el año 1995, exhibiendo la actora dos recibos de septiembre y octubre de 1995, pero ninguno más, manifestando la demandada que inicialmente figuró el alquiler a nombre de su hermana porque ella aún no había obtenido el permiso de residencia, pero que la destinataria de la vivienda siempre fue ella, lo que asevera con la continua ocupación de la misma. Hubiera sido interesante oír a la arrendadora, pero al parecer ha fallecido y nadie paga alquiler, pareciendo existir intenciones ocultas en el deseo de poseer el piso, careciendo este procedimiento de la capacidad suficiente para dilucidar quien es la arrendataria de un contrato de arrendamiento que carece de arrendador, dándole a una u otra de las actualmente litigantes una legitimidad como arrendataria, que deberá obtener en el procedimiento adecuado, acudiendo luego la que resultare legitimada a este procedimiento si fuese oportuno.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia habrán de imponerse conforme al artículo 394 citado por la resolución recurrida, pero a sensu contrario al ser desestimada la demanda. Para las de la alzada dispone el artículo 398.2 de la L.E.C que en caso de estimación del recurso de apelación, no se condenará en las costas del mismo a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rocio Rosillo Rein en nombre y representación de Doña Begoña , y con revocación de la sentencia dictada el día cinco de mayo de dos mil tres por el Juzgado de Primera Instancia nº CUATRO de Torremolinos en el Juicio Verbal de Desahucio nº 88 de 2003, debemos declarar y declaramos no haber lugar al desahucio interesado por la Procuradora Doña María del Rocio García Carballo en nombre y representación Doña Laura , a la que imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de la segunda Instancia a ninguna de las partes litigantes.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
