Sentencia Civil Nº 680/20...re de 2004

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24/09/2004

Sentencia Civil Nº 680/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Rec 268/2004 de 24 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MANRIQUE DE LARA MORALES, JULIO PEDRO

Nº de sentencia: 680/2004

Núm. Cendoj: 35016370052004100553

Núm. Ecli: ES:APGC:2004:2978

Núm. Roj: SAP GC 2978/2004


Fundamentos

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 24 de septiembre de 2004

VISTO en grado de apelacion esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio Ordinario número 790/02 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 268/04, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de G.C., a instancia de la DIRECCION000 , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Valido Farray, contra doña Lina , representada por la Procuradora Sra. Hernández Déniz, y contra D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Apolinario Hidalgo; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por la apelante contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003 , dictada por el antedicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el citado Juzgado de Primera Instancia se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CANTERAS 68 debo absolver y absuelvo a Dª Lina y a D. Jose Ignacio de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora, por ser así de justicia».

SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso, por la Comunidad apelante, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, sin proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, y seguidos los trámites se señaló día y hora para estudio, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora en los Autos del Juicio Ordinario número 790/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de G.C., se alza la entidad apelante, actora en la instancia, insistiendo en sus alegaciones, las cuales fueron oportunamente desestimadas por la resolución que combate, relativas a la aplicación, en cuanto al plazo de prescripción de 15 años, del inciso segundo del artículo 1964 del Código civil a la reclamación de cuotas objeto de la litis, en lugar del plazo de cinco años aplicado por el iudex a quo a tenor del artículo 1966.3 del señalado Código. Reitera, por otro lado, la legitimación pasiva de la usufructuaria, codemandada en la instancia, entendiendo que, según las relaciones de la Comunidad con propietarios y usufructuarios y del título de constitución del usufructo o de las disposiciones legales a él aplicables, debe admitirse su obligación de contrubuir al sostenimiento de los gastos comunes de la Comunidad y, por ello, ésta podrá repercutir tales gastos también en la codemandada, siendo, además, que, a efectos de la presente acción de reclamación, era, precisamente, la usufructuaria la que se hacía cargo del abono de tales gastos frente a la propia Comunidad. Por último, reitera su pretensión de pago, por parte de ambos codemandados, de las cuotas comunitarias reclamadas y cuya cuantía fue objeto de posteriores rectificaciones, en la Audiencia Previa y Acto del Juicio, en la medida en que se vio satisfecho parte del importe de la deuda por la codemandada, suma que a fecha de Juicio ascendía a la de 1.370'55 € de principal mas la cantidad de 274'11 € en concepto de recargo del 20% y todo ello en base a los conceptos que detalla en el hecho tercero de la demanda. Motivos en base a los que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos extremos a los que ha hecho especial consideración.

A tales alegaciones muestran su disconformidad, oponiéndose, los apelados, codemandados en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de las alegaciones esgrimidas por la recurrente para desvrituar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, la cual, con correcta valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesan, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO. Por razones metodológicas, debe entrarse a analizar en primer lugar el motivo de apelación que afecta a la prescripción de la acción ejercitada en esta litis, sosteniendo la recurrente la aplicación del artículo 1964 del Código civil, en contra del criterio seguido por el iudex a quo favorable a la imposición del plazo de prescripción quinquenal establecido en el artículo 1966.3 del mentado Código.

Siguiendo a la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 11 de octubre de 2001, y aunque sobre esta materia, de índole jurídico-interpretativa, existen discrepantes opiniones, se considera correcta la aplicación del plazo prescriptivo quinquenal que se establece en el art. 1966.3º del Código Civil, como sostuvo el juez de instancia.

En efecto, señala la citada resolución «y aun en la necesidad de interpretar con criterio restrictivo el instituto de la prescripción: extintiva por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta de acción o abandono de aquellos derechos por su titular (SSTS 12-12-1980, 26-7-1994 , 26-12-1995 entre muchas otras), la aplicación del plazo de quince años del art. 1964 inciso segundo del Código Civil invocado por la actora lo es a las acciones personales que no tengan señalado un término especial de prescripción, y la acción que aquí se ejercita sí lo tiene en un precepto específico (el citado art. 1966.3 CC) que contempla el supuesto de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves; porque aunque la obligación de contribuir al adecuado sostenimiento del inmueble que establece la Ley de Propiedad Horizontal es una obligación «ex lege», permanente, inherente al derecho de propiedad y con un fin específico, la determinación de esa obligación es consecuencia del presupuesto que anualmente ha de aprobarse por la Junta de Propietarios, que se elabora en función de unas necesidades concretas y por un período concreto y las cuotas fijadas no son algo abstracto sino que se fijan en relación a los gastos presupuestados y en función de aquellas necesidades de carácter periódico, por lo que evidentemente la obligación tiene un plazo y un vencimiento también periódico, nos hallamos en consecuencia ante un supuesto de pagos que se realizan por años o en plazos más breves, precisamente porque se encuentran vinculados a un presupuesto, del que dependen, que se fija y determina anualmente (en este mismo sentido se pronuncian, entre otras, SS. AP Las Palmas de 2-12-1993, AP Zaragoza de 24-3-1992, AP Sevilla de 29-5-99 y AP Málaga de 15-10-99)».

Criterio que comparte esta Sala y en base al que procede declarar prescrita la reclamación de la entidad actora de aquellas cuotas comunitarias anteriores al mes de mayo de 1996, de modo que se confirma la sentencia de instancia en cuanto a este concreto particular.

TERCERO. Sostiene la recurrente, por otro lado, la legitimación pasiva de la codemandada, Sra. Lina , en su calidad de usufructuaria de la finca en cuestión. Alegación que no puede ser acogida, debiendo destacar, en este sentido, que la mayoría de la llamada pequeña jurisprudencia estima que dicha obligación recae sobre el nudo propietario y no sobre el usufructuario, sin perjuicio de la relación interna con el usufructuario, regida por los artículos 500 y siguientes del Código Civil. A tal respecto se recuerda que tanto el artículo 9 como el 20, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción anterior a su reforma por Ley 8/1999, respecto a la obligación de contribuir a los gastos generales, se refieren sólo al propietario o al que tenga la titularidad del piso o local, condición que recae exclusivamente sobre el propietario y no sobre el usufructuario, titular sólo de un derecho real sobre cosa ajena - en su redacción vigente tanto el artículo 9 como el 21 también se refieren al propietario -.

Que la única referencia al usufructuario es la contenida en el artículo 14.3 de dicha Ley - tras la referida reforma, artículo 15.1, apartado tercero -, concediéndole sólo un poder de representación, del que se desprende que los acuerdos aprobados vinculan al representado (nudo propietario) y no al representante (usufructuario); y que, por otro lado, la afectación real (artículo 9 de la Ley) grava el derecho real del propietario y no del usufructuario, quien, por tanto, frente a la comunidad es ajeno al cumplimiento de las obligaciones dominantes del régimen de propiedad horizontal (Vid. Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de abril de 2000; y de Murcia de 12 de febrero de 2002). Obviamente, por lo dicho, tampoco concurriría la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en caso de que no hubieran sido traídos a la litis los usufructuarios, ya que en modo alguno pueden resultar directamente afectados por la resolución que se dicte, pues las consecuencias que para ellos pueda tener la sentencia que resuelva este litigio tienen carácter reflejo no directo, que no les legitiman para ser parte en el mismo, motivos, los expuestos, que conllevan a que este motivo de apelación corra igual suerte desestimatoria que el anterior.

CUARTO. En cuanto a la cuestión de fondo que vuelve a suscitarse ante esta alzada, esto es, la reclamación por cuotas impagadas que ejercita la entidad actora, debe señalarse, previamente, en cuanto a la cuantía exigida, que la actora modificó la misma, en base a sucesivos pagos de la demanadada, hasta reclamar en el acto del juicio la suma de 1.370'55 €, mas el recargo del 20% de dicha cantidad, lo que totalizaba la de 1.644'66 €, cantidad a la que ha de estarse en este recurso de apelación, no siendo admisible, aunque lo pretenda de modo subsidiario, su propósito de abono de 3.106'89 € que fundamenta en lo que, a su juicio, implicaría la aplicación del artículo 1966.3 del Código civil al importe total reclamado por ella. En este sentido, es doctrina consolidada la relativa a que la demanda debe identificar, objetiva y subjetivamente, la acción y cuantificar las peticiones, puesto que es en el escrito de demanda donde determina el actor cuál es la concreta tutela jurídica a la que afirma tener derecho y, al mismo tiempo, la materia que ha de ser objeto del procedimiento. Consecuentemente, el juzgador sólo puede pronunciarse sobre lo que efectivamente se pide en el suplico, ya que el principio de congruencia le impide dar más de lo pedido, si bien, se permite, en base a razones prácticas, la posibilidad de que durante el proceso las partes realicen modificaciones en sus pedimentos, que aunque supongan un cambio en lo inicialmente solicitado no conlleven lo que se denomina «cambio de demanda/mutatio libelli» e, incluso, cabe la ampliación, adición o modificación de pretensiones, sin que, lo que es esencial, se alteren las que sean objeto principal del pleito. Tratándose, en este caso, de modificación sustancial, pues lo pretendido ahora en esta alzada - 3.106'89 € - casi duplica la cuantía de lo fijado en el acto del juicio, altera, conforme a lo dicho, ese objeto contenido en el petitum, siendo, por ello, inadmisible; el TS ha admitido dichos cambios, cuando se han tratado de simples ampliaciones o modificaciones de la petición principal (SSTS de 30 de junio de 1979; y de 30 de abril de 1954, entre otras), que no es el caso ahora tratado, de modo que, como ya se señaló, habrá que estar a la cuantía efectivamente precisada por la actora en el acto del juicio, esto es, a la de 1.644'66 €, importe que, según manifiesta, adeuda el codemandado, Sr. Jose Ignacio - ya se fundamentó la falta de legitimación pasiva de la Sra. Lina

-, por cuotas y derramas impagadas desde el mes de noviembre de 1990.

No obstante, conviene también recordar, como acertadamente razonó el iudex a quo, que las cuotas correspondientes a los meses anteriores a junio de 1996 están prescritas, lo que incide directamente en la determinación del monto total de la deuda exigida, siendo que, además, los términos de la confusa exposición de la demanda y las sucesivas rectificaciones de la cuantía reclamada introducen, si cabe, más confusión al respecto. Analizando, minuciosamente, la documentación obrante en autos, consta, en efecto, la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad, de modo que ésta es exigible, si bien, para determinar el exacto importe debido no son suficientes las meras alegaciones de la actora, así como tampoco las copias de las actas de las Juntas de la Comunidad pues, como ya se señaló, una gran parte de las cuotas reclamadas han prescrito. La actora, por otro lado, aporta, como documentos números 49 a 55, unos extractos de cuenta, no impugnados de adverso, a nombre de la Sra. Lina , de los que un examen detallado permite concluir que, a partir del mes de junio de 1996 hasta el mes de julio de 2002, debió el propietario abonar, en concepto de cuotas por gastos comunes y derramas aprobadas, la suma de 4.955'53 € y que, de este importe, lo efectivamente satisfecho por la Sra. Lina alcanzó la cuantía de 4.685'65 €, existiendo una diferencia, a favor de la Comunidad actora, de 269'88 €, al que habrá que aplicar el 20% de recargo por mora, aprobado en Junta de 26 de febrero de 1997, es decir 54 €, totalizando la suma de 323'88 €. No constando, por otro lado, que dicho importe haya sido ciertamente abonado por el demandado, carga de la prueba que, conforme a las reglas relativas al onus probandi - ex artículo 217 de la LEC - sobre él recaía, así como tampoco testimonio de clase alguna, incorporado a estos Autos, relativo al juicio monitorio anterior, será esta parte la que habrá de pechar con las consecuencias desfavorables de tal falta de probanza, de modo que al pago de dicho importe habrá de ser condenado.

QUINTO. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la Comunidad apelante contra Doña Lina , confirmando, en cuanto a esta codemandada, la sentencia de instancia en su integridad, debiendo la apelante abonar las costas causadas a esta demandada ante esta alzada - artículo 398.1 de la LEC -. Y estimar en parte el recurso de apelación respecto del codemandado Sr. Jose Ignacio , y revocar parciamente la sentencia apelada, suponiendo, en consecuencia, la estimación parcial de la demanda, de modo que, en aplicación de los artículos 394, en relación con el apartado segundo del artículo 398, ambos de la LEC, no procede condena en las costas causadas, respecto del Sr. Jose Ignacio , en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de G.C., debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el solo sentido de condenar al Sr. Jose Ignacio a abonar a la actora la suma de 323'88 €, mas sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su total y cumplido pago, sin imposición, respecto de este codemandado, de las costas causadas en ambas instancias e imponiendo al apelante, respecto de la codemandada Sra. Lina , las costas causadas en esta alzada, manteniendo la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

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