Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 680/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 27/2005 de 14 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 680/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100749
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 27/2005 C
TASACIÓN DE COSTAS EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 22/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m. 680
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil siete.
VISTO, por la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, el presente incidente sobre impugnación de tasación de costas, practicada por el/la Sr/a. Secretario/a de esta Sala, promovido por el/la Procurador/a D/Dª. Mª DEL CAMREN MARTÍNEZ DE SAS en nombre y representación de D/Dª. Rosario , Dª. Patricia , D. Rafael , D. Aurelio , D. Serafin , en el rollo de apelación nº 27/05, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 22/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, a instancia de D/Dª. Mª DEL CARMEN MARTÍNEZ DE SAS en nombre y representación de D/Dª. Rosario , Dª. Patricia , D. Rafael , D. Aurelio , D. Serafin ,, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Mª DEL CARMEN MARTÍNEZ DE SAS, contra D/Dª. LEGALES HEREDEEROS DE DON Ignacio Y ELECTRICIDAD BOQUET,S.L, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. ALICIA BARBANY CAIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Sr/a. Secretario/a de esta Sala se procedió a la tasación de costas, dándose traslado a las partes, siendo impugnada por el/la Procurador/a D/Dª. Mª DEL CARMEN MARTÍNEZ DE SAS en nombre y representación de la parte actora, parte condenada a su pago; y siguiéndose los trámites legales, tuvo lugar la preceptiva vista pública el día 11 de diciembre de 2007 con el resultado que obra en la precedente diligencia, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
SEGUNDO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte demandante la Tasación de Costas de fecha 25 de junio de 2007, por estimar indebidos los honorarios del Letrado de la demandada Sr. Victor Manuel , alegando, en primer lugar, la indebida aplicación del Criterio 6,1 de los Criterios Orientadores en materia de Honorarios del Consell dels Il.lustres Col.legis d'Advocats de Catalunya, referido a la pluralidad de pretensiones y de interesados con una única dirección letrada, así como la indebida aplicación del Criterio 52,4, referido a la celebración de vista en la segunda instancia, y la incompatibilidad de los Criterios 57 y 58 mencionados conjuntamente en la minuta, siendo así que el primero se refiere al ejercicio de acciones arrendaticias que impliquen la reclamación de la posesión del bien arrendado, y el segundo al ejercicio de otras acciones arrendaticias; y, en segundo lugar, que la minuta no es detallada por estar realizada en base exclusivamente a los escritos, sin recoger el importe que se corresponde, ni el criterio que se aplica.
Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 245,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la impugnación por indebidas, por la parte condenada en costas, únicamente puede basarse en la concreta inclusión en la tasación de costas, de partidas, derechos, o gastos indebidos.
En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, y lo demás actuado, que son debidos por la parte condenada en costas los honorarios del Letrado Sr. Victor Manuel devengados por la defensa de los demandados absueltos Sr. Ignacio y "Electricidad Boquet,S.L." en el rollo de apelación nº 27/05 de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por haberle sido impuestas las costas de la apelación a la actora apelante en la Sentencia de 17 de noviembre de 2005 .
Cuestión distinta, y que pertenece a la impugnación por excesivas, que debe seguirse por el trámite del artículo 246, 1, 2, y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es que la cuantía de los honorarios pueda ser excesiva, por haber aplicado el Letrado el Criterio 6,1 por la defensa de una pluralidad de interesados en el mismo asunto.
En consecuencia no puede ser objeto de la impugnación por indebidas el motivo de la impugnación de la parte condenada en costas.
En cuanto a la mención del Criterio 52,4, se ha aclarado por la parte impugnada que se trata de un mero error, por cuanto debió hacer mención al Criterio 52,3 relativo a la práctica de prueba en segunda instancia, habiéndose acordado en el presente rollo de apelación la práctica de prueba consistente en la unión de la prueba documental propuesta por la apelante por Auto de 15 de julio de 2005 . E igualmente en cuanto a la mención del Criterio 58 ha aclarado la parte impugnada que igualmente se trató de un error, calculándose la minuta por el Criterio 57 referido al ejercicio de acciones arrendaticias que impliquen la reclamación de la posesión del bien arrendado
SEGUNDO.- En cuanto al detalle de la minuta, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre y 27 de octubre de 2004;RJA 5893 y 6482/2004 , entre las más recientes) la que ha venido flexibilizando notoriamente la exigencia formal de los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y en la actualidad de los artículos 242,3, y 243,2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de modo que se exige por la moderna doctrina que la minuta sea detallada en cuanto a los conceptos, pero no es preciso en cambio en cuanto a los importes, respecto de los que se permite la globalización.
Solamente se exige que el detalle del concepto se corresponda con una actuación tipificada como minutable y efectivamente realizada, y que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutables mediante un elemental cálculo matemático, de modo que se admiten aquellas minutas de honorarios profesionales en las que se fija una cantidad total por el importe de las diferentes partidas correspondientes a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo y se cumplen las exigencias legales de detallarse los conceptos, aunque no sus importes, admitiéndose respecto a estos últimos la globalización.
En este caso, la minuta del Letrado Sr. Victor Manuel se refiere a los honorarios devengados por la defensa de los demandados absueltos Sr. Ignacio y "Electricidad Boquet,S.L." en el rollo de apelación dimanante de los autos nº 22/03, por los conceptos de escrito de impugnación del recurso de apelación formulado de contrario, escrito de personación ante la Audiencia Provincial; y escrito de alegaciones de 23 de junio de 2005 en virtud del traslado conferido, por importe conjunto de 9.624'88 €, más IVA al 16%, en total 11.164'86 €, manifestando el Letrado que la minuta ha sido redactada de acuerdo con lo dispuesto en los Criterios 57, 58, 52,4, y 6,1 de los Criterios Orientadores en materia de Honorarios del Consell dels Il.lustres Col.legis d'Advocats de Catalunya.
En consecuencia puede apreciarse que la minuta del Letrado de la parte demandada se encuentra suficientemente detallada por cuanto no hay posibilidad de confusión en cuanto a los conceptos por los que minuta, por lo que procede en definitiva la desestimación del motivo de la impugnación.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuantía del pleito, que la parte demandada fija en 101.712'66 €, y la demandante en 54.540'72 €, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1993, de 22 de marzo ), la cuantía del pleito ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, desde cuya concreción se produce una "perpetuatio", una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales.
Y es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997 y 25 de enero de 2001;RJA 8403/1997 y 526/2001, y Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1995, 26 de noviembre de 1997, 16 de mayo de 2001;RJA 6673/1995, 8403/1997, y 1454/2001 ), que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la "perpetuatio jurisdictionis", no siendo admisible que las partes pretendan la alteración de la cuantía litigiosa, fijada definitivamente al inicio del proceso, al promover los recursos, o al impugnar la tasación de costas, por ser extemporáneo, y contrario al principio de buena fe procesal, cualquier intento de alteración posterior.
En este caso, resulta de lo actuado, que la actora, y ahora impugnante, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fijó la cuantía litigiosa en la demanda como indeterminada, y que aunque por la parte demandada se impugnó la cuantía en el momento procesal oportuno, en la contestación a la demanda, del modo dispuesto en el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el Juzgado de Primera Instancia no se procedió a su determinación en la audiencia previa, o en cualquier otro momento procesal posterior, habiéndose limitado el Juzgado de Primera Instancia a admitir el documento aportado por la demandada que contenía una valoración de la finca, a cuya admisión como prueba documental no se opuso la contraria, pero sin resolver nada el Juzgado sobre la cuestión controvertida de la cuantía del procedimiento.
Y esa incongruencia omisiva del Juzgado no fue denunciada por ninguna de las partes en la apelación, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, quedando en consecuencia fijada definitivamente la cuantía del pleito como indeterminada.
Por lo tanto, procede en definitiva la estimación parcial de la impugnación, en cuanto a la cuantía del proceso, para el cálculo de los honorarios del Letrado de la demandada, que quedó como indeterminada.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la impugnación, no procede hacer expresa imposición de las costas del incidente.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación por indebidas formulada por la parte demandante Dña. Patricia , D. Aurelio , D. Rafael , y Dña. Rosario , y D. Serafin , se modifica la Tasación de Costas, de fecha 25 de junio de 2007, practicada en el Rollo de apelación nº 27/05-C, en cuanto a la cuantía para el cálculo de los honorarios del Letrado de la parte demandada, que se mantiene como indeterminada, sin expresa imposición de las costas del incidente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, en la misma fecha .En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

