Sentencia Civil Nº 680/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 680/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 769/2006 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 680/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100721


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 769/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 1084/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 680/07

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª.Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª.ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1084/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de D. Cristobal contra Dª. Milagros ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Junio de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Dña. Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de D. Cristobal , contra DÑA. Milagros , y en consecuencia: 1º.- Condeno a Dña. Milagros a abonar al demandante la suma de 12.000 Euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos, a computar desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.- 2º.- Absuelvo a dicha demandada del resto de los pedimentos contra ella instados en la demanda.- 3º.- Impongo expresamente las costas a la parte demandada, con expresa declaración de temeridad a los efectos del art. 394 de la LEC .- Desestimó integramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dña. Mª. José Blanchar Garcia, en nombre y representación de DÑA. Milagros , contra D. Cristobal , y en consecuencia: 1º.- Absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos contra él instados en la reconvención.- 2º.- Condeno a la reconviniente al pago de las costas de la reconvención, declarando que la misma ha litigado con temeridad a los efectos del art. 394 de la LEC ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER .

Fundamentos

PRIMERO.- Haremos una breve exposición de los hechos en lo que se precisa para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, remitiéndose en lo restante a la clara, precisa y ordena exposición realizada por la Juzgadora de instancia.

Cristobal ejercita acción de reclamación de cantidad al amparo de la claúsula penal incluida en el contrato de opción de compra suscrito con la demandada, Milagros , en fecha 6 de agosto de 2004, sobre la vivienda propiedad de ésta, sita en Malgrat de Mar, calle DIRECCION000 nº NUM000 , por plazo de 2 meses a partir de la fecha de la formalización del contrato.

En virtud de lo pactado en el contrato (doc. 1 de la demanda), el optante que en ese acto entregaba la cantidad de 6.000 euros y, si desistía del ejercicio de la opción, perdía la cantidad entregada (claúsula tercera ). Por el contrario, si el optante ejercitaba en tiempo su derecho de opción de compra y no llegaba a formalizarse la correspondiente escritura pública de compraventa por causas imputables a la cedente, la optante tendría derecho a una indemnización equivalente a veinte veces la cantidad entregada a cuenta, es decir, 120.000 euros (condición 9).

El actor ejercitó su derecho dentro el último día del plazo estipulado, puesto que requirió fehacientemente a la demandada el 6 de octubre. Sin embargo de lo cual, la Sra. Milagros no celebró la prometida compraventa. Antes al contrario, resultó acreditado que vendió la finca a un tercero por un precio muy superior. Pese a ello, la demandada formuló reconvención para que se declarara la rescisión ultra dimidium al amparo del artículo 321 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, ya que el precio de la finca objeto del contrato es de 632.870,99 euros, por tanto superior en más del doble al pactado (270.465 euros).

La sentencia de primera instancia desestima la acción reconvencional y estima en parte la demanda porque, pese a considerar que se ha acreditado el cumplimiento del contrato por parte del optante, estima excesiva y desproporcionada la claúsula penal prevista en el pacto noveno , por lo que hace uso de la facultad moderadora del artículo 1.154 CC y condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 12.000 euros, más el interés del artículo 576 LEC ; si bien, impone las costas a la parte demandada por haber litigado con temeridad al reconvenir cuando ya no era propietaria de la finca en cuestión por haberla transmitido a un tercero antes con anterioridad (en febrero de 2005), ocultando tal hecho durante todo el proceso.

SEGUNDO.- Contra la sentencia apelan, de una parte el actor solicitando la condena de la demandada al pago de la pena estipulada en el contrato ya que resulta inadecuada aplicación del artículo 1.154 CC , puesto que en este caso la demandada no cumplió ni en parte ni defectuosamente el contrato. En segundo lugar solicita que el interés cuente desde la interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 CC .

La parte demandada, a su vez, por vía de impugnación, insiste en la procedencia de la rescisión del contrato por lesión ultra dimidium y la improcedencia de estimar su conducta procesal como temeraria.

TERCERO.- El recurso de la parte actora ha de prosperar puesto que no estamos ante un cumplimiento parcial o imperfecto del contrato que es el supuesto que permite al Juez moderar la pena en el artículo 1.154 CC . La demandada incumplió plenamente su compromiso, por ello debe estarse a lo pactado que no resulta desproporcionado sino fruto de la negociación atendiendo tanto a la condición de Arquitecto del actor (quien podía conocer las posibilidades de explotación futura del solar que ocupaba la vivienda) como a la actuación de la demandada que se asegura esta venta y al propio tiempo vende a tercero (CLAUPERMAR, S.L.), a mayor precio (que oculta). Por consiguiente, este pacto entendemos que es vinculante para las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1089 y 1091 y 1255, 1256 y 1258 CC.

También procede la petición de intereses legales desde la interposición de la demanda al amparo de los artículos 1100 y 1108 CC . aunque se reclame una indemnización de daños y perjuicios porque la cantidad era líquida y exigible desde el momento del incumplimiento por parte de la demandada.

CUARTO.- Por el contrario, el recurso de la demandada no puede prosperar, porque no ha acreditado cual es el valor real de la finca ni, por tanto la lesión que alega. Por el contrario, la Sra. Milagros procedió a vender la finca litigiosa antes de ejercitar la acción rescisoria, con la contradicción que ello implica, pues después de desistir del contrato inicial, vendiendo su finca a un tercero, pretende que se declare la rescisión de aquel que ella ya ha incumplido, bajo la supuesta lesión por haberse estipulado un precio ínfimo (menor a la mitad del real) que no acredita. En este sentido, las periciales de las partes relativas al verdadero valor de la finca al tiempo de la celebración del contrato con contradictorias. No se acreditó que el precio estipulado fuera inferior en más de la mitad al real de mercado, sin perjuicio de que posteriormente la finca aumentara su valor por un cambio de la normativa urbanística de la zona y de que tal circunstancia no le fuera del todo desconocida al optante, dada su cualificación profesional.

En cuanto a la impugnación que se hace en relación a la temeridad de su actuación, que supuso que en primera instancia se le condenara al pago de las costas den la demanda estimada parcialmente, tras la resolución del recurso formulado de adverso, esta cuestión carece de relevancia práctica, habida cuenta que se estima en su integridad la demanda y se desestima la reconvención, por lo cual la parte demandada deberá pagara las costas, por pura aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC .

Sin embargo, sí tiene importancia para la determinación de la procedencia o no del recurso. En este sentido, que el hecho de que la demandada ocultara la venta hecha a tercero y formulara reconvención para obtener la rescisión por lesión del contrato de opción (conducta ciertamente algo temeraria), no debe interferir en la acción formulada de adverso, aunque la misma se fundara en el mismo contrato, puesto que son dos acciones diferentes que merecen pronunciamientos sobre costas independientes. En este caso, la acción del demandante principal se estimó en parte y respecto a esta acción, que consistía en hacer valer una cláusula penal contractual y que en primera instancia se estimó sólo en parte, no se aprecia mala fe ni temeridad en la demandada. Por consiguiente, estimamos el recurso de ésta a efectos de costas de la apelación.

QUINTO.- Al haberse estimado los dos recursos de apelación, íntegramente el del actor y parcialmente el de la parte demandada, no procederá efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación, conforme al art. 398 LEC .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en parte de la demandada, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y CONDENAMOS a Milagros a que pague a Cristobal , la cantidad de 120.000 Euros más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, con imposición de las costas a la parte demandada.

Confirmamos la absolución del Sr. Cristobal de la demanda de reconvención formulada por la Sra. Milagros , y la imposición a ella de las costas de su reconvención.

No efectuamos especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos apelaciones.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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