Sentencia Civil Nº 680/20...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Civil Nº 680/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 184/2006 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 680/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100540


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 680

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE VIVES REUS

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASO

Dª AMPARO IVARS MARIN

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En VALENCIA, a once de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, con el número 184/06, por Temple Servicios Inmobiliarios S.L. contra TroladonS.L., sobre "Extinción contratos de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Temple Servicios Inmobiliarios S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 20 de Abril de 2007 , contiene el siguiente FALLO:." Desestimo la demanda formulada por Temple Servicios Inmobiliarios S.L., desestimo la reconvención formulada por Troladon S.L. contra Temple Servicios Inmobiliarios S.L., y absuelvo a Troladon S.L. y a Temple SL y a Temple Servicios Inmobiliarios SL.; sin expresa condena en costas..".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Troladon S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 8 de Noviembre de 2007 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por la mercantil "Temple Servicios Inmobiliarios, S.L." se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la sociedad "Troladon, S.L.", solicitando en el suplico se declare la extinción de los ocho contratos de compraventa otorgados por las partes litigantes el 10 de febrero de 2.004, por imposibilidad de objeto, debido a hechos sobrevenidos no imputables a la demandante y ajenos a su voluntad, con devolución a la compradora demandada de las cantidades entregadas hasta la fecha que ascienden a la suma de 154.339,84 euros, más los intereses legales. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 10 de junio de 2.003, las partes hoy litigantes suscribieron ocho contratos de compraventa, por los que la entidad demandante vendía a la demandada otras tantas viviendas en la promoción que la actora estaba llevando a cabo en el término municipal de Torrent. En fecha 7 de mayo de 2.004 la demandante solicitó licencia de obras para la ejecución del proyecto, comunicando el Ayuntamiento de Torrent el 11 de junio de 2.004 que la parcela donde se pretende llevar a cabo la edificación se encuentra pendiente de aprobación del Plan de Reforma de Interior. Dado el tiempo transcurrido, la demandante solicitó del Ayuntamiento se expidiera certificado acreditativo de la estimación de la solicitud de licencia por silencio administrativo, resolviendo el Ayuntamiento el 21 de febrero de 2.005, en el sentido de que no podía concederse la licencia de obra en tanto en cuanto no esté aprobado dicho plan y que la tramitación del programa de actuación integrada está suspendido en tanto no se resuelvan los expedientes de expropiación de los pozos de suministro de agua potable de la Urbanización Cumbres de Calicanto así como la cesión de las redes de suministro. Por tanto, al depender la concesión de la licencia del problema del suministro del agua que ha llevado al Ayuntamiento a iniciar un expediente de expropiación de los pozos pertenecientes a la mercantil "Aguas de Calicanto, S.A." y de las redes de suministro de agua pertenecientes a la sociedad "Urbanizadora Calicanto, S.A.", a lo que es ajeno la actora, le resulta imposible proceder al cumplimiento de los contratos por haber devenido imposible el objeto de los mismos, dado que al no poder concederse la licencia de obras, no resulta posible iniciar la construcción de las viviendas, quedando los contratos sin objeto por causa sobrevenida y ajena a la voluntad de la demandante, debiéndose por ello dar lugar a la resolución de los contratos devolviendo la actora a la demandada las cantidades recibidas a cuenta más los intereses legales.

La mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la resolución pretendida por la actora por entender que no existe ese supuesto de fuerza mayor que alega en su demanda, ya que cuando se suscribieron los contratos se aseguró por la demandante que estaban las viviendas dotadas de todos los servicios e instalaciones, por lo que nos encontramos ante un supuesto de falta de diligencia debida a la actora y no ante un supuesto de fuerza mayor. En consecuencia, solicita por medio de demanda reconvencional, se declare resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la demandante, desestimando la demanda principal y estimando la reconvención, se declare la resolución de los contratos de compraventa de fecha 10 de junio de 2.003, así como se condene a la demandante reconvenida a pagar los intereses legales desde el 10 de junio de 2.003, así como se indemnice a Troladon, S.L., en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad que se fije por el perito y resultante de la diferencia entre el coste de comprar ahora esas viviendas y el importe fijado en los contratos.

La sentencia de primera instancia desestimó tanto la demanda principal como la reconvención, y contra dicha sentencia interponen recurso de apelación ambas partes litigantes.

Segundo.- La sentencia de primera instancia desestimó tanto la demanda principal como la reconvención por entender que no podía darse lugar a la resolución de los contratos de compraventa solicitada por ambas partes, aunque por motivos diferentes. En cuanto al motivo alegado por la actora, referido a la imposibilidad del objeto del contrato, por cuanto si bien no ha podido hasta la fecha concederse la licencia de obra por los problemas existentes en el suministro del agua, de la prueba practicada en el presente proceso se deduce que dicha licencia le puede ser otorgada a la demandante, como así manifestó el propio arquitecto. Por lo que respecta al motivo alegado por la demandada reconviniente, referido al incumplimiento grave imputable a la demandante, porque dadas las vicisitudes acontecidas respecto al suministro de agua potable que eran usadas por la mercantil gestora del servicio "Aguas de Calicanto, S.A." , cuya compañía no cumplimentó la información solicitada por el Ayuntamiento, ha imposibilitado la aprobación del Programa de Actuación Integrada por lo que no puede concederse la licencia de obras.

La parte actora discrepa de la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida por cuanto no es un hecho cierto que la licencia de obras le sea concedida, sólo existe una probabilidad de que así sea, pero en este caso, dado el tiempo transcurrido, desde la solicitud de la licencia, le causaría un perjuicio a la demandante cumplir con los contratos al haberse alterado las condiciones pactadas en los mismos.

Si bien la concesión de la licencia de obras por parte del Ayuntamiento es un hecho incierto, aunque probable, como así se recoge en la sentencia recurrida, ello no puede dar lugar a la resolución de los contratos por el motivo alegado por la parte actora consistente en la imposibilidad sobrevenida, por cuanto ello sólo sería posible, en su caso, en el supuesto de que la licencia fuera definitivamente denegada. En el presente caso la licencia se encuentra suspendida en tanto no se apruebe el correspondiente Plan de Reforma Interior y Programa de Actuación Integrada, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda iniciadora del presente proceso, no puede decirse que existiera esa imposibilidad sobrevenida como causa resolutoria alegada en la demanda. Tampoco puede aceptarse la alegación efectuada por la parte actora apelante en su escrito de interposición del recurso de que aún en el caso de que se concediera la licencia de obras, dado el tiempo transcurrido desde la solicitud de licencia, se alterarían las condiciones pactadas en el contrato generando un enriquecimiento injusto a favor de la demandada, por cuanto, en primer lugar, dicho motivo no fue alegado en el escrito de demanda, constituyendo ello una cuestión nueva en este recurso, y en segundo lugar por cuanto no se ha acreditado que el transcurso del tiempo haya alterado sustancialmente y de forma desproporcionada las condiciones pactadas en el contrato que hagan excesivamente gravoso el cumplimiento del contrato por parte de la demandante.

Por lo anteriormente expuesto se considera acertada la decisión adoptada en la sentencia recurrida al desestimar la demanda principal, debiendo, en consecuencia, ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante "Temple Servicios Inmobiliarios, S.L."

Tercero.- Por la entidad demandada "Troladon, S.L." se solicita se estime la demanda reconvencional dando lugar a la resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento de la mercantil demandante vendedora. Alega, en primer lugar, el error en que ha incurrido la sentencia recurrida al decir que los contratos de compraventa son de fecha 10 de febrero de 2.003 cuando es un hecho indiscutible que los contratos son de fecha 10 de febrero de 2.004.

Evidentemente, como dice la parte demandada en su escrito de interposición de recurso, los contratos de compraventa, plasmados en documento privado, son de fecha 10 de febrero de 2.004, como así se aprecia del examen de los citados documentos (folios 34 y siguientes de los autos) y no de fecha 10 de junio de 2.003 como se dice en la sentencia recurrida. Ahora bien, ese error padecido por la sentencia de primera instancia ha sido motivado por el error en que han incurrido ambas partes litigantes, por cuanto en el hecho primero de la demanda se dice que en fecha 10 de junio de 2.003 se suscribieron los contratos (folio 3 de los autos), y en el suplico de la demanda reconvencional la mercantil demandada solicita se declare la resolución de los contratos de fecha 10 de junio de 2.003 (sic) (ver folio 193 de los autos). Sin embargo, ese error en la fecha de los contratos carece de trascendencia para la resolución del presente litigio, por cuanto en nada altera la fundamentación de la sentencia recurrida.

Por lo que respecta al motivo principal del recurso interpuesto por la parte demandada, ésta viene a reiterar los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, es decir, que la causa de que no se hayan iniciado las obras es debida a una falta de diligencia por parte de la mercantil demandante al no haber previsto esos inconvenientes que han motivado que hasta la fecha no se haya concedido la licencia de obras.

Los argumentos de la parte demandada apelante no pueden compartirse por cuanto, como se razona en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, no puede atribuirse a la mercantil demandante el que hasta la fecha no se haya podido conceder esa licencia de obras. Como se acredita con los certificados expedidos por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Torrent (folios 309 a 314 de los autos) la causa de que no se haya concedido aún la licencia de obras ha sido debida a la incorrecta prestación del servicio de suministro de agua por parte de la entidad que lo gestionaba "Aguas de Calicanto, S.A.", quien era propietaria de los pozos de agua potable, los cuales han sido ocupados el día 16 de octubre de 2.006 por el Ayuntamiento previa declaración de la urgente ocupación por parte del Consell de la Generalitat Valenciana, en el procedimiento expropiatorio seguido al efecto, estando pendiente de que el propio Ayuntamiento, a través de la empresa mixta "Aigües de L`Horta, S.A.", disponga de ambos elementos, pozos y red de distribución de agua potable para aprobar el Plan de Reforma Interior y Programa de Actuación Integrada como condición previa para conceder la licencia de obras. Por tanto, no puede atribuirse a una falta de diligencia de la demandada el que no se haya concedido esa licencia de obras, sino a las circunstancias antes expuestas, ajenas a la voluntad de la demandante, por lo que no pueden declarase resueltos los contratos de compraventa por la causa alegada por la demandada en la demanda reconvencional.

Como último motivo del recurso impugna la demandada el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la no imposición de las costas devengadas por la demanda principal. Alega la recurrente que conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimada la demanda, deben imponerse a la actora las costas de primera instancia. Ciertamente, el principio general que establece el artículo 394 es el que expresa la parte recurrente. Sin embargo, la sentencia de primera instancia no impone las costas a la actora por el motivo de que también desestima la demanda reconvencional, cuyas costas deberían haber sido impuestas a la demandada reconviniente, por lo que se entiende que implícitamente está aplicando la compensación en cuanto a las costas causadas por ambas artes litigantes El motivo del recurso, debe ser, por tanto, desestimado por las razones expuestas en la sentencia recurrida, ya que en el caso de que se diera lugar al motivo el recurso y se condenara a la demandante al pago de las costas de primera instancia, también debería condenarse a la demandada al pago de las costas devengadas por la reconvención, y en segundo lugar, por cuanto La Sala aprecia esas dudas de hecho al que hace referencia el precepto, dada la complejidad del asunto sometido a debate, estimando procedente en el presente caso no hacer expresa condena de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes litigantes, haciendo uso de la facultad discrecional que en estos casos concede al Tribunal el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyos anteriores razonamientos también son aplicables a las costas devengadas en esta alzada, ya que al ser desestimados ambos recursos de apelación, y siendo ambas partes litigantes apelantes y apeladas a la vez, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas por cada recurso, no sólo por la existencia de esa compensación, sino también por la existencia de esas dudas de hecho.

Por lo anteriormente expuesto, procede desestimar ambos recursos de apelación y confirmar en su integridad la sentencia apelada.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Temple Servicios Inmobiliarios, S.L." así como el interpuesto por "Troladon, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº11 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 184/06, la debemos confirmar y la confirmamos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.Contra la presente cabe recurso de casación

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE VIVES REUS, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

Valencia, a once de diciembre del año dos mil siete.

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