Última revisión
13/06/2007
Sentencia Civil Nº 680/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2774/2000 de 13 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
Nº de sentencia: 680/2007
Núm. Cendoj: 28079110012007100658
Núm. Ecli: ES:TS:2007:4283
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Serafin y la entidad "POLIUREX, S.L.", representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) en el rollo número 409/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 22/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Don Benito. Es parte recurrida en el presente recurso don Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Don Benito conoció el Juicio de Menor Cuantía 22/1997 seguido a instancia de D. Serafin y de POLIUREX, S.L., contra D. Cosme . El demandante formuló demanda en fecha 24 de enero de 1997, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "dictar sentencia por la que se condene al demandado a otorgar escritura pública de compraventa de vivienda mencionada en el hecho primero de esta demanda a favor de la sociedad Poliurex, S.L., por el precio y en las condiciones pactadas en el contrato de opción de compra, previa entrega por el Sr. Cosme de la documentación necesaria para la efectiva realización del crédito hipotecario ya concedido, y una vez otorgado el precio de la venta, así como la imposición de costas al demandado. Subsidiariamente a la petición anterior, y en concepto de enriquecimiento injusto, se condene al demandado Sr. Cosme a pagar a los actores la cantidad de 18.958.561 pesetas por las cantidades recibidas así como por las mejoras y reformas realizadas en la vivienda de la CALLE000 núm. NUM000 de Don Benito, ó alternativamente, la cantidad que resulte de las inversiones y entregas realizadas a lo largo de este procedimiento, incrementados en ambos casos, con los intereses desde la interposición de ésta demanda, además de la imposición de costas al demandado".
Admitida a trámite la demanda, en fecha 6 de marzo de 1997 la representación procesal de don Cosme contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual, "estimando todas o cualquiera de las excepciones procesales formuladas desestime la demanda, absolviendo a mi mandante de las pretensiones de la misma, con imposición de costas a los actores; Subsidiariamente, para el supuesto de que se entrara a conocer del fondo del asunto se absuelva igualmente con imposición de costas a los actores".
Corregido el error apreciado en la demanda tras la comparecencia del art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta fue dirigida también contra Dª. Asunción la cual, emplazada en tiempo y forma no contestó a la misma, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.
Con fecha 28 de mayo de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Torres Muñoz, en nombre y representación de D. Serafin contra D. Cosme Y Dª. Asunción debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Serafin y POLIUREX, S.L. contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Almeida Lorences, en nombre y representación de D. Serafin y de la Mercantil "Poliurex, S.L.", contra la sentencia de 28 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Don Benito, en el Juicio de Menor Cuantía nº 22/97 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas al apelante".
TERCERO.- Por la representación procesal de D. Serafin y POLIUREX, S.L., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:
"PRIMERO: Al amparo del artículo 1.692, núm. 4º de la LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico se considera infringida los arts. 1.504 y 1.124 del CC , en relación con los arts. 3.2, 7.1 y 1.258 del mismo texto legal, por inaplicación y jurisprudencia que les interpreta".
"SEGUNDO: Vulneración del principio general de Derecho de enriquecimiento injusto o sin causa y jurisprudencia que la interpreta".
CUARTO: Por Auto de esta Sala de fecha de 15 de julio de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de D. Cosme se presentó en fecha 13 de septiembre de 2003 escrito de impugnación del mismo.
QUINTO: Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Serafin y la entidad "POLIUREX, S.L." contra Cosme y Asunción , solicitando que se elevase a escritura pública de compraventa, en los términos del contrato de opción de compra suscrito por las partes, el actor y los demandados, el cual no había podido ser perfeccionado en plazo, por no haberse podido obtener la financiación hipotecaria del precio por la entidad crediticia, puesto que los demandados no le habían facilitado al actor el certificado del estado de la hipoteca existente sobre la finca y el del pago de las cuotas correspondientes, por lo que solicitaba también que dicha información le fuese solicitada. Reclamaba, de forma subsidiaria, que se condenase a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 18.958.561 pesetas, en concepto de mejoras y reformas realizadas por ésta sobre la finca objeto de la litis, o, alternativamente, la cantidad que resultase de las inversiones y entregas realizadas a lo largo del procedimiento, incrementadas, en ambos casos, con los intereses desde la interposición de la demanda.
La parte demandada, opuso la indebida acumulación de acciones, por ser incompatibles entre sí; excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que no se establecía con claridad qué es lo que se pedía; excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; excepción de falta de legitimación "ad causam" de los actores; excepción de falta de legitimación activa de "POLIUREX, S.L."; excepción de falta de legitimación "ad causam" de Serafin ; excepción de falta de legitimación pasiva del demandado; y, en cuanto al fondo, desestimación de la demanda puesto que existió consentimiento, objeto y causa en el contrato de opción de compra, suscrito entre las partes, siendo lo cierto que la opción caducó al no ser ejercida en la forma acordada, por lo que no existía título para exigir su cumplimiento.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó las excepciones planteadas por la demandada, y, entrando a conocer sobre el fondo, desestimó la demanda al entender, respecto de la pretensión principal y tras la correspondiente valoración probatoria, que el comprador demandante, "ha venido incumpliendo de forma reiterada desde la celebración del primer contrato de compraventa sus obligaciones contractuales, sin que dicho incumplimiento pueda en ningún caso imputarse a los vendedores, en cuya actuación no cabe deducir mala fe contractual sino lo contrario, toda vez que se han ido concediendo sucesivas prórrogas al comprador dirigidas al cumplimiento de lo pactado"; y, en relación con la pretensión subsidiaria, al haberse estipulado en el contrato que, en el caso de incumplimiento del comprador, éste perdía las mejoras, y en el caso de incumplimiento del vendedor, éste debía proceder a la indemnización de aquéllas, al constar el incumplimiento del comprador, le era de aplicación lo dispuesto para el usufructuario, por lo que podía retirar las mejoras efectuadas, siempre que no menoscabasen la integridad del inmueble, cosa que ya efectuó el demandante, por lo que no procedía estimar tampoco la pretensión subsidiaria.
La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia, entendiendo que no se había producido vulneración del artículo 1504 del Código Civil ; que no se había producido valoración errónea de la prueba y que, en definitiva, debían confirmarse los argumentos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por razones de lógica procesal y por la relación de subsidiaridad será procedente el estudio conjunto de los motivos en los que basa la parte recurrente el recurso de casación. Ambos están residenciados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en razón a que en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, se han infringido los artículos 1504 y 1124 del Código Civil , en relación a los artículos 3-2, 7-1 y 1258 de dicho cuerpo legal y la jurisprudencia que los interpreta -primer motivo-, así como se ha infringido el principio general de derecho de la prescripción del enriquecimiento injusto o sin causa y la jurisprudencia que la interpreta -segundo motivo-.
Los dos motivos de consuno estudiados deben ser desestimados.
En efecto, a lo largo de la exposición del recurrente, bajo la supuesta vulneración de preceptos normativos sustantivos -arts. 1504 y 1124 Código Civil en relación con los arts. 3.2, 7.1 y 1258 Código Civil y art. 1.1 y 1.4 Código Civil -, se pretende obtener de esta Sala lo que ya se demandó sin éxito en las dos instancias anteriores: la declaración de que el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes litigantes, en que incurrió el demandante, se debió a la actividad obstativa de los demandados y que, por tanto, debía compelerse judicialmente a estos últimos al cumplimiento del contrato y, en el caso de no ser así, se debía condenar a los demandados a abonar al actor el importe de las reformas y mejoras realizadas en el inmueble. Si bien el recurrente apunta vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1999, 14 de julio de 1988, 26 de octubre de 1987, 3 de diciembre de 1955, 5 de junio de 1987, 22 de abril de 1991, 23 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1996, 15 de abril de 1991, 10 de octubre de 1987, 30 de septiembre de 1993, 31 de marzo de 1992 y 13 de octubre de 1995 , dicha vulneración no se produce, puesto que parte de una contemplación de los hechos radicalmente distinta a la realizada en ambas instancias, por lo que, modificando los hechos probados, se fuerza la infracción denunciada, cuando lo cierto es que el recurrente no acepta lo que la sentencia recurrida -y la de primera instancia, a cuyo tenor ha de estarse por remisión de la apelada- considera acreditado. Con una nueva valoración de los hechos, de forma contraria a la efectuada en la instancia, el recurrente pretende someter de nuevo a juicio de esta Sala la prueba practicada, lo cual, como viene siendo sistemáticamente reiterado por la jurisprudencia, es inaceptable en casación.
Además, sobre el primer motivo, el recurrente parte de la base de entender -y hacer entender a esta Sala- que los demandados fueron los verdaderos incumplidores, al no facilitar el certificado de estado de la hipoteca que gravaba la finca, y que los supuestos requerimientos de pago efectuados por estos al actor consistieron en una simple intimación al pago a la que no puede atribuirse efectos resolutorios, pasando, posteriormente a analizar la naturaleza de los tres actos jurídicos realizados por las partes -compraventa, resolución de contrato y opción de compra- entendiendo que los dos últimos contratos se firmaron para facilitar la compraventa ya pactada en el primero, por lo que debía entenderse de aplicación el art. 1504 del Código Civil . Finaliza diciendo que "la sentencia de la Audiencia Provincial, también la de Primera Instancia, parten, del dato objetivo erróneo, de que nos encontramos con dos centros independientes, autónomos y sin ninguna conexión con el contrato de compraventa celebrado en 1.993. Contemplado desde ésta óptica, los referidos contratos celebrados en 1.996, bajo la denominación de resolución de compraventa y de opción de compra, manifiestamente se presentan como disparatados, arbitrarios, contrarios al buen sentido, contienen conclusiones ilógicas, irracionales, e incluso adolecen de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio". Por tanto, de la lectura del motivo completo, cuyo contenido se resume en el párrafo trascrito, se deduce que el recurrente realiza una petición de principio, al pretender que esta Sala se constituya en Sala de instancia, entrando a valorar nuevamente la prueba, lo cual, según doctrina de esta Sala, está vedado en casación, sin que sea posible "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000- o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -SSTS 15-11-95 y 24-3-95 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria -SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 -. Pues bien, en el presente supuesto, a través del examen, parcial e interesado, que la parte realiza de los diversos medios de prueba, no pretende sino someter a esta Sala su propia visión de la controversia, para lograr un pronunciamiento estimatorio de su demanda, propugnando la íntegra revisión de la prueba, aún invocando formalmente la infracción de preceptos sustantivos, con lo cual no se pretende otra cosa que convertir esta casación en una tercera instancia.
Lo mismo ha de predicarse del motivo segundo, en el que se trata de impugnar la decisión en relación con la petición subsidiaria, al socaire de una supuesta vulneración del principio general del derecho que veda el enriquecimiento injusto. El vicio de hacer supuesto de la cuestión se manifiesta nuevamente al pretender que esta Sala se convenza, con un examen de los hechos, al margen de la valoración probatoria de la instancia, que los demandados han tenido un enriquecimiento injusto, al no habérseles condenado al pago de las reformas y mejoras efectuadas en la vivienda, lo cual no es así, puesto que, como ya se dijo en primera instancia y ha confirmado la Sentencia de Apelación, la no indemnización de las mejoras se deriva del propio tenor del contrato suscrito entre las partes, en el cual se establecía que, si el incumplimiento se debía a causas imputables al comprador, este perdería las mejoras realizadas en la vivienda, por lo que ninguna indemnización le correspondía, teniendo derecho a retirar la mejoras que pudiesen ser separadas sin detrimento del inmueble, lo cual ya efectuó el actor. En consecuencia ninguna vulneración al principio aducido se produce en la Sentencia.
TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Serafin y la entidad "Poliurex, S.L." frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 2 de mayo de 2000 .
2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
