Sentencia Civil Nº 680/20...re de 2010

Última revisión
11/10/2010

Sentencia Civil Nº 680/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3005/2009 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 680/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100665

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00680/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601224

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003005 /2009 -P

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2008

APELANTE-DTE: Miguel Ángel

Procurador/a: LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Letrado/a: JUAN MANUEL APARICIO CASAR

APELADO-DDO: ALLIANZ SEGUROS

Procurador/a: Mª JOSE CARRAZONI FUERTES

Letrado/a: JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.680

En Vigo, a Once de Octubre de dos mil Diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003005 /2009, es parte apelante-DTE: D. Miguel Ángel , representado por el procurador D. LUIS PEDRO LANERO TABOAS y asistido del letrado D. JUAN-MANUEL APARICIO CASAR; y, apelado-DDO: ALLIANZ SEGUROS representado por el procurador D. Mª JOSE CARRAZONI FUERTES y asistido del letrado D. JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha trece de Octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando parcialmente la acción promovida por la representación de Miguel Ángel contra Allianz Seguros, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 33.592?88 euros, con imposición a la aseguradora condenada de los intereses previstos en el art. 20 L.C.S . desde la fecha del Siniestro en el modo especificado en el fundamento de derecho tercero; conceptos de los que habrán de deducirse las cantidades consignadas por la demandada en cada uno de ellos en la presente litis.

Corresponde a cada parte el pago de las costas procesales causadas a su instancia y de las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. PEDRO LANERO TÁBOAS, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la Deliberación y fallo del presente recurso el día siete de Octubre de Dos mil Diez.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha expuesto en ocasiones anteriores, la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso - novum iudicio - o como un sistema de revisión del primer proceso - revisio prioris instantiae - estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997 , recordaba la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 , en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur". Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho - pendente apellatione, nihil innovetur -. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.

Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación.

Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 .

Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma: establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente" y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

Lo anterior se trae a colación en relación con el primero de los puntos impugnatorios del recurso, referido al periodo de incapacidad temporal. En el escrito de demanda se solicitaba en tal concepto la indemnización correspondiente a 372 días impeditivos y 351 días no impeditivos (que se correspondería al tratamiento de psicoterapia dispensado entre el 18 de septiembre de 2006 y el 4 de septiembre de 2007). Sin embargo, en el suplico del escrito de formalización de la apelación, se solicita la indemnización correspondiente a 177 días de baja impeditiva (que habrían de añadirse a los 372 del mismo carácter que reconoce la sentencia de instancia). Obviamente nos hallamos ante una petición ex novo, porque abandonada la petición de resarcimiento por días no impeditivos, se amplia cuantitativamente la concreta pretensión de la instancia. Se trata, en consecuencia, de una pretensión nueva que, en observancia de la doctrina normativa y jurisprudencial que se deja expuesta, debe tenerse por intempestiva y rechazarse sin más.

SEGUNDO.-Se ha impugnado también la suma resarcitoria aplicada al factor de corrección por lesiones permanentes. Debe advertirse que la sentencia de instancia acepta que la incapacidad resultante de las lesiones es la permanente total, es decir la que comprende aquellas secuelas permanentes que impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado. Y admitido tal grado de incapacidad (que no ha sido objetado por ninguna de las partes) ha de referirse el mismo a los trabajos u ocupaciones laborales que de forma compatible venía ejecutando el damnificado.

La Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de 2006 (que aplica la sentencia y que tampoco ha sido objeto de impugnación) señala un aumento para este factor de corrección en un porcentaje que va de 16.102,36 a 80.511,76 euros. Y la sentencia de instancia concede la suma mínima en pronunciamiento que es objeto de recurso. Tienen razón la sentencia cuando en su Fundamento de Derecho Segundo señala que el actor no ha justificado y ni siquiera alegado el motivo de la solicitud del valor máximo concedido en la Resolución. Pero también es cierto que, sin necesidad de que se invocare, pudo el tribunal valorar un dato objetivo que aparece perfectamente acreditado cual es la edad de la víctima al tiempo de sufrir el accidente (41 años), factor cronológico que evidentemente es determinante en las expectativas de la vida laboral que restare al perjudicado. De suerte que atendiendo a tal circunstancia y en la medida en que el siniestro se produce cuando, en circunstancias normales, restaba al damnificado la mitad, aproximadamente, de su vida laboral activa, parece oportuno elevar esta partida indemnizatoria a la suma de 32.000 euros.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Lanero Táboas, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo revocamos la misma en el único sentido de fijar la partida correspondiente al factor de corrección por incapacidad permanente total en la suma de TREINTA Y DOS MIL EUROS (32.000 EUROS) en lugar de los 16.102, 36 que aplicaba aquella.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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