Sentencia Civil Nº 680/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 680/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 536/2011 de 09 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 680/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100742

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00680/2011

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

DON JOSÉ MARIA MORENO MONTERO

Lugo, a nueve de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de FAMILIA. DIVORCIOCONTENCIOSO 372/2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.EINSTRUCCION N. 2 de VIVEIRO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 536/2011 , en los que aparece como parte apelante el demandante DON Juan Ignacio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. FERNÁNDEZ SANTOS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER TRIGO TASENDE, y como parte apelada la demandada DOÑA Macarena , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistido por el Letrado D. JAIME PERNAS RODRIGUEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha quince de abril de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Viveiro se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo, parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio frente a Dª Macarena , y en consecuencia, debo declarar y declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes al mismo, y concretamente declarando disuelto el régimen económico matrimonial y revocados todos los poderes otorgados por los cónyuges, con los siguientes pronunciamientos: - Se atribuye la vivienda que constituyó el domicilio conyugal a la esposa e hijos. - Se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes ADRIAN Y GABRIEL, a cargo del padre D. Juan Ignacio de ciento veinticinco euros para cada uno, es decir, de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250,00€) para los dos, cantidad que deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se indique. Dicha cantidad será actualizable conforme al IPC anual. Además ambos progenitores contribuirán al 50% de los gastos extraordinarios. No procede hacer expresa imposición de costas. Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Encargado del Registro Civil de Lugo, donde consta inscrito al Tomo NUM000 , página NUM001 de la Sección Segunda, el matrimonio para su anotación al margen de las inscripciones correspondientes.".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante Juan Ignacio , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO .- En la presente contienda de divorcio son dos las cuestiones planteadas por el recurrente si bien únicamente se mantiene la discrepancia en relación con una de ellas.

La primera cuestión litigiosa se refiere a la cuantía de alimentos para los hijos mayores de edad pero sin independencia económica. Fija la sentencia la cantidad de 125 euros para cada uno y dicha cantidad es impugnada por excesiva por el progenitor obligado al pago.

Comparte la Sala la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por la juzgadora "a quo" pues dicha cantidad es prácticamente el mínimo vital que tiene señalado esta Audiencia y además el propio obligado en su interrogatorio en el acto del juicio manifestó a preguntas de la juzgadora sobre cuanto estaría dispuesto a abonar, que sobre 100 €., lo que comporta que ha de tener una mayor capacidad económica de la que consta oficialmente. En cualquier caso y sin perjuicio de la posible modificación de medidas establecidas en sentencia, de momento se considera bien fijada dicha cantidad.

SEGUNDO.- En relación con la vivienda se comparte con el apelante que no procede hacer una especial pronunciamiento al existir acuerdo de los conyuges en el precedente convenido regulador y no haber planteado nadie contienda en relación con dicho extremo.

TERCERO.- No procede condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima en lo sustancial el recurso de apelación confirmándose en igual medida la sentencia con la única modificación de eliminar la atribución de la vivienda remitiéndose en relación a dicho extremo al convenido alcanzado en su día por los conyuges.

No procede condena en costas.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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