Última revisión
26/07/2011
Sentencia Civil Nº 680/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5012/2010 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 680/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100613
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1994
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600218
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005012 /2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001131 /2009
APELANTE: Amalia
Procurador/a: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Letrado/a: JOAQUIN LOPEZ FERNANDEZ
APELADO/A: Eugenia
Procurador/a: MANUEL CASTELLS LOPEZ
Letrado/a: JOSE-MANUEL NIETO RAMILO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y DOÑA
MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 680/11
En Vigo, a veintiséis de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0001131 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005012 /2010, es parte apelante -demandada: Dª Amalia , representado por el procurador Dª PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA y asistido del letrado D. JOAQUIN LOPEZ FERNANDEZ; y, apelado - demandante: Dª Eugenia representado por el procurador D. MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistido del letrado D. JOSE-MANUEL NIETO RAMILO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 20-11-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a Dª Amalia a derribar el muro construido frente a la fachada oeste de la vivienda de la demandante y que aparece descrita en el hecho primero de la demanda, con el apercibimiento que si no lo hace, se hará a su costas, sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador Paula LLorden Fernández Cervera , en nombre y representación de DOÑA Amalia, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 21-07-11.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda de tutela posesoria formulada en relación con la construcción de un muro por parte de Doña Amalia, al considerar que dicha construcción vulnera Derechos posesorios de Doña Eugenia .
En primer lugar la parte recurrente reitera la alegación de defecto legal en el modo de proponer la demanda en base a que en el suplico de la misma no se indica a qué posesión se hace referencia.
No cabe alegar dicha excepción cuando consta con precisión cuál es el contenido de la acción ejercitada en la demanda, tal y como dispone la STS Sala 1ª , de 7 de octubre de 1987 . Por su parte la STS Sala 1ª, de 24 de mayo de 1982 precisa que "tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido ( Sentencia de 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( Sentencia de 7 de julio de 1924 )". Criterio este reiterado en las SSTS Sala 1ª, de 13 de febrero de 1999 y 2 de junio de 2004 .
En el presente supuesto la parte actora, en su escrito de demanda, hace referencia expresa a que la construcción del muro por parte de la demandada le priva de la posibilidad de abrir la ventana , reduce notablemente la iluminación de la estancia en la que se encuentra dicha ventana, provoca filtraciones en su propiedad y le impide llevar a cabo labores de mantenimiento y limpieza por el exterior de la casa. En el suplico de la demanda se solicita el derribo del muro, siendo la causa de tal pretensión los perjuicios expuestos en los hechos de la demanda a los que hemos hecho referencia. Por lo tanto debe desestimarse la excepción invocada puesto que la demanda inicial de este litigio reúne los requisitos formales exigidos, que, como tales , su falta ha de ser interpretada en forma restrictiva, ya que en el suplico se explicitan de forma concluyente y claramente inteligible las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.- El procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o Derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute a que se refiere el art. 250-1-4º LEC tiene su antecedente en el interdicto de retener y recobrar de la LEC de 1881. En esta clase de juicios posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quién pertenece el Derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo pertinente, quedando limitada considerablemente la cuestión debatida debido al carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.
Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto , destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 Ccart.441 EDL 1889/1 art.446 EDL 1889/1, que trata de impedir que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al Derecho de propiedad o al Derecho a poseer, toda vez que quien se crea con Derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del Derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta , por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes , entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo.
Para la procedencia del interdicto de recobrar o, en términos de la actual LEC 1/2000, para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o Derecho por quien haya sido despojado de ellas, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que el demandante se halle en posesión de la cosa objeto del interdicto , con independencia del título que ampare dicha posesión, ya que la posesión protegida por este procedimiento es la posesión de hecho; 2º) que el accionante haya sido despojado de la misma por el demandado; y 3º) que no haya transcurrido un año desde el acto de despojo. Estos presupuestos se mantienen vigentes en la nueva regulación procesal, estableciéndose expresamente la exigibilidad de no haber transcurrido un año desde el despojo para el ejercicio de la acción en el art. 439-1 LEC .
En relación con la legitimación activa para accionar la SAP de Toledo, sec. 1ª, de 2 de diciembre de 2008 afirma que "El reconocimiento expreso de que la tutela interdictal se concede a todo poseedor (art. 446 Cc ), y la amplitud con la que aparece configurando legalmente el instituto de la posesión, concebido como "la tenencia de una cosa o el disfrute de un Derecho" (art. 430 Cc ), hace indiferente que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto , y que se funde en un Derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa para ejercitar la acción interdictal a quien se halle "en la posesión o en la tenencia" de una cosa (art. 1.651 L.E.C. ), es decir, a todo aquel sujeto que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o Derecho, exteriorizada y dotada de autonomía o independencia. La situación posesoria amparable en los interdictos de retener actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada".
La legitimación pasiva apunta a aquella persona que directamente ejecutó o por orden de la cual se llevó a cabo la perturbación o el despojo.
La cuestión debatida en esta litis se centra en lo que constituye el Derecho posesorio invocado por la parte actora, que no es otro que el de mantener una situación fáctica consistente, entre otras consideraciones , en la obtención de luces a través de la ventana tal y como existía con anterioridad a que por parte de la demandada se llevase a cabo la construcción del muro, obra esta que, tal y como se afirma en el informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico Don Eutimio, no sólo reduce notablemente la iluminación y ventilación de la estancia, sino que además dicho cierre provoca filtraciones por goteo de las aguas de la parte de la cubierta de la demandante , lo que puede llegar a ocasionar humedades.
Conviene precisar que el interdicto no tutela una facultad del propietario, no es pues un recurso para quien posee a título de dueño, sino que tutela al mero detentador, por lo que resulta ajeno a este proceso determinar la titularidad dominical de la superficie que la demandada ocupó al levantar el muro en el linde con la vivienda propiedad de la demandante, por lo que no cabe analizar en este procedimiento el eventual Derecho de acceso al resío de dicha vivienda que pueda ostentar la actora, sino la mera vulneración de un Estado posesorio, que no existe duda alguna que se produce en cuanto a la vulneración del Derecho de luces y vistas.
Como se afirma en la SAP de León, sec. 3ª , de 25 de septiembre de 2000 al analizar un debate similar "Es obligado reparar, antes de estudiar la cuestión planteada, en el tipo de acción que se ejercita, que no es otra que la interdictal. Este punto de partida nos definirá el objeto litigioso. El objeto litigioso es aquel Derecho sobre el que recae la controversia. En los interdictos de retener y recobrar, el objeto litigioso estaría constituido por la posesión sobre cosas o bienes de dominio privado, o sobre los Derechos reales o personales susceptibles de apropiación".
Recuerda dicha resolución en relación con el objeto litigioso que el mismo debe versar sobre cosas, Derechos reales y personales susceptibles de apropiación; y añade que "la redacción del art. 437 CC da una mayor amplitud al objeto de la posesión; declara este artículo que sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y Derechos que sean susceptibles de apropiación. Por tanto, se acepta pacíficamente que son susceptibles de apropiación los Derechos reales, como es el caso de las servidumbres , por lo que puede ser objeto de interdicto la detentación de las mismas. En resumidas cuentas, tal y como está planteado el proceso sólo toca a esta Sala determinar si existía un uso del patio litigioso del que venía disfrutando la parte actora, y si tal situación ha sido objeto de despojo de alguna forma por la demandada, caso en el cual habría que restablecer la situación , sin que puedan deducirse otras consecuencias de este proceso interdictal, que por su carácter sumario y su cognición limitada encuentra también notables limitaciones en el ámbito de eficacia de su Resolución".
TERCERO.- Se alega por la parte recurrente que no resulta posible obtener la tutela de un Derecho de luces y vistas a través del procedimiento de tutela sumaria de la posesión. Sin embargo el Derecho a que los actores, que han visto perturbado el disfrute de su Derecho posesorio, puedan obtener la tutela sumaria pretendida ha sido reconocido jurisprudencialmente, entre otras muchas, en las SSAP de Barcelona, sec. 1ª, de 12 de mayo de 2000 , de Madrid, sec. 14ª, de 5 de diciembre de 2006 o de Jaén, sec. 2ª, de 10 de marzo de 2010 .
Concretamente la SAP de Málaga, sec. 5ª, de 9 de septiembre de 2005 afirma que el procedimiento de tutela sumaria de la posesión a que hace referencia el artículo 250-1-4º LEC "sí es el cauce procesal adecuado para resolver sobre la posesión perturbada por los demandados mediante la construcción de un muro que ciega el hueco que brindaba luces y vistas a la demandante, y sin que dicho pronunciamiento pueda tildarse de incongruente, ya que excluida la acción de declaración del Derecho de servidumbre , por exceder de los estrechos cauces del juicio de tutela sumaria posesoria, el tribunal debe pronunciarse sobre la acción que sí es adecuada , pues lo contrario implicaría una incongruencia omisiva contraria al artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".
Analizando idéntica cuestión, la SAP de Málaga, sec. 4ª, de 16 de junio de 2005 dispone que "Contra la Sentencia que declara haber lugar al interdicto de retener y recobrar la posesión, se interpone recurso insistiendo en que la petición de la actora excede los límites de un interdicto, al solicitar se reintegre al actor en un supuesto o hipotético disfrute de una servidumbre de luces y vistas, lo cual no procede sustanciarse mediante la acción interdictal, sino a través del juicio declarativo correspondiente. El motivo no puede tener favorable acogida , ya que el Juzgador de instancia, razona acertadamente en la sentencia que ahora se impugna, que lo que se trata de proteger en la presente litis, es el hecho de la posesión de un supuesto Derecho de servidumbre de luces y vistas, y desde luego sin entrar en consideraciones respecto a que si tal Derecho real existe verdaderamente. En el hecho enjuiciado concurren los requisitos exigidos en los arts. 1651 y 1653 LECart.1651 E.D.L. 2000/77463 art.1653 EDL 2000/77463, para el éxito de la acción interdictal pues efectivamente ha quedado suficientemente acreditado que en la casa del actor hay dos ventanas que dan al patio de la colindante propiedad de los demandados, los cuales realizaron una obra consistente en levantar dos pilares de ladrillo justamente delante de dichas ventanas que quedaron totalmente tapadas e impidiendo el disfrute de luces y vistas que venían gozando".
CUARTO.- Se alega asimismo error en la valoración de la prueba al considerar que la ventana de litis ha sido agrandada por la demandante al reformar su vivienda.
Respecto a la valoración de la prueba resulta preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.
El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.
En el informe pericial de Don Eutimio se describe el muro de cerramiento de la casa propiedad de Doña Eugenia en el que existe la ventana afectada por el cierre de bloques de cemento a 14 cm del mismo , y se indica que se trata de un muro de cerramiento privativo de la casa que tiene carácter antiguo, conclusión a la que llega al analizar las dimensiones del hueco de la ventana del dormitorio, el espesor del cerramiento de mampostería y el rebaje interior del hueco de la ventana por el interior.
Corresponde a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC, acreditar que, tal y como alega, fue la parte demandante la que procedió a modificar la configuración de la ventana, cuya existencia antigua es reconocida, amén de en el reseñado informe pericial , por las testigos de la parte actora e incluso no se niega por la parte demandada. En el presente supuesto nos encontramos ante el hecho acreditado de que Doña Amalia procedió a llevar a cabo la construcción de un muro a 14 cm de la vivienda propiedad de Doña Eugenia, y mediante el mismo se alteró una situación fáctica que detentaba la demandante, perjudicando con ello a la posesión de hecho de que gozaba la misma.
QUINTO.- Se alega también incongruencia ultrapetita, pero debe desestimarse dicha pretensión a la vista de lo que fue objeto de la demanda y lo declarado en la Sentencia apelada.
La STS Sala 1ª , de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida en relación con la acción que ha sido ejercitada en la demanda, al señalar que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida , y el fallo de la Sentencia ( S.S.T.S. de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007 , 14 de mayo de 2008 )".
Respecto a la invocación de incongruencia ultrapetita la S.T.S. Sala 1ª, de 21 de enero de 2010 afirma con carácter general que "la incongruencia es clara en su aspecto de incongruencia extra petita, entendida, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la Resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones".
En el suplico de la demanda la parte actora solicitaba la condena de la demandada a derribar el muro construido frente a la fachada Oeste de la vivienda , a retirar el mismo dejando la parcela o franja de terreno que ocupa dicho muro en su ser y estado primitivo, y en la Sentencia apelada se condenó a la demandada a derribar el muro construido frente a la fachada oeste de la vivienda de la demandante, lo que se corresponde completamente con aquel suplico, abstracción hecha de si la juez a quo acogió o no todas las alegaciones que se efectuaban en el escrito de demanda, toda vez que la Sentencia dictada da respuesta a la pretensión planteada por la parte actora, sujetándose a la acción y causa petendi contenida en la demanda y sin que el fallo otorgue pretensión distinta o superior a la instada en dicha demanda.
Resulta irrelevante que la parte actora alegue la existencia de posibles perjuicios por filtraciones que no han sido probadas, ya que en el suplico no se ha solicitado la condena a efectuar reparaciones o a indemnizar por tal hecho y la estimación de la demanda no se ha producido por ese eventual perjuicio que se apunta en el informe pericial de Don Eutimio .
SEXTO.- Se discrepa por último respecto a que la condena al derribo del muro deba afectar a la totalidad del mismo, ya que se aduce por la parte recurrente que si únicamente se vulneró el Derecho de luces y vistas debería el derribo ceñirse al lugar en el que se encuentra la ventana.
Con carácter previo conviene precisar que la solicitud de derribo parcial constituye una alegación nueva. Cabe entonces recordar el criterio establecido , entre otras, en la ST.S. Sala 1ª, de 30 de octubre de 2008 al afirmar que "Como señala la Sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-»".
La STS Sala 1ª, de 6 de marzo de 1984 señala que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico , aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del Derecho -"pendente apellatione, nihil innovetur-". No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli"".
No obstante lo expresado, conviene recordar que existe una posesión claramente perturbada con la construcción del muro , cual es la existencia de luces y vistas de que gozaba la vivienda de la demandante , y estas no se limitan a las rectas, sino también a las oblicuas (con independencia de que en un posterior proceso declarativo se acredite o no la existencia de tal Derecho, cuestión esta ajena a este proceso sumario). Además, la existencia de otros eventuales perjuicios a los que se alude en la demanda y en el informe pericial, que no son objeto de pronunciamiento concreto en esta litis al exceder los límites de este proceso , implica que la tutela completa de los Derechos de la demandante a través de este proceso sumario conlleve la reposición a la situación fáctica anterior a la construcción del citado muro.
SEPTIMO.- En conclusión, y como ya hemos indicado con anterioridad, nos encontramos ante una acción de tutela sumaria de la posesión frente a un acto de despojo , y, como se afirma en la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 15 de enero de 2009, el despojo lo constituyen aquellos hechos materiales que se concretan en la alteración del Estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o hacer el uso y disfrute más dificultoso o incómodo o darse un trasvase del poder del hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna. De lo anterior se desprende que la solución que se interesa y solo es posible en esta clase de juicios, no puede decidir sobre el Derecho de la posesión , sino sobre el mero hecho, sin perjuicio de tercero, y como tutela provisional, no definitiva.
Tal y como se precisa en dicha Sentencia "la naturaleza eminentemente sumaria protectora de la posesión, como mera situación de hecho , característica de los antiguos interdictos de recobrar (hoy art. 250.4 LEC ), en modo alguno permite discutir y ventilar en su marco problemáticas de Derecho, so pena de hacerles perder su propia virtualidad y naturaleza, que solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el Derecho efectivo de la misma, su alcance y extensión y características que por afectar al porqué y el cómo se posee han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas , de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un Derecho subjetivo perfecto -aunque se ampare en él la parte- que la legitima para poseer, sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones «in iure» fundadas en su Derecho a poseer o negar igual Derecho al actor".
El demandante sólo tiene que preocuparse de probar la posesión, nunca su Derecho a poseer y al demandado no se le permiten alegaciones "ex iure", quedando éstas reservadas al juicio declarativo plenario. A efectos de protección interdictal resulta indiferente que la posesión sea reputada natural o civil , que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un Derecho real o en uno personal o incluso que carezca de fundamento alguno. En consecuencia será poseedor interdictante protegido todo aquel sujeto que respecto a la cosa o Derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo , exteriorizada y dotada de autonomía.
En base a estas consideraciones cabe suscribir el criterio de la juez a quo al considerar que la situación posesoria de la actora ha sido perturbada por la actuación llevada a cabo por la demandada, razón por la cual debe otorgarse a aquella la protección posesoria impetrada.
Debe, por lo tanto, desestimarse el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmarse la Sentencia dictada en la instancia.
OCTAVO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de Derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paula Llordén Fernández Cervera, en nombre y representación de Doña Amalia , contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C..

