Sentencia Civil Nº 680/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 680/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 682/2010 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 680/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100664


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0004037

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 682/2010- S-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000181/2003

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA

Apelante: D. Damaso .

Procurador.- D. MERCEDES SOLER MONFORTE.

Apelado: D. Franco .

Procurador.- D. EMILIO SANZ OSSET.

SENTENCIA Nº 680/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D.JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil once .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 181/2003, promovidos por D. Franco contra D. Damaso sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Damaso , representado por el Procurador Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido del Letrado Dña. EVA MARIA DE HARO GARCIA contra D. Franco , representado por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y asistido del Letrado D. LUIS VTE. CHAMORRO PINAZO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, en fecha tres der febrero de dos mil diez en el Juicio Ordinario - 000181/2003 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr Sanz Osset, en representación de D Franco , debo condenar y condeno a D. Damaso a que abone la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS DE EURO ( 32.755,16 € ) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, y con expresa condena al demandado de las costas del presente procedimiento. ."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Damaso , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Franco . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día ocho de noviembre de dos mil once .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inicio por la demanda en reclamación de la suma de 32.755,16 €., derivados del préstamo personal realizado por el actor al demandado el día 27 de abril de 1996, habiéndose dictado Sentencia en la que se estimó la demanda al concluir el Juez a quo que el demandado recibió esa cantidad y se comprometió a devolverla habiendo transcurrido el plazo con creces y no constando haber sido reintegrada al acreedor. Ante esta resolución por la representación de la parte demandada se formulo recurso de apelación en base a cuatro motivos: 1º- error en la valoración de la prueba documental obrante el autos, especial relevancia de las pruebas practicadas en el procedimiento verbal seguido con causa en el uso dado en este proceso al contrato de cesión de participaciones sociales fechado el 7 de marzo de 1.994; 2º.- modificación de los hechos objeto de debate, incongruencia de la Sentencia con infracción de los principios de congruencia, rogación y contradicción; e infracción del artículo 1.091 del Código Civil por quebranto del principio "pacta sunt servanda", infracción de los artículos 1.254 , 1.258 , 1.281 y 1.282 del C.C .; en concurrencia con infracción de los arts. 21.3 y 316.1 LEC .;3º.- error en la valoración de las pruebas e interrogatorio de las partes y testifícales practicadas en el procedimiento; 4º.- error en la valoración de las pruebas practicadas en su conjunto, infracción de los artículos 386 y 217 L.E.C ..

SEGUNDO.-

El recurrente dentro del primer motivo de su recurso bajo el epígrafe de "error en la valoración de la prueba documental obrante el autos, especial relevancia de las pruebas practicadas en el procedimiento penal seguido con causa en el uso dado en este proceso al contrato de cesión de participaciones sociales fechado el 7 de marzo de 1.994" ha alegado en síntesis que: queda probado que es falso que la compraventa de participaciones sociales se realizara dos años antes que el préstamo, como también se descubre que es falsa, al igual que inconsistente, la versión de los hecho dada por el actor Sr. Franco , en conclusión, el informe pericial emitido en el proceso penal motivado precisamente por la utilización fraudulenta del documento nº 21 de la demanda y del contrato de participaciones sociales, desvirtúa lo alegado por la parte actora en este proceso para rebatir el hecho alegado por esta parte de haberse efectuado en pago de préstamo la dación de las participaciones sociales, bajo la sola argumentación de ser el contrato de compraventa de fecha anterior al reconocimiento de deuda por préstamo, yerra el Juez de Primera Instancia al entender que la querella criminal interpuesta por el Sr. Damaso se basa en reputar el querellante falso el contrato privado de compraventa de participaciones sociales, cuando lo que motivó la interposición de la querella fue precisamente el uso fraudulento que se le dio al contrato con su aportación en la Audiencia Previa aprovechando la fecha indicada en el mismo, errores que sin duda también han influido en la resolución de presente pleito.

TERCERO.-

El análisis de este motivo del recurso exige tener en consideración que fue el demandado, al contestar la demanda, en el hecho bajo el epígrafe "al tercero y al cuarto" quien introdujo el pago o devolución de la cantidad prestada sosteniendo que: "... si bien el 27 de abril de 1996 se documentó el préstamo con un plazo de devolución de 40 días lo cierto es que transcurrido el mismo ambos contratantes decidieron que el Sr. Damaso le cedía al Sr. Franco 350 participaciones de las que era titular de la sociedad Orion Gas S.L., en pago de lo adeudado, esto es en concepto de devolución de la cantidad prestada, de modo que con dicha transmisión nada era en deber el Sr. Damaso ...". Así planteada la oposición no escapa a la Sala que, para su enjuiciamiento, documentalmente debe atenderse a:

1º) El titulo en virtud del que el actor acciono contra la demandada es un documento privado y manuscrito (folio 10), según reconoció el actor de su puño y letra en el que el demandado reconoce haber recibido del actor la suma de 5.450.000 ptas., en concepto de préstamo personal, cuya finalidad como indicó el demandado fue debido a "que estaba atravesando dificultades económicas", comprometiéndose a devolverlo en el plazo de cuarenta días a partir de esta fecha, documento datado el 27 de abril de 1996.

2º) El contrato de cesión (folios 95 y 96), citado por el demandado en que consta que únicamente intervinieron las partes y que fue redactado por el demandado, (según reconoció), pero en el que no actuaron en nombre propio sino que el demandado intervenía como legal representante de la empresa Distribuciones José Mas Codoñer, S.L., que como titular de 1050 participaciones sociales de la entidad Orión Gas, S.L., le vendía al actor 350 por el precio de 5.439.608 ptas., y en la estipulación segunda se hizo constar "... que en este acto don Franco hace entrega a la entidad mercantil Distribuciones José Mas Codoñer, S.L., a través de su representante don Damaso que la recibe el precio total ... sirviendo el presente documento de eficaz carta de pago ...".

3º) El informe pericial emitido por el Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil (folios 240 a 248), en el que se concluyó que no puede determinarse científicamente la fecha en la que la tinta fue puesta sobre el documento, pero que atendiendo a la fecha en que fue extendido el papel timbrado, éste fue expedido con posterioridad al día 12 de abril de 1995.

Señaló el recurrente que estos documentos desmontan la declaración efectuada por el actor en el acto del juicio. Partiendo de estos extremos no se puede coincidir, con lo mantenido en este motivo de la apelación por el recurrente sobre que efectivamente la venta de participaciones no fue realizada dos años antes del contrato de préstamo, pues del informe de la Guardia Civil no constata ni que ambos documentos se realizarán conjuntamente, ni que este ultimo lo fuera con posterioridad al otro, sino únicamente que el contrato de cesión no pudo ser firmado antes de abril de 1995. Aun aceptando, como se desprende de las manifestaciones obrantes en autos y de las prestadas en el procedimiento penal así como del resultado de las pruebas documentales, que en la relación entre las partes una fecha fue en la que ambos acordaron verbalmente la compra y otra fue la de la redacción del documento, posterior a la primera, que se dató en la fecha aproximada a que recordaban que se había llegado al acuerdo y que esta actuación fue de común acuerdo entre las partes, esta divergencia sobre la fecha en la forma explicada por los testigos no libera al deudor del pago, ni excluye comprobar que el análisis del recurrente quedó incompleto en la medida que no recogió que: 1º) fue la hija del demandado quien redactó el contrato de cesión de participaciones y por tanto que se fijo la fecha a conveniencia de los contratantes, aunque luego la intentó rebatir con el informe pericial; 2º) que en ambos contratos las partes no son las misma, pues en el préstamo el prestatario es el demandado como persona física y en la cesión de participaciones interviene el demandado como representante de una persona jurídica que es la cedente o vendedora. Por demás, la Sala no aprecia que las citadas concreciones del recurrente produzcan el error denunciado en este motivo del recurso, pues para el Juez a quo lo relevante, según el fundamento de derecho quinto de la Sentencia, (donde recogió los hechos probados), es que el demandado recibió diversas cantidades del Sr. Franco a través de don Olegario , entre ellas la documentada en fecha 27 de abril de 1996 que se comprometió a devolver, "...habiendo transcurrido con creces dicho plazo...".

CUARTO.-

El recurrente dentro del segundo motivo de su recurso bajo el epígrafe de "modificación de los hechos objeto de debate, incongruencia de la Sentencia con infracción de los principios de congruencia, rogación y contradicción; e infracción del artículo 1.091 del Código Civil por quebranto del principio "pacta sunt servanda", infracción de los artículos 1.254 , 1.258 , 1.281 y 1.282 del C.C .; en concurrencia con infracción de los artículos 21.3 y 316.1 L.E.C .", ha alegado en síntesis que: se denuncia en este motivo de apelación la incongruencia de la Sentencia al apartarse de los hechos que son objeto de debate, efectivamente, lo alegado por la parte actora para anular el hecho extintivo o la oposición formulada por esta parte demandada, es asumir y reconocer la existencia del contrato de compraventa de participaciones habido entre las partes, la manifestación de haberse celebrado 2 años antes que el préstamo e impedir así la posibilidad de que se dé por probado que se celebró en pago o para saldar el préstamo; sin embargo, el Juez a quo en la valoración que efectúa del contrato privado de compraventa de participaciones, anuló sus efectos solutorios por dación en pago, dicha cuestión no solo la introduce el Juez ex novo, para usurpare los efectos al contrato privado de compraventa y motivar a estimación de la demanda, sino que además de ser la motivación contraria a Derecho como a continuación razonarnos, con ella se infringe, por dicho motivo, los principios de congruencia, de rogación y de contradicción, en consecuencia, el principio de congruencia y, sobre todo, el principio de rogación que rige en la jurisdicción civil impide que los Tribunales puedan resolver más cuestiones de hecho y de derecho que las que la partes sometan a su conocimiento y que hayan sido planteadas, discutidas y fijadas en los escritos rectores, y posteriormente en la Audiencia Previa, en definitiva, al pronunciarse la Juez sobre un hecho que no solo no fue objeto de alegación por las partes sino que pugna frontalmente con lo reconocido por ambas, elevándose dicho hecho, en este caso la existencia y virtualidad del contrato de compraventa de participaciones sociales celebrado entre las partes, a incontrovertido, incurre en una evidente incongruencia e infringe los principios de congruencia de las resoluciones, y los de rogación y contradicción, por otro lado, la existencia y virtualidad del contrato privado de compraventa de participaciones sociales es irrefutable, toda vez que es un hecho incontrovertido, el Juez por tanto, está vinculado por dicha conformidad de las partes.

QUINTO.-

En nuestro derecho como indicó el recurrente y recoge de manera expresa el articulo 218 de la L.E.C ., las Sentencias debe ser congruentes, requisito que implica desde un punto de vista jurídico la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto: ".... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición..." . ( TS 1ª, s 29-10-2004); al igual no existe discusión sobre la prohibición de dar en la sentencia mas de lo pedido: "... La doctrina de la incongruencia extra petita la expuso el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2000, de 10 de julio y la jurisprudencia la recoge la de esta Sala, de 13 de mayo de 2002 en estos términos: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos..." , ( TS 1ª, S 15-06-2004 ). Ahora bien, en la aplicación de esta doctrina la Sala aprecia que, en el fundamento cuarto de la Sentencia el Juez a quo recogió: " ... de cualquier modo, para poder considerar que dicho documento con fecha posdatada habría supuesto una cancelación o novación de la deuda que, por 5450.000 pesetas había suscrito el demandado con el demandante y plasmada en el documento origen de esta reclamación, la parte demandada debería haber justificado que se protocolizó y tuvo acceso al Registro Mercantil esa transmisión de participaciones sociales (nada menos que de un tercio del capital social), así como que el nuevo participe, el Sr. Franco , habría recibido su parte por la venta a la entidad "Plutón Gas, S.L., de la que era administrador el testigo Sr. Agapito y respecto a lo cual no se ha siquiera intentado actividad probatoria. El demandado reconoció, en el interrogatorio que se ha practicado, que ha tenido dos errores, dando a entender que se refiere al hecho de haber suscrito los documentos que se aportaron de contrario sin haberlos analizado y sin cambiar uno por otro, pero lo que parece cierto es que el mayor error en el que ha podido incurrir es el de realizar negocios con un riesgo no calculado...", como es de observar en puridad ni se introdujo una argumentación nueva ni se apartó del objeto del debate, sino que se efectuó una valoración de las pruebas, concretamente de la documental, indicando los requisitos que a su juicio debe cumplir el documento para poder apreciar la cancelación o novación de la deuda. Téngase en cuenta que la discusión mantenida por las partes se ha centrado en que con la transmisión de las participaciones sociales se habría pagado la deuda y por tanto la valoración de ambos documentos, fundamentalmente su alcance a tenor de las divergencias de ellas, es uno de los elementos que no pueden sustraerse a la acción del Juez a quo al resolver la controversia, utilizando la figura de la "incongruencia". Debe recordarse al recurrente que en nuestro derecho rige el principio de la "sana critica" para la valoración probatoria, el que si bien no permite una arbitraria si que supone un "tertium genus", a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, pues la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de prueba tasada, pero que exige al Juez a quo que explique y razone su valoración y los criterios utilizados para ello, ( ss.T.S. de 24 de octubre de 2000 ; de 27 de febrero de 2001 ; y de 4 de junio de 2001 ).

SEXTO.-

El recurrente dentro del tercer motivo de su recurso bajo el epígrafe de "error en la valoración de las pruebas e interrogatorio de las partes y testifícales practicadas en el procedimiento", ha alegado en síntesis que: del resultado de las pruebas de interrogatorio de partes y de testifícales practicadas en el presente procedimiento, en especial del Sr. Franco y de los testigos Sr. Olegario Don. Agapito se comprueba la existencia de contradicciones con las practicadas sobre idénticos hechos en el procedimiento penal previo, consta en autos el testimonio de las principales actuaciones practicadas en el procedimiento penal previo, que en un inicio pusieron de relevancia el hecho sabido con posterioridad de que el contrato de compraventa de participaciones sociales no pudo haberse redactado ni firmado en la fecha que en el se refleja, 7 de marzo de 1 994 porque el papel timbrado utilizado fue expedido con posterioridad, en el testimonio de las actuaciones penales consta la declaración efectuada por el Sr. Olegario ante el Juez Instructor del Juzgado de Primera de Instancia Nº 3 de Catarroja "que Damaso le entregó al declarante un documento por el que Franco adquiría determinadas participaciones sociales de la mercantil ORION GAS, ya que el declarante le indicó al Sr. Franco que ésta inversión podía ser económicamente interesante, documento que fue firmado por el Sr. Damaso sin haber percibido la cantidad de dinero que en el mismo se refleja", que de las entregas de dinero el Sr. Damaso no firmaba recibo porque el Sr. Franco ya tenía el documento de adquisición de participaciones, sin embargo, sorprendentemente, el Sr. Olegario en su declaración como testigo practicada en este proceso civil, y se quiere destacar el resultado de otras declaraciones, que también avalan la versión de los hechos del Sr. Damaso , y que se han obviado totalmente para decidir en Sentencia: la declaración de Carolina , la de don Agapito , y la efectuada por el Sr. Damaso , en su condición de testigo perjudicado.

SEPTIMO.-

Si acudimos al análisis de las pruebas, referidas en el recurso, comprobamos que:

a.- Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio constatamos que en aquella declararon primero las partes manteniendo los hechos sostenidos en la demanda y la contestación. Y posteriormente el testigos don Olegario (minuto 43:31 y ss.), quien sostuvo la existencia tanto del contrato como del préstamo como dos operaciones diferentes y con dos cantidades distintas; aunque es cierto que ante la manifestación de la letrada del demandado haciéndole ver las contradicciones ente la declaración en ese acto del juicio y el procedimiento penal, el testigo se amparó en el transcurso del tiempo, pero mantuvo como veraz la prestada en este acto sobre que el pago del precio de la compra de las participaciones se había efectuado con anterioridad a la redacción del documento. A continuación declaró don Agapito (minuto 58:58 y ss.), quien sobre el préstamo señalo que lo conocía por manifestación de terceros y sobre la compraventa negó haber dicho lo recogido en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, y por ultimo doña Teodora (a la hora y cincuenta minutos y ss.), quien mantuvo que el préstamo lo supo porque se lo contó su marido (el actor), y que para la compra de las participaciones sociales se efectuó un solo pago. Contrariamente a lo explicado en el recurso por la recurrente el análisis de las testifícales conforme el articulo 376 de la L.E.C ., no permite sostener la tesis del demandado aunque tengamos en cuenta las contradicciones que se observan con lo dicho en la actualidad y lo manifestado ante el Juzgado de Instrucción en la diligencias previas, máximo si tenemos en cuenta que por el tiempo transcurrido es posible que existan lagunas o imprecisiones, pero de ninguno de ellos se puede desprender que el pago del préstamo fuese la venta de las participaciones sociales como sostuvo el recurrente.

b.- En el procedimiento penal, según el testimonio remitido por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial y referido a las diligencias previas nº 1103/2003, obran las declaraciones de: 1º) don Franco (folio 162 a 164), que declaró en condición de imputado y que explico que el documento de préstamo no tiene nada que ver con el documento de 7 de marzo, ya que: a los dos años y pico de haber aportado capital a la empresa del Sr. Damaso el declarante le prestó 5.450.000 ptas., que lo concedió para 40 días, y que dicho documento lo redacto de su puño y letra; y aclaró que: el declarante aportó dos cantidades distintas de dinero en distintos momento una la destinada a comprar las participaciones sociales del año de 1994 y otra que fue en 1996 en calida de préstamo. 2º) La declaración de doña Cristina (folios 165 y 166), hija del demandado, que señaló que: el documento de 7 de marzo de 1994, lo redacto su padre y que no sabe nada del préstamo de dinero y que se puso la fecha en que su padre creía que el Sr. Franco había pagado las participaciones. 3º) La declaración de don Agapito (folios 167 y 168), quien explico que: el no estuvo presente cuando se redacto el documento de reconocimiento de deuda pero supo que se debía esa cantidad de dinero; y sobre el documento de cesión de participaciones señaló que: el Sr. Franco estuvo alrededor de un año para pensarse si adquiría las citadas participaciones, decidiéndose al final y por la que entregó aproximadamente cinco millones de pesetas. 3º) La declaración testifical de doña Carolina , esposa del anterior ( folios 169 y 171), que explicó que: el Sr. Franco nunca le manifestó haber prestado dinero al Sr. Damaso . 4º) La declaración testifical de don Olegario (folios 172 a 169), que explico que: don Damaso adeuda a don Franco la cantidad que le habían prestado y que sobre la cesión de participaciones el Sr. Franco tardo mucho en decidirse sin que recuerde si el pago se hizo en efectivo o con pagare, pero que quedo claro que el Sr. Damaso había recibido dos cantidades de dinero por conceptos distintos uno por la adquisición de participaciones y otra por el préstamo personal, y que sabe que el Sr. Damaso no ha devuelto la cantidad prestada.

Entiende la Sala que la valoración de esas declaraciones prestadas en el juicio penal en la fase de instrucción no puede hacerse únicamente, como la realiza el recurrente resaltando la parte de ellas o resumiéndolas como se ha efectuado en este párrafo, pues ambas parten de lo que figura recogido por escrito sin que se haya practicado aquellas con la inmediación de las que se practicaron en el acto del jucio en este procedimiento, por lo que siempre deberán prevalecer estas sobre la documentadas en el juicio penal. Pero es que además de ello de aquellas ni siquiera la Sala concluye coincidiendo con el recurrente, al igual que el Juez a quo, pues no puede deducirse de su conjunto que el préstamo fuera el pago de la compraventa de participaciones; y en este sentido, destaca que el Tribunal Penal que enjuició la querella, la Sección Cuarta, ante el que si declararon oralmente los testigos, dictó Sentencia con el numero 460/2007 , en la que en el relato de hechos probados diferenció por un lado la compraventa de participaciones sociales documentada en el contrato de 7 de marzo de 1994, aunque señalando que ".... poniendo como fecha de confección del mismo el 7 de marzo de 1994, para hacerlo coincidir con el de la operación de la compraventa, a pesar de que efectivamente se redactó y firmo en 1997 y 1998..." y por otro lado el préstamo sobre el que matiza que "... sobre el mes de abril de 1996, el querellante solicitó al acusado que le prestará dinero ya que estaba pasando una crisis económica prestándole la cantidad de 5450.000 ptas., firmando Damaso el correspondiente recibo que fue redactado de su puño y letra ...".

OCTAVO.-

El recurrente dentro del cuarto motivo de su recurso bajo el epígrafe de "error en la valoración de las pruebas practicadas en su conjunto, infracción de los artículos 386 y 217 L.E.C .", ha alegado en síntesis que: en definitiva, el uso dado en este proceso al contrato privado de compraventa de participaciones obligó a mi representado a denunciar los hechos por la vía penal, por poder ser el engaño constitutivo de delito, procedimiento que ciertamente concluyó con Sentencia absolutoria, pero dado que los principios rectores del proceso civil y sus normas sobre la prueba, permiten hacer justicia con instrumentos menos rígidos deberá desestimarse la demanda, en base a la prueba practicada y la norma contenida en el artículo 217.1 L.E.C ., hay indicios que desvirtúan la tesis mantenida por la actora: lo primero que llama la atención, es que el reconocimiento de deuda es un manuscrito, es normal que alguien que presta una cantidad considerable de dinero, a una persona que cuanto menos, no es de su confianza, pida un recibo del dinero entregado, también es muy significativo el hecho de que el que recibe en concepto de préstamo la importante cantidad de 5.450000 pesetas, se comprometa de devolverlo en el exiguo plazo de 40 días, de imposible cumplimiento para alguien con apuros económicos corno el Sr. Damaso , téngase en cuenta además que el Sr. Franco tardó más de 6 años en reclamarlo judicialmente, ¿Por qué iba a prestar tan importante cantidad de dinero alguien a una persona desconocida a cambio de nada y sin garantías?, las cantidades de uno y otro documentos, préstamo y compraventa, son prácticamente iguales, en uno 5.450000 pesetas, en otro 5.439.608 pesetas, las alegaciones anteriormente expuestas nos llevan necesariamente a invocar la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la prueba de presunciones, y hay una prueba clara de que a tesis mantenida por la parte actora no es veraz, esta prueba clara es el informe pericial emitido por el Departamento de Grafistica del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, que tenía por objeto determinar en que fecha se confeccioné el contrato de compraventa de participaciones sociales y que concluye de dinero, la de la compraventa de participaciones sociales la argumenta como distinta únicamente por la fecha consignada en el documento que se ha comprobado pericialmente que es inexacta, y en especial, se considera infringido el numero 7, de este artículo 217 L.E.C ., que dispone que para la aplicación de lo dispuesto en tos apartados anteriores de este articulo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

NOVENO.-

La Sala no comparte la alegación sostenida por el recurrente referida a la infracción los artículos 386 y 217 de la L.E.C ., por cuanto siendo cierto que el reconocimiento de deuda era manuscrito, también lo es que el mismo está firmado por el demandado, es decir que aquél aceptó en su momento la forma y el contenido sin acudir a un formato mucho más claro aceptó ese reconocimiento de manera manuscrita, por ello la crítica del demandado en este motivo referido a la forma, en la medida que él no ha negado la firma del documento y por tanto del consentimiento prestado al contenido de dicho reconocimiento, le vincula sin que ahora pueda desviarse del mismo por razón de su forma.

Lo mismo se puede decirse con respecto al contrato de cesión de participaciones sociales, pues aceptando la conclusión derivada del informe de la Guardia Civil, según el testimonio obrante en autos por la fecha del timbre del papel sobre que aquél no pudo ser emitido en la fecha que se firmó, pero esta discordancia fue explicada por los testigos poniendo de manifiesto que fue redactado por la hija del demandado, de común acuerdo entre todos ellos, datándolo en fecha anterior, remitiéndose a la aproximada que se acordó verbalmente la venta. Al igual que el caso anterior, no puede obviarse que el demandado prestó el consentimiento a esta forma de documentar los contratos. Es más en el contrato de venta de participaciones sociales se podía haber hecho constar la forma de pago de esas participaciones y haberlo vinculado al contrato de reconocimiento de deuda, en lo referido al pago del precio.

Y por demás, como se ha indicado en los fundamentos anteriores el análisis global de la prueba tampoco permite llegar a la conclusión defendida por el demandado, pues los testigos que han declarado en acto el juicio, en este procedimiento, con las contradicciones que la hizo notar la parte demandada, han mantenido que ambos contratos son diferentes y que las dos cantidades son diferentes. En este sentido, también se ha explicado en los fundamentos anteriores que incluso de las practicadas en el procedimiento penal no se llega a esa conclusión pues incluso en la Sentencia penal absolutoria del querellado, en el relato de hechos probados la Sección Cuarta incluso recogió claramente ambos contratos diferenciados. Y aunque es cierto, que no hay constancia testifical de la entrega del metálico de la cantidad prestada, y aunque aplicásemos la regla de la facilidad probatoria del articulo 217. de la LEC ., ello no libera al demandado de acreditar los hechos obstativos a la pretensión del actor, al haber opuesto al préstamo el pago, debe probarlo y ni del resultado de la documental ni de la testifical se llega a esa conclusión como se ha explicado al analizar esa prueba en los diferentes fundamentos de esta resolución; lo que implica necesariamente la desestimación del recurso y por tanto la confirmación de la Sentencia.

DÉCIMO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO .-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marina Rodríguez Martín, en nombre y representación de don Luis Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrent, el día 5 de noviembre de 2010, en el juicio verbal seguido con el numero 1086/2010.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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