Sentencia Civil Nº 680/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 680/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 523/2010 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 680/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100669


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 523/2010-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MATARÓ

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 1228/2008

S E N T E N C I A Nº 680/2012

Ilmos. Sres.

DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1228/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataró, a instancia de DOÑA Emilia -IMPUGNANTE-, representada por el procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ y dirigida por la letrada Dª. PILAR MAÑE TARRAGO, contra DON Ildefonso , representado por la procuradora Dª. Mª TERESA VIDAL FARRE y dirigido por la letrada Dª. MONTSERRAT RODRIGUEZ SANCHEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de enero de 2010, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo de forma parcial la demanda presentada per la procuradora Mª Angeles Opisso Julia, en representació de Emilia contra Ildefonso que va actuar representat per la procuradora Diana Duch Ramos, i declaro dissolt per divorci el matrimoni civil contret pels referits cònjuges el dia 8 de maig de 1990 a Barcelona, amb tots els efectes legals inherents a aquesta declaració i concretament el següents:

- Declarar la dissolució del règim econòmic matrimonial.

- Atribuir la guarda i custòdia del fill menor Pau, a la mare. Ambdós progenitors han de compartir la titularitat i l'exercici de la pàtria potestat del menor.

- Atribució de l'ús del que havia estat domicili familiar situat al carrer DIRECCION000 , número NUM000 de la localitat d'Alella als fills del matrimoni, Alejandro i Pau, i a la mare en funció de la guarda i custòdia atribuïda i mentre duri aquesta; tots ells faran ús del seu parament i mobiliari.

- Establir un règim de visites en favor del pare Ildefonso i respecte del Pau de 15 anys, que quedarà a la mútua entesa entre pare i fill.

- Fixar com a pensió alimentària a càrrec del pare Ildefonso i en favor de cada fill la quantitat de 1.200 euros mensuals (2.400 euros en total) que s'actualitzarà anualment, amb efectes des del primer de gener de cada any, en proporció amb les variacions que experimentin l'Índex de Preus al Consum per Catalunya, segons l'Institut Nacional d'Estadística o l'organisme que el substitueixi.

Seran també a càrrec del pare el 80% i de la mare el 20% de les despeses extraordinàries dels fills no previsibles, així com les que es meritin per les activitats extraescolars i les despeses mèdiques extraordinàries no cobertes per la Seguretat Social que puguin necessitar de conformitat al que estableixen els articles 142 del Codi civil i 259 del Codi de família.

- Fixar com a pensió compensatòria a càrrec d' Ildefonso i en favor de Emilia la quantitat de 3.000 euros mensuals, que s'actualitzarà anualment, amb efectes des del primer de gener de cada any, en proporció amb les variacions que experimentin l'Índex de Preus al Consum per Catalunya, segons l'Institut Nacional d'Estadística o l'organisme que el substitueixi.

Tot això sense fer un pronunciament especial en matèria de costes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma e impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia de divorcio, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, es objeto de recurso por el demandado y de impugnación por la demandante. El Sr. Ildefonso mediante su recurso de apelación denuncia error en la valoración de la prueba respecto a los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad y la pensión compensatoria establecida interesando se establezca una pensión de alimentos para cada uno de los hijos de 600 euros y una pensión compensatoria hasta un máximo de dos años y en cuantía de 900 euros mensuales. La Sra. Emilia se opone al recurso de adverso e impugna la sentencia y combate el pronunciamiento relativo a la reducción de la pensión de alimentos de los hijos comunes inicialmente fijada en sede de medidas provisionales en 2.200 euros mensuales para cada uno de los dos hijos comunes y la denegación de la compensación económica solicitada. En el suplico de su escrito de impugnación interesa se fije la pensión de alimentos de los hijos comunes, Alex y Pau, en la cantidad de 7.000 euros mensuales y la obligación del Sr. Ildefonso de afrontar íntegramente los gastos extraordinarios que precisen los hijos y no el 80% como determina la sentencia apelada y se le reconozca el derecho a percibir en concepto de compensación económica a favor de la esposa y conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código de Familia de Catalunya un millón de euros (1.000.000 € ) sin perjuicio de modificar dicha cuantía al alza con base a la pericial solicitada mediante otrosí.

Ambos se oponen a los respectivos recursos. El Ministerio Fiscal se opone al recurso del Sr. Ildefonso y también al de la Sra. Emilia interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada en cuantía de 1.200 euros mensuales para cada uno de los hijos comunes del matrimonio, con abono por parte del padre del 80% de los gastos extraordinarios es combatida por ambos litigantes. El Sr. Ildefonso sostiene, en esencia mediante su recurso, de una parte que los ingresos medios netos percibidos durante los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 ascienden a 6.000 euros mensuales y de otra que la situación económica de las empresas que constituyen su fuente de ingresos INBEGO SL, Ildefonso y Grupo Líneas TC, ha determinado un descenso de la facturación entre un 30% y un 40%. Por último señala que también se ha producido un descenso en un 20% en los alquileres de sus bienes privativos. Por todo ello concluye que la pensión de alimentos en 1.200 euros para cada uno de los hijos comunes no es asumible subrayando que a estos efectos debe ser considerada la atribución de la vivienda familiar de su exclusiva propiedad interesando, en consecuencia, se reduzca la pensión a 600 euros mensuales para cada uno de los hijos comunes.

La Sra. Emilia mediante su impugnación sostiene que la cuantía fijada es insuficiente atendida las necesidades de los hijos y la capacidad económica del padre y reitera en esta alzada su pretensión de 7.000 euros en junto con asunción íntegra de los gastos extraordinarios por el progenitor paterno.

La sentencia apelada parte del hecho de que ambos hijos acuden a un centro público, no tienen necesidades especiales y no realizan actividades extraescolares. Considera acreditado que la madre está en situación de desempleo desde que dejó de trabajar en la SCP constituida por el Sr. Ildefonso , que tiene un plan de pensiones del BBVA de 45.479,21 euros así como un terreno edificable en Alella y que el Sr. Ildefonso por su parte dispone de tres fuentes de ingresos que le reportan mensualmente unos 10.600 euros mensuales. Constando acreditados unos rendimientos brutos correspondientes a los años 2005 a 2008 de 94.354,65, 146.229, 146.229,03, 170.606,78 euros y 154.933,52, es titular de la vivienda familiar gravada con préstamo hipotecario, un local y un parking en Travessera de Gracia así como el 50% de las aportaciones a la Sociedad Limitada INBEGO SL.

Como la sentencia recurrida consigna, el propio Sr. Ildefonso admite que sus ingresos provienen de tres vías. Los datos consignados en la sentencia apelada sobre la capacidad económica del Sr. Ildefonso son compartidos en esencia por este tribunal con las precisiones siguientes:

a) El Sr. Ildefonso es administrador único y socio mayoritario de la mercantil INBEGO SL, constituida el 24 de julio de 1985 inicialmente bajo la forma jurídica de sociedad anónima (folio 569), de la que tiene una participación del 50,76%. Según las nóminas aportadas y correspondientes al periodo diciembre de 2008 a noviembre de 2009, ya iniciado el procedimiento judicial, ha percibido en tal calidad unas cantidades mensuales que oscilan entre 2400 -2600 euros brutos, siendo el neto de 1800 euros, aproximadamente; b) El Sr. Ildefonso ha percibido de la sociedad Antonio Berruezo SL como jefe de ventas y durante el periodo julio a diciembre de 2008, un sueldo bruto asignado de 5.833 euros siendo el líquido a percibir de 4.700 euros mensuales. De la citada empresa el Sr. Ildefonso es el único accionista; c) la renta de uno de los dos locales sitos en Travessera de Gracia 295-297, según el anexo del contrato de arrendamiento obrante al folio 1056 es, desde agosto de 2012, de 2.757 euros mensuales. Los ingresos netos mensuales documentados en autos se aproximan pues a los 10.000 euros. d) aun cuando pueda apreciarse un descenso en la facturación de ambas empresas a través de la documentación que se acompaña y derivada de la actual situación económica ello no ha provocado de forma correlativa un descenso automático de la retribución que percibe el Sr. Ildefonso pero sí la petición de aplazamientos de pago a la agencia tributaria y la solicitud de línea de crédito en el año 2009 para la sociedad Grupo Líneas TC SL participada íntegramente por INBEGO SL, concertando préstamos con el Banco Popular en marzo de 2009 afianzado solidariamente por INBEGO y de importe 150.000 euros y un crédito ICO con el Banco de Sabadell por idéntico importe. (Folios 993 a 997).En el anexo a este último se hace constar como fondos propios de la prestataria 1.367.696 euros, una facturación en el año 2008 de 6.335.165 euros consignándose un balance general del año 2008 de 6.976.282 euros; e) Tampoco puede obviarse la restante documentación aportada y en concreto la valorada en la sentencia apelada. Los extractos y movimientos de las cuentas bancarias familiares con anterioridad a la ruptura reflejan que en el año 2006 se producían unos ingresos medios al mes de casi 12.000 euros (documentos 56 a 72 de la demanda). En concreto destacan ingresos procedentes de la entidad Grupo Líneas TC por el concepto de abono nómina de 5000 euros en febrero de 2007 y de 4000 el año anterior.

Tampoco puede prescindirse del nivel de gastos en que incurre el Sr. Ildefonso bien directamente, bien a través de las sociedades en las que es administrador único y socio mayoritario con participaciones de los propios hijos como más adelante se concretará.

Con estos datos conviene recordar en primer lugar que los alimentos para los hijos no se fijan, como viene reiterando esta Sala, en función de un porcentaje determinado respecto a los ingresos líquidos que mensualmente percibe el obligado a su pago, sino en relación a sus propias posibilidades económicas. Y la capacidad económica comprende no solo el sueldo, pensión o rendimiento dinerario periódico sino el total activo patrimonial así como la preparación profesional, la experiencia laboral o empresarial y las oportunidades en sentido amplio de obtener rendimientos. Así el artículo 267.1 CF , aplicable por razones de vigencia temporal, precisa que la cuantía se ha de fijar según los medios económicos y las posibilidades del obligado a prestarlos. En este caso y por lo expuesto el Sr. Ildefonso tiene una capacidad económica superior a la que refleja la documentación fiscal aportada y la que pueda extraerse de las nóminas confeccionadas por la propia sociedad de la que es administrador. Merece ser destacado al hilo de lo hasta ahora expuesto que la propia empresa le abona parte de las retribuciones en especie, así el alquiler de la vivienda que ocupa de 1.200 euros, el seguro, la gasolina, el leasing del vehículo Audi A6 adquirido tras la ruptura con una cuota mensual de 800 euros. También debe ser subrayado que el Sr. Ildefonso cuenta con un importante patrimonio inmobiliario. Es propietario exclusivo de la vivienda conyugal sita en Alella, vivienda unifamiliar de 600 m2 construida en una parcela de 1297 m2, adquirida el 17 de abril de 1989 y cuyo valor de tasación efectuada para la constitución de una garantía hipotecaria en el año 2004 es de 1.219.000 euros (folio 293). También dispone de dos locales de negocio sitos en Travesera de Gracia nº 295-297 de Barcelona y una plaza de Parking en el mismo inmueble, adquiridos en el año 1983. Es accionista mayoritario de INBEGO SL, sociedad constituida en el año 1992 con un capital social escriturado de 1.250.000 euros, lo es junto a los hijos comunes, sumando más del 75% de la propiedad total , los hijos y su hermano el 25% restante. Esta sociedad por el participada es titular de una nave industrial sita en C/ Riera Targa, nº 65-67 de Vilassar de Dalt donde se ubica el departamento de contabilidad, técnico, diseño, ventas, gerencia y almacén de producto acabado de la empresa y otra nave industrial sobre la que se ha concertado un leasing sita en C/ Narcis Monturiol nº 19 de Vilassar de Dalt donde se ubica el departamento de compras, producción, almacén de producción, composición y departamento de montaje. A través de INBEGO SL, el Sr. Ildefonso y sus hijos en su proporción respectiva tienen participaciones en los siguientes inmuebles además de los antes citados: 1-Local 4 de la planta altillo en C/ Pere Martelll sito en Tarragona.2.-Local 6 planta baja en C/ Pere Martell sito en Tarragona. ambos adquiridos en el año 1995.3.- Local planta baja C/ Sant Antoni María Claret nº 12 de Barcelona adquirido en el año 1985.4.- Local planta baja y altillo C/ Roger de Flor nº 295 bis de Barcelona adquirida en el año 1986. 5.- 2/5 partes del local Planta Baja C/ Roger de Flor nº 328 de Barcelona adquirido en el año 2001 y tasado en 280.000 euros. EL Sr. Ildefonso y los dos hijos comunes mayores de edad intervienen en otras sociedades a través INBEGO SL que ostenta el 100% de las participaciones de las sociedades TC LINEAS SL, mercantil constituida en el año 1987 y TOP BARCELONA ILUMINACION SL. Por su parte eL Sr. Ildefonso es socio de la mercantil Antonio Berruezo SL, sociedad constituida a principios de 2008 al tiempo de la ruptura, tras la disolución en fecha 31 de marzo de 2007 de la sociedad civil privada Antonio Berruezo constituida con la Sra. Emilia el 2 de enero de 1996.

De otra parte, y como la sentencia apelada consigna las necesidades alimenticias descritas en el artículo 259 CF que deben ser cubiertas y atendidas con cargo a la pensión de alimentos son las propias de dos jóvenes de su edad que al tiempo de la ruptura, acudían a un centro público, tienen los gastos propios de ropa, calzado, comida, higiene, transporte, seguro médico, libros de texto y demás material aunque se constata que han sido acostumbrados a un nivel de vida holgado antes de la ruptura, disponiendo de vehículo propio, coche y moto que el padre ha adquirido para ellos, son socios del náutico del Masnou y del FC Barcelona.

Asimismo debe consignarse que el domicilio familiar, propiedad del Sr. Ildefonso , vivienda unifamiliar sita en Alella con 600 m2 construidos y amplio jardín con piscina, le ha sido atribuido a la Sra. Emilia por razón de la guarda lo que debe ser también considerado a estos efectos de una parte porque el hijo menor Pau nacido el NUM001 de 1994 ha alcanzado constante procedimiento la mayoría de edad y de otra porque el Sr. Ildefonso abona la hipoteca de la citada vivienda constituida en el año 2004 por importe de 180.000 euros. Sin embargo los elevados gastos de mantenimiento de esta vivienda unifamiliar, consistentes en gastos de jardinero, servicio doméstico, suministros y reparaciones que importan 2600 euros mensuales no pueden incluirse en su totalidad en el concepto de alimentos como la Sra. Emilia pretende. En consecuencia, atendidos todos los datos expuestos, las concretas necesidades de los hijos comunes, la expresada capacidad económica del Sr. Ildefonso , sus concretos ingresos completados con las retribuciones en especie y los posibles beneficios derivados de las participaciones en las sociedades referidas, difíciles de aquilatar, unido ello a la circunstancia de ser los dos hijos mayores de edad y titulares del 25% de las participaciones de la sociedad INBEGO SL, de las que pueden obtener rendimientos en tal proporción, puede concluirse que la cantidad fijada en la sentencia apelada es aquilatada y ajustada a los parámetros previstos en los artículos 264 y 267 CF , lo que determina desestimar la pretensión de incremento y reducción respectivamente deducidas por ambas partes.

Atendido lo razonado procede mantener el porcentaje de contribución de 80% y 20% que establece la sentencia apelada para los gastos extraordinarios exclusivamente, sin que concurran razones para imponer la contribución exclusiva del Sr. Ildefonso que la Sra. Emilia pretende mediante su impugnación.

Habiendo alcanzado la mayoría de edad el hijo común Pau, nacido el NUM001 de 1994, constante procedimiento, deben quedar sin efectos aquellas medidas relativas a la patria potestad lo que deberá ser llevado al fallo.

TERCERO.- La Sra. Emilia mediante su impugnación combate la desestimación de la compensación económica interesada al amparo del artículo 41 del Código de Familia y solicita en esta alzada se le reconozca el derecho a percibir la cantidad de un millón de euros por este concepto sin perjuicio de modificar esta cuantía al alza a la vista del resultado de la pericial interesada en la alzada. Basa su petición en el incremento patrimonial del Sr. Ildefonso constante matrimonio posibilitado por la dedicación exclusiva de la Sra. Emilia tanto a la familia y la casa como a las empresas del esposo. En cuanto al patrimonio subraya que la dedicación de la esposa ha ayudado a su mantenimiento y a su incremento. Incide en el hecho de la denegación de la prueba pericial interesada para acreditar tal extremo, reproducida en la alzada para procurar su acreditación.

Relata la recurrente que la convivencia marital lo fue desde el año 1986, hecho negado por el esposo y que entiende acreditado con las etiquetas fiscales aun cuando el matrimonio se contrajo en el año 1990.Y tras detallar el patrimonio del Sr. Ildefonso y de las empresas por él participadas anterior y posterior a la celebración del matrimonio e indicar que las cuentas anuales publicadas en el Registro Mercantil revelan que el capital social en las empresas mayoritariamente participadas por el Sr. Ildefonso han tenido un aumento de 2,4 millones de euros durante los años de convivencia prematrimonial y marital a lo que añade el valor del inmueble que constituye el domicilio familiar cuyo valor tasado en el año 2004 es cercano a 1.250.000 euros, considerando también el valor patrimonial de las naves industriales sitas en Vilassar de Dalt adquiridas en 1996 y los dos locales de Tarragona, adquiridos en el año 1994 y las 2/5 partes del local sito en C/ Roger de Flor adquirido en el año 1991, concluye que el patrimonio del esposo supera los 6 millones de euros. Para fundar su pretensión argumenta la recurrente que el Sr. Ildefonso además ha conseguido, gracias al esfuerzo y dedicación de la esposa a la familia durante los 17 años de matrimonio y al reparto conjunto de las tareas, conservar el patrimonio adquirido con anterioridad al matrimonio que ha seguido produciendo rendimientos por lo que el patrimonio del Sr. Ildefonso ha experimentado un incremento considerable destacando que una parte importante de éste ha sido obtenido gracias a sus inversiones e ingresos patrimoniales conservando el preexistente y, correlativamente, la esposa no ha obtenido incremento patrimonial porque el único bien de su propiedad lo adquirió con su propio peculio, pese a destinar sus esfuerzos a la familia y a la empresa del esposo con renuncia a su proyección profesional y la consiguiente pérdida de oportunidades.

La compensación económica prevista en el artículo 41 del Código de Familia aplicable al supuesto examinado por razones de vigencia temporal se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJC 14 de abril de 2003). Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación, de una parte, la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico o para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra, el enriquecimiento injusto. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJC que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio del esposo no hubiera sido posible sin la dedicación de la mujer a la casa (STSJC 10 de marzo de 2003). Una vez determinada su procedencia, su fijación, al amparo del precepto citado se ha venido efectuando de manera discrecional, sin alcanzar la mitad de la diferencia entre ambos patrimonios, atendiendo a factores de diversa naturaleza, fundamentalmente la duración del matrimonio, la intensidad de la dedicación doméstica, la existencia de hijos, la renuncia a la actividad laboral, y los ingresos corrientes de ambos cónyuges constante matrimonio.

Con la nueva ley y para superar tal discrecionalidad se han establecido unas reglas de cálculo para determinar el quantum ( artículo 232-6 CCCat ) y un límite máximo (232.5-4 CCat) con la regla del artículo 232-5-6 CCat, según el cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".

Partiendo de lo expuesto y en primer lugar hay que examinar los documentos nº 16 y 17 acompañados por la demandante para poder determinar si existió convivencia anterior al matrimonio, circunstancia que es negada por el Sr. Ildefonso . En este sentido las etiquetas fiscales de la Sra. Emilia en las que consta el domicilio de la C/ DIRECCION001 del Sr. Ildefonso aportadas para su acreditación deben entenderse insuficientes para probar de forma cumplida una convivencia marital entre los hoy litigantes anteriores a la celebración del matrimonio. Ello determina que debe acotarse el examen del patrimonio al periodo comprendido desde abril de 1990 hasta el año de la ruptura ocurrida en 2008.

Consecuentemente quedaría fuera de examen la vivienda familiar que según consta documentado en autos fue construida sobre una parcela adquirida el 17 de abril de 1989, tras la venta de una vivienda privativa del Sr. Ildefonso sita en Llançà en fecha 23 de julio de 1994 y financiada también según reconoce este último mediante préstamo hipotecario de 15 de febrero de 1994, vivienda cuyo valor de tasación es de 1.250.000 euros y sobre la que pesa una carga hipotecaria de 180.000 euros constituida el 3 de junio de 2004 y con fecha de finalización, febrero de 2014 (folios 39 y 486 a 496). También los locales de Travesera de Gracia nº 295-297 de Barcelona y plaza de Parking nº 1 adquiridos en el año 1983 por el Sr. Ildefonso . De lo actuado resulta, como ya se ha indicado en el fundamento precedente, que el Sr. Ildefonso tiene también participaciones en diversas empresas. Tiene participación mayoritaria en INBEGO SL, sociedad limitada constituida en el año 1992 con un capital social escriturado de 1.250.000 euros, junto a los hijos comunes, sumando más del 75% de la propiedad total y su hermano el 25% restante. INBEGO SL es socio unipersonal de TC LINEAS SL constituida en el año 1987 y de TOP BARCELONA ILUMINACION SL. A principios de 2008 constituyó Antonio Berruezo SL de la que es único socio. La sociedad INBEGO SL es propietaria de la nave industrial sita en C/ Riera Targa, nº 65-67 de Vilassar de Dalt donde se ubica el departamento de contabilidad, técnico, diseño, ventas, gerencia y almacén de producto acabado, adquirida en el año 1996 y con una hipoteca constituida en el año 2005 de 1.824.800 euros de principal y 218.976 euros de intereses (documento 14 de la contestación a la demanda). Sobre la nave industrial sita en C/ Narcis Monturiol nº 19 de Vilassar de Dalt donde se ubica el departamento de compras, producción, almacén de producción, composición y departamento de montaje de INBEGO SL hay concertado un contrato de arrendamiento financiero. La sociedad INBEGO SL adquirió en 1994 el local de la planta altillo nº 4 C en C/ Pere Martell de Tarragona, desde el año 2005 afecto a una hipoteca de importe 197.533 euros de principal y 17.777,99 de intereses y el local nº 6 sito en la misma calle y localidad afecto a una hipoteca de 205.706,14 euros (documento nº 217 de la demanda). El local planta baja C/ Sant Antoni Maria Claret nº 12 de Barcelona y el local planta baja y altillo C/ Roger de Flor nº 295 bis de Barcelona fueron adquiridos en 1985 y 1986 respectivamente por la mercantil y este último tiene una carga hipotecaria de 300.000 euros. INBEGO SL adquirió en el año 2001 las 2/5 partes del local Planta Baja C/ Roger de Flor nº 328 de Barcelona tasado en 280.000 euros (documento 220 de la demanda). Las cargas hipotecarias que gravan el inmovilizado de la Sociedad INBEGO, afecto a la actividad y antes referenciado ascienden, seuo, a unos 2.964.793,33 euros si bien se desconoce la parte del préstamo que está amortizado. La sociedad INBEGO SL ostenta el 100% de las participaciones de la mercantil GRUPO LINEAS TC SL y de la sociedad TOP Barcelona ILUMINACION SL. Esta última aparece inactiva desde 2007. Sus participaciones constan como inmovilizado financiero de INBEGO.

Como ya se ha indicado, los bienes adquiridos con anterioridad, así como las sociedades constituidas previamente a esa fecha no pueden ser considerados en su total valor a los efectos que aquí nos ocupan. Solo cabrá tomar en consideración los incrementos o beneficios que se hayan generado durante el matrimonio lo que exige una cumplida actividad probatoria por quien los afirma que, en este caso, no se ha llevado a cabo en su necesaria extensión pues la prueba pericial relativa a las sociedades mercantiles participadas por el Sr. Ildefonso , no admitida en la instancia y que la impugnante considera esencial y que este tribunal admitió mediante auto de fecha 13 de abril de 2011 , no se ha practicado por causa imputable a la hoy impugnante. De este modo quien impugna ha renunciado a obtener una valoración precisa de las acciones y participaciones sociales y un exacto cálculo del incremento de las mismas a los efectos de estimar el incremento patrimonial que afirma, por lo que sólo tenemos a estos efectos el valor de la vivienda familiar de 1.250.000 euros. Sobre este inmueble constan constituidos tres préstamos hipotecarios a favor del Banco Bilbao Vizcaya por un capital de 150.253,03 euros, 60.101,21 euros y 54.091,09 euros, respectivamente y fechas 15 de febrero de 1994, 30 de enero de 1995 y 31 de marzo de 2003, sobre los que ambas partes están contestes en su amortización. Con posterioridad, en el 2004 se concertó un préstamo hipotecario de 180.000, cuya vigencia admiten ambas partes, indicando el Sr. Ildefonso que se aplicó a necesidades de la familia y del que se ignoran incidencias sobre su amortización desde que fue constituido y con plazo para aquella el 3 de junio de 2014. Atendida la finalidad del artículo 41 CF , consideradas las reglas de la carga de la prueba que operan sobre esta pretensión ex articulo 217 LEC , pese a la alegación genérica efectuada por la Sra. Emilia en su impugnación puede establecerse, dado el reconocimiento hecho por el Sr. Ildefonso en sus escritos alegatorios, relativo a la constitución de una hipoteca sobre la vivienda familiar para completar la financiación de su construcción, que la primera de ellas, constituida el 15 de febrero de 1994, constante matrimonio lo fue por este motivo. Lo expuesto supone que la Sra. Emilia , quien constante matrimonio estuvo además trabajando en la sociedad instrumental Antonio Berruezo SCP, atendiendo también al cuidado de los hijos y del hogar, contribuyó al aumento patrimonial del Sr. Ildefonso concretado en la construcción de la vivienda unifamiliar y permite establecer una compensación económica a favor de la Sra. Emilia en cuantía de 70.000 euros. No cabe imputar como atribución patrimonial el préstamo hipotecario formalizado el 30 de enero de 1995 y constituido sobre la vivienda familiar, de importe 60.101 euros pues no ha acreditado el Sr. Ildefonso que fuera efectivamente destinado a la adquisición del terreno colindante a la vivienda familiar efectuada el 30 de enero de 1995, por un precio de 13.5 millones de ptas, valorado hoy en más de 700.000 euros. La simple coincidencia temporal entre ambas operaciones carece de virtualidad a estos efectos y tampoco desvirtúa la titularidad formal ex artículo 39 CF , máxime cuando consta acreditado en autos que la Sra. Emilia , tras el cese voluntario de la empresa HISPANO FRANCESA de Energía Nuclear SA en la que trabajaba desde 1987, percibió 11.753.325 ptas. Conforme al artículo 41.2 CF el pago de la compensación económica deberá tener efecto en un plazo máximo de tres años, con devengo del interés legal desde la fecha de su reconocimiento, sin que sea preciso constituir garantías a favor del cónyuge acreedor quien tampoco las ha solicitado.

CUARTO.- La sentencia recurrida fija en 3.000 euros mensuales la pensión compensatoria a favor de la Sra. Emilia , sin limitación temporal. El Sr. Ildefonso combate exclusivamente la cuantía y la ausencia de plazo temporal y argumenta, en esencia, que el pronunciamiento vulnera el artículo 84 CF porque establece un importe que excede del nivel de vida del que disfrutaba la Sra. Emilia y del que puede mantener el recurrente, e interesa se fije en 900 euros durante dos años, desde la sentencia de instancia.

El matrimonio se contrajo el 8 de mayo de 1990 y el cese de la convivencia se produjo a fines de 2007. La Sra. Emilia de 50 años en la actualidad y sin problemas relevantes de salud, trabajaba como administrativa antes del matrimonio y posteriormente participó en la sociedad instrumental Antonio Berruezo SCP percibiendo en el año 2007 32.348 euros brutos, unos 2.695 euros mensuales. Es titular de un plan de pensiones de importe 45.479 euros y propietaria de una parcela de terreno con un valor aproximado de 750.000 euros. En la actualidad y desde el año 2007, anterior a la ruptura del matrimonio, está desempleada y con ella conviven los hijos comunes ambos mayores de edad en estos momentos.

La cantidad de 3000 euros establecida en la sentencia apelada se aproxima al detalle de gastos personales que la Sra. Emilia reproduce en su escrito de oposición y cubre conceptos tales como los gastos del perro, las vacaciones de verano y viajes al extranjero de la Sra. Emilia , la totalidad de sus gastos de peluquería, móvil, suministros, cuotas del plan de pensiones, cuotas del club social, alarma, IBI, seguro del hogar etc. Es un hecho del que hay que partir que la propia ruptura supone en sí misma una merma en la capacidad económica para ambos cónyuges. De ahí que la previsión legal aplicable fije un doble límite y disponga que ésta no pueda exceder del nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio pero tampoco el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. La pensión compensatoria no tiene la finalidad de cubrir la totalidad de los gastos del cónyuge más perjudicado tras la ruptura, sino de paliar o aliviar el desequilibrio que el cese de la convivencia matrimonial ha provocado y con una clara vocación temporal siempre y cuando existan suficientes elementos objetivos que permitan efectuar, al tiempo de su fijación, una estimación razonable y cumplidamente aproximada del periodo necesario para entender colmado el desequilibrio existente.

Atendido el tenor del artículo 84 CF , considerados los hechos expuestos, la compensación económica establecida, las posibilidades de incorporación al mercado laboral de la Sra. Emilia y la capacidad de generar ingresos propios que ha tenido la Sra. Emilia constante matrimonio y antes de éste, que no puede ser obviada, procede reducir la cuantía establecida a 1.500 euros mensuales, desde la fecha de la presente resolución, temporalizando su devengo, fijando un periodo de 5 años desde la fecha de la presente sentencia, por estimarse periodo suficiente para colmar el desequilibrio económico que la ruptura ha provocado a la esposa, atendidas sus perspectivas económicas y posibilidades laborales en relación con las del Sr. Ildefonso .

QUINTO.- Estimado en parte el recurso del Sr. Ildefonso y estimada en parte la impugnación de la Sra. Emilia , no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental de conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 º y 394.2º de la LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por el Sr. Ildefonso y estimando en parte la impugnación formulada por la Sra. Emilia contra la sentencia de fecha 28 de Enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró en autos de Divorcio nº 1228/2008 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido siguiente:

1) Quedan sin efecto las medidas relativas al hijo Pau derivadas de la patria potestad al haber alcanzado la mayoría de edad.

2) Establecer desde el mes siguiente a la fecha de la presente resolución en 1500 euros mensuales la pensión compensatoria a favor de la Sra. Emilia y durante cinco años desde la fecha de esta sentencia, permaneciendo invariables la forma de pago y el criterio de actualización.

3) Fijar a favor de la Sra. Emilia una compensación económica de 70.000 euros. Conforme al artículo 41.2 CF el pago de la compensación económica deberá tener efecto en un plazo máximo de tres años, con devengo del interés legal desde la fecha de su reconocimiento, sin que sea preciso constituir garantías a favor del cónyuge acreedor quien tampoco las ha solicitado.

Los restantes pronunciamientos que no sean incompatibles con los expresados permanecen incólumes.

No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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