Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 680/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 704/2011 de 19 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 680/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100527
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO núm.704/2011-M
Procedimiento Ordinario 683/2010 del
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 22 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 680/2012
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª MIREIA RIOS ENRICH
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 683/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de Aurelia contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 de BARCELONA que interpuso a su vez demanda reconvencional; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de abril de 2010, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Oliver Ullastres en nombre de Dª Aurelia frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 de BARCELONA y en consecuencia absuelvo a ésta de los pedimentos frente a ella deducidos.
Y que estimo en parte la reconvención deducida por la Procuradora Sra. Sáez Pérez en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 de BARCELONA frente a Dª Aurelia y en consecuencia declaro la obligación de ésta de (la condeno a) ratificar el acta de rectificación (de 15-5-02, autorizada por el Notario de Barcelona Juna Francisco Bages Ferrer con número de protocolo 1125) respecto de la modificación de 30 avas partes a 23 avas partes de la plaza de garaje nº NUM001 que es la que le pertenece a fin de proceder a su inscripción registral.
En todos los casos, sin costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones de la actora y de la demandada, y tras dar traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se celebró Votación y Fallo el día 25 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora Aurelia interpuso en su día demanda de impugnación solicitando se declare nulo el acuerdo adoptado en junta de vecinos celebrada el 4 de febrero de 2010 punto primero por el que se aprueba la rendición de las cuentas presentadas por el administrador y el estado de cuentas real de la comunidad y en concreto se declare nulo lo acordado en cuanto a los gastos de garaje en función de una cuota proporcional a la superficie de que realmente es propiedad de cada uno así como en el extremo referido a que los gastos de ascensor sólo sean abonados por los propietarios que residen en el edificio en el que está ubicado el ascensor.
La demanda opuso en su contestación, litisconsorcio pasivo necesario, caducidad de la acción, falta de acreditación de estar al corriente de pago y que no procede la nulidad interesada, presentando a su vez demanda reconvencional interesando se obligue a Aurelia a ratificar el acta de rectificación por la que se modifica de 30 avas partes a 23 avas partes la plaza de garaje nº NUM001 que le pertenece.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda principal y estima parcialmente la demanda reconvencional.
Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador 'a quo' en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.
SEGUNDO.-Recurso Aurelia
La actora se alza contra la sentencia de instancia alegando vulneración de los arts. 553.16 a 558.19 CCCat ; vulneración del art. 406 LEC que debe desestimarse la demanda reconvencional y por tanto ha de ser exhonerada de ratificar el acta de rectificación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 553 . 31.1 CCCat , son impugnables judicialmente los acuerdos contrarios a las leyes (supuesto en que, como excepción a la regla general, el párrafo 2º del precepto concede acción a cualquier comunero), al título de constitución o a los estatutos o que, dadas las circunstancias impliquen un abuso de derecho (subapartado a/), así como también los contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario (subapartado b/).'
En efecto, la demanda se funda en el abuso de derecho que supone la adopción del acuerdo que es gravemente perjudicial para la actora. La legitimación de la accionante viene determinada, no sólo por razón del título que le legitima como propietarios del piso y propietaria de una plaza de parquin sino también en razón a su cualidad de perjudicada por el acuerdo adoptado.
Ataca la recurrente la sentencia de instancia por considerar que no debía admitirse la demanda reconvencional presentada por la demandada por vulnerar lo dispuesto en el art. 406 LEC por falta de conexión entre el petitum de la demanda principal y la reconvencional.
La actora interesaba en la demanda principal la nulidad del acuerdo adoptado en fecha 4-2-10 mientras que la demandada en su reconvención interesaba se condenara a la actora a acudir al notario a ratificar el acta de rectificación de fecha 15-5-2002.
Con la actual redacción del art. 406 LEC resulta indudable que se precisa una conexión entre las pretensiones de la parte reconviniente y las que sean objeto de la demanda principal y que sólo en este caso se admitirá la reconvención.
Ello supone que la exigencia de conexión no es meramente 'procesal', sino que tiene que ser 'sustantiva' y que esa conexidad sustantiva tiene que ser valorada por el Juzgador. Por ello, debe entenderse que esa conexión estará presente cuandolas pretensiones de las partes deriven del mismo título o relación jurídica o cuando afecten al mismo objeto o cuando haya una relación o enlace entre pretensiones que suponga una vinculación sustantiva que justifique su tramitación en la misma causa; por lo que no habrá la conexidad del art. 406 LEC cuando las pretensiones deriven de relaciones jurídicas diferentes o cuando hayan intervenido partes diferentes o cuando el origen de las obligaciones sea diferentes en el tiempo, la clase o su calificación Jurídica.
Sobre hechos idénticos se ha pronunciado recientemente la Sección 13 de esta AP en sentencia de 2-11-12, criterio que es acogido por esta Sección pues no existe conexidad entre el petitum de la demanda principal y el de la demanda reconvencional. La demanda principal se alza contra el acuerdo por el que se aprueba la rendición de cuentas mientras que por vía reconvencial se pretente que se obligue a la actora a acudir al Notario a ratificar el acta de rectificación de 15-2-10 respecto a la modificación de treintavas partes a veintitresavas de la plaza de garaje nº NUM001 , pues no hay vínculo o dependencia entre esta pretensión con la deducida por la actora principal.
El recurso debe ser estimado y consecuentemente se acuerda la inadmisión de la demanda reconvencional
TERCERO.- Recurso Comunidad de Propietarios
La comunidad de propietarios demandada se alza contra la sentencia pues considera que al haberse desestimado la demanda principal es procedente la imposición de costas a la actora, así como la imposición de las cosas de la reconvención a la demandada reconvencional por ser la estimación de la reconvención sustancial con respecto al petitum realizado.
En cuanto a las costas de la demanda principal es de acoger la argumentación del juez de instancia no siendo procedente la imposición de las mismas.
En cuanto a las de la demanda reconvencional acordándose la inadmisión de la misma tampoco procede la imposición de costas a la actora.
CUARTO.-No procede imponer las costas del recurso a la actora por imperativo del art. 398.2 LEC , debiendo ser devuelto a la recurrente el depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 .
Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 de BARCELONA frente a Dª Aurelia por imperativo del art. 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).
QUINTO.-A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda , exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelia y DESESTIMANDOel interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 de BARCELONA contra la Sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 683/10, de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha resolución desestimando la demanda reconvencional y absolviendo a la actora principal de todos los pedimentos que contra ella se efectuaban, con imposición de las costas de esta alzada a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 de BARCELONA y pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada por Aurelia con devolución a la misma del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE
