Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 680/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 850/2011 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 680/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100675
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00680/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0010875 /2011
RECURSO DE APELACION 850 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2520 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID
De: GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: SANDRA OSORIO ALONSO
Contra: OCASO, S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
Procurador: MARINA DE LA VILLA CANTOS, JUAN DE LA OSSA MONTES
SENTENCIA Nº 680/12
Magistrada Ponente:
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil doce. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 2520/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la mercantil GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª SANDRA OSORIO ALONSO, de otra, como demandada-apelada, la mercantil OCASO, S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª MARINA DE LA VILLA CANTOS, y de otra, como demandada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, en fecha 5 de abril de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que desestimandola demanda presentada por el procurador DÑA. SANDRA OSORIO ALONSO en nombre y representación de GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS S.A. dirigida contra el demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 y OCASO SEGUROS y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento al demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 13 de diciembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del Juicio Verbal ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, bajo el nº 2.520/10 , a instancia de la compañía GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en cuanto aseguradora del local comercial sito en la calle Comercio nº 2 de Madrid, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del citado edificio y su aseguradora, OCASO, S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad ascendente a 4.289,51 euros, importe en el que la ahora reclamante indemnizó a su asegurado y ocupante del citado local por los daños y perjuicios irrogados al mismo con motivo del siniestro ocurrido en fecha 28 de diciembre de 2009, consistente en el colapso de los dos falsos techos existentes en el local; la reclamación alcanza también a los intereses de la referida cantidad (los previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , en el caso de la aseguradora codemandada) y las costas procesales.
Las demandadas se opusieron en el acto de la vista a la citada pretensión, haciéndolo cada una con su representación procesal y defensa jurídica; la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, invocó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber llamado a la litis a los propietarios de los pisos superiores, en los que también, en los últimos años, se habían originado diversos siniestros que pudieron motivar la caída de los falsos techos, la cual fue desestimada en la propia vista, señalando en cuanto al fondo del asunto, que en los últimos tiempos se habían producido hasta nueve siniestros -siete derivados de elementos privativos y dos por elementos comunitarios- sin que se pudiera determinar cuál de ellos fue el causante del siniestro objeto de la litis, con motivo de haber ocurrido el último imputable a la Comunidad en septiembre de 2009, el cual quedó reparado. La aseguradora OCASO, S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS invoca, por su parte, que ninguno de los siniestros imputables a la Comunidad (uno producido en fecha 13 de enero de 2006 y otro en fecha 28 de septiembre de 2009 ) ha sido el causante de la caída de los falsos techos del local, que según consta en el propio informe técnico aportado con la demanda se ha podido producir por múltiples causas, entre la que se cuenta el sobrepeso de uno de los falsos techos anclado al otro y se opone a la pretensión que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
El Juzgado citado dictó sentencia, en fecha 5 de abril de 2011 , desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.
SEGUNDO .- Se recurre la citada sentencia en apelación por la parte demandante, quien invoca dos motivos:
Vulneración del principio de defensa y tutela judicial efectiva.
Error en la valoración de la prueba.
El primero de los motivosde recurso está formulado sobre la base de combatir la decisión acordada en la instancia, en el acto de la vista, relativa al rechazo de la prueba testifical-pericial del perito elaborador del informe aportado con la demanda con el nº 3 de los documentos, D. Fulgencio ; señala la parte que la declaración del referido testigo-perito se hacía necesaria a los efectos de ratificarse en el informe y aclarar las dudas que le fueran formuladas a la vista de las contestaciones formuladas por las demandadas; el informe pericial referido fue admitido en el acto de la vista por la Juzgadora de instancia, quien entendió innecesaria la ratificación del mismo. La prueba que en la instancia fue rechazada fue propuesta en esta alzada, siendo nuevamente inadmitida mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012 . Es evidente que con esta resolución, cuyo contenido ha de darse aquí por reproducido, el citado motivo ha quedado vacío de contenido, debiendo, por tanto, rechazarse el mismo.
El segundo de los motivostampoco puede prosperar. Conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil , en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por la Juzgadora 'a quo', pero sólo si se aprecia que ésta ha llevado a cabo una interpretación, caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica, circunstancia que no es de apreciar en el caso de autos; de la lectura del escrito de formalización de la apelación se desprende sin más que la parte discrepa de las conclusiones expuestas en la sentencia combatida, dando una valoración interesada y parcial de las pruebas, en relación con la cuestión sometida a debate, frente a la más objetiva y razonadamente expuesta en la sentencia de instancia.
Invocaba la demandante-apelante, como fundamento de su acción, lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realizar en el inmueble las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación de éste, señalando, además, que por no haberlo hecho era responsable de los daños causados en el local, bien por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , bien por lo dispuesto en el artículo 1.902 del mismo texto legal .
Insiste en esta alzada la recurrente en que la causante del colapso de los falsos techos del local es la Comunidad de Propietarios, como consecuencia de las filtraciones de agua derivadas de una bajante comunitaria sin reparar más de dos meses, así como por las reparaciones defectuosas llevadas a cabo por operarios de la propia Comunidad o de Ocaso respecto de siniestros anteriores (esta manifestación se realiza ahora de forma novedosa); pero nada de lo que invoca ha quedado acreditado.
La apelante no ha probado y a ella le incumbe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , que la Comunidad de Propietarios haya omitido llevar a cabo reparaciones necesarias en el inmueble. Tampoco ha justificado que la citada demandada haya incurrido en una acción u omisión negligente, antijurídica, descuidada e infractora de norma de cuidado, originadora del daño o perjuicio reclamado.
El informe pericial aportado con la demanda con el nº 3 de los documentos y que más que una prueba técnica es un relato de hechos proporcionado por el propio asegurado no atribuye los daños ocasionados en el local a una sola causa e imputable a la Comunidad de Propietarios como pretende la apelante sino que señala que es un conjunto de causas las que ha podido originar el colapso de los dos falsos techos. Una de ellas es evidente que es la que invoca la recurrente, pero hay otras como los ocho siniestros anteriores que han contribuido al debilitamiento de los citados falsos techos (de estos ocho, sólo uno de ellos es imputable a la Comunidad de Propietarios, como se expone en la documentación aportada en el acto de la vista por las demandadas); otra de las causas que se invocan es la solución dada al falso techo del local por el titular del mismo y asegurado de la demandante-apelante, al haberse anclado el construido en el año 1999 al que ya había antes e instalando en su interior un equipo de aire acondicionado.
La inviabilidad de la reclamación frente a la Comunidad de Propietarios ahora demandada-apelada y, por ende, a su aseguradora, ya fue puesta de manifiesto al titular del local siniestrado por Europ-Assistance, en cuanto entidad que gestiona las reclamaciones a terceros de la compañía LA ESTRELLA, actualmente GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (documento nº 3 de Ocaso).
En consecuencia, la valoración conjunta de la prueba practicada, llevada a cabo en la instancia es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiendo mantenerse en esta alzada esa interpretación, a la que debe otorgarse mayor consideración que a la que, de forma parcial y subjetiva, realiza la parte apelante ( STS de fecha 15 de abril de 2008 y 25 de febrero de 2011 ), por lo que procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 2.520/10, seguido a instancia de la antes citada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y OCASO, S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
