Sentencia Civil Nº 680/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 680/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6038/2011 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 680/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100665


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00680/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600153

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006038 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000828 /2010

Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA JESUS NO GUEIRA FOS

Abogado: Mª CONSUELO CARRERA ESTEVEZ

Apelado: Fausto

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo., Sr. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO TABARÉS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.680/2012

En Vigo, a dieciocho de setiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Verbal número 828/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.ONCE DE VIGO , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6038/2011, en los que es parte apelante - demandado COMUNIDAD PROPIETARIO DIRECCION000 , NUM000 , representado por el Procurador D./Dª María Jesús Nogueira Fos y asistido del letrado D./ Consuelo Carrera Estévez; y, apelada - demandante D. Fausto .

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 1/12/2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo, a abonar a Fausto la cantidad de 653,92 € más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, condenando en costas a la comunidad demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama el demandante el importe (653,92 euros) de la reparación de los perjuicios causados en su vivienda por la humedad procedente de la entrada de agua en algunas estancias de aquella, entrada que es debida a defectuoso sellado del ventanal del salón; también concluye el perito que el muro cortina no se encuentra bien sellado, al igual que los chapados de piedra de la fachada. No es discutida la realidad de los daños; tampoco su origen.

Hemos de partir de los siguientes presupuestos:

1º. El art.10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal dice que es obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

Adviértase que la norma comprende las condiciones estructurales y de estanqueidad, es decir, de las que están a cargo del cuidado y reparación de la comunidad. Y lo destacamos porque la comunidad demandada se escuda en la afirmación de que se trata de vicios estructurales por lo que deben responder de ellos los agentes de la construcción. Pero es lo cierto que esa responsabilidad profesional no exime a la comunidad de las obligaciones que el precepto citado impone ni desvirtúa su mandato, sin perjuicio de las acciones que la comunidad tenga y ejercite contra los citados técnicos de la construcción, máxime cuando se trata de reparaciones urgentes por los devastadores efectos que para la habitabilidad de la vivienda puede causar el defecto o deterioro ubicado en elementos comunes.

2º. Se dice por la comunidad demandada que existe una demanda formulada contra promotora, arquitecto y aparejador. Curiosamente, y pese a que se insiste en ello, e incluso se utiliza como argumento para invocar la litispendencia, es lo cierto que en momento alguno ha sido unida a los autos una copia que permita conocer su contenido, qué defectos se denuncian allí, si están comprendidas las que afectan a la vivienda del demandante, qué reparaciones o indemnizaciones se reclaman. Es una omisión tan difícil de explicar como de justificar, en la medida que sobre la existencia del pleito por responsabilidad decenal parece descansar el eje de la oposición de la comunidad demandada.

Con independencia de lo dicho, es de recordar, con la SAP de A Coruña (Sec.4ª) de 5-marzo-2003 que la propia parte actora cita, que "nos encontramos ante la resolución de una cuestión fundamentalmente jurídica, cual es la relativa a si el hecho de haber promovido la comunidad de vecinos la meritada demanda de responsabilidad por ruina contra constructor y técnicos que realizaron la edificación de litis hace inviable la demanda formulada por el actor, que fue además presentada con antelación a aquélla otra, y el Tribunal no puede sino contestar negativamente a tal cuestión, habida cuenta que es obligación ineludible de la comunidad de vecinos, derivada del precitado art. 10.1 de la LPH , la de ejecutar las obras necesarias en los elementos de comunes a los efectos de garantizar la adecuada habitabilidad del inmueble a los distintos titulares de los pisos y locales en que se divide el mismo, sin perjuicio claro está que la precitada comunidad igualmente reclame los vicios constructivos del inmueble a los técnicos de la construcción a lo que considere responsables, tratándose de dos tipos de responsabilidad perfectamente compatibles, lo que impide, por su contenido y sujetos, el nacimiento de la excepción de litispendencia, sin que se pueda exigir al propietario que accione directamente por la vía del art. 1591 del CC y no lo haga con base en el art. 10 de la LPH , ejercitando un legitimo derecho que le corresponde frente a la comunidad en la que se haya integrado, como con indiscutible acierto se señala en el recurso de apelación interpuesto."

Por lo demás, y en relación con alegaciones que se hacen por la recurrente, cumple decir que no tiene sentido decir que el demandante deba reclamar de su vendedor, ajeno a deberes de reparación en los paramentos del inmueble, como tampoco cabe achacar negligencia alguna al propietario demandante que, precisamente, ante la entidad de los defectos y sus consecuencias - que hacen inhabitable la vivienda- y en evitación de una progresión en los daños, llevó a cabo unas reparaciones que, según se desprende del informe pericial, son de carácter provisional, para evitar la entrada del agua. Tampoco hay prueba alguna de actitudes obstruccionistas del demandante al que la comunidad demandada reprocha no haber permitido a los peritos la entrada en su domicilio.

SEGUNDO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394"; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

TERCERO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.". Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE VIGO debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 828/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el mismo en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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