Sentencia CIVIL Nº 680/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 680/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 930/2017 de 14 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 680/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100644

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11126

Núm. Roj: SAP B 11126/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120148245236
Recurso de apelación 930/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 25/2015
Parte recurrente/Solicitante: Cesareo , Gabriela
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro, Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Darío
Procurador/a: Montserrat Beringues Sorribes
Abogado/a: Matilde Alcala Serrano
SENTENCIA Nº 680/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 14 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 25/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Cesareo y Gabriela contra Sentencia - 23/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Montserrat Beringues Sorribes, en nombre y representación de Darío .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Beringues Sorribes, en nombre y representación de D. Darío contra D. Cesareo y Gabriela y, en consecuencia, condenarles a abonar al actor, la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (96.1689,76 euros), más los intereses legales que se hubieran devengado de dicha cantidad en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución.

Cada parte tendrá que abonar las costas procesales causadas a su costa y las comunes por mitad' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda en reclamación de legítima interpuesta por la representación procesal de D. Darío que, en tal concepto, interesa la suma de 104.648,08-euros, más intereses legales desde la muerte de la causante y costas.

Dicha cantidad se corresponde, según el actor, con la porción legitimaria que le corresponde percibir en la herencia de su madre, Dª. Raquel , fallecida el día 18 de enero de 2008, habiendo dejado testamento en el que instituía como herederos a sus nietos (e hijos del demandado), D. Cesareo y Dª Gabriela , contra quienes se dirige la demanda.

La testadora, además de instituir herederos a sus nietos, dejó lo que por legítima correspondiera a su hijo, el aquí actor, y el usufructo universal y vitalicio del total del caudal relicto a su esposo, D. Justino , que a su vez falleció el 30 abril de 2012.

El actor discrepa del valor otorgado al caudal relicto en la escritura de aceptación de herencia, y, sobre la base del informe pericial que aporta junto a su demanda como doc. nº2 , considera que se deben computar los siguientes bienes: una vivienda sita en la localidad del El Bruc, en la CALLE000 nº NUM000 , que valora en la suma de 402.597,99.-euros, siendo que en la escritura de aceptación de herencia se le había asignado un valor de 56.000.-euros; la mitad de los saldos en dos cuentas corrientes, lo que determinaría añadir, las sumas de 13.570,54.-euros y de 295,80.-euros, y otros 2.095,99.-euros correspondientes al valor del ajuar doméstico, conceptos estos, los saldos en cuentas y el ajuar, en los que no hay disconformidad con la suma asignada en la escritura de aceptación de herencia.

De este modo defiende que el importe del caudal relicto ascendería a la suma de 418.560,32.-euros, siendo su cuota legitimaria una cuarta parte del mismo, es decir, la suma reclamada de 104.640,08.-euros.

Los referidos demandados se opusieron a la demanda. Así, tras admitir la condición de legitimario del actor respecto de la herencia de la Sra. Raquel y sin discutir tampoco su legitimación pasiva, manifestaron que, el día 31 de julio de 2012, efectivamente otorgaron escriturad de aceptación y adjudicación de herencia, pero no están conformes, primero, con la relación de bienes que integran el caudal relicto de la aludida causante; en este sentido alegaron que, para valorar dicho caudal al tiempo del fallecimiento de la Sra. Raquel , se debe detraer el valor del usufructo universal concedido al esposo. Su disconformidad atañe, en segundo lugar, a la valoración de la vivienda integrada en el patrimonio relicto que propone el actor, que consideran incorrecta, por excesiva. Desde esta perspectiva defienden que, en todo caso, si se varía el importe de la finca, se debe variar proporcionalmente el valor que se otorgue al ajuar doméstico que, en la escritura de aceptación de herencia, se fijó en un 3% de los bienes inventariados.

Y, en tercer lugar, los demandados consideran que de la cuota legitimaria reclamada se debe detraer: (i) el valor del ajuar ya que el actor dispuso del mismo en su totalidad; (ii) el importe al que ascienden los saldos habidos en cuentas corrientes, que según afirman, también fue objeto de disposición por parte del actor en vida del usufructuario, que se hallaba enfermo, y (iii) los gastos de entierro y funeral del la causante que ascienden a la suma de 2.671,28.-euros.

Por otra parte, conviene poner de manifiesto que, en el penúltimo párrafo del hecho segundo de su escrito de contestación, los demandados alegan que el actor ha ocupado la vivienda integrada en el caudal relicto hasta febrero de 2015 en que fue desalojado de la misma en ejecución de una sentencia de desahucio por precario y, sobre esta premisa, alegan que tal ocupación les ha ocasionado unos perjuicios que estarían integrados por las rentas dejadas de obtener y por los consumos de suministros abonados por los demandados, cantidad (a la que ascienda el perjuicio) que ' evidentemente también deberá deducirse del crédito legitimario que éste ostente de los hoy demandados, sin perjuicio de las acciones civiles y penales de las que esta parte hace expresa reserva' (sic)'.

Por todo ello solicitan que se desestime la demanda o que, subsidiariamente, se reconozca un crédito en favor del actor en concepto de legítima por la suma (tras la aclaración efectuada en el acto de audiencia previa) de 1.360,43.-euros.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Igualada se dictó sentencia en fecha de 23 de septiembre de 2016, posteriormente aclarada por auto de 24 de octubre de 2016, resoluciones por las que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Justino y se condenaba a los demandados a abonar al actor la suma de 72.326,79 más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dicha cifra era el resultado de las siguientes operaciones: 1ª).-Se consideraba que el caudal relicto venía integrado por: (a) la vivienda sita en la localidad de El Bruc, a la que se asignaba el valor propuesto por la pericial aportada por el actor, o sea, 402.597,99.-euros, y (b) los saldos existentes en las dos cuentas corrientes, lo que determinaría añadir, las sumas de 13.570,54.- euros y de 295,80.-euros. De este modo, se valoraba el caudal en la suma de 416.464,33.-euros.

2ª) Dividiendo esa suma entre cuatro, se obtiene la cuota legitimaria global que se cifra en 104.116,08.- euros, siendo el actor, D. Justino , el único legitimario beneficiado.

3ª) Para determinar el importe de la condena, de esa cuota legitimaria se detrae: (i) 2.095,99.-euros correspondientes al ajuar doméstico, tal y como se valora en la escritura de aceptación de herencia, del que ha dispuesto el actor; (ii) 459,71.-euros correspondientes a suministros de agua de la vivienda de El Bruc abonados por los demandados; (iii) 17.000.-euros que se calculan como indemnización por las rentas dejadas de obtener por los demandados mientras duró la ocupación de la vivienda por el actor desde la muerte de su padre, el usufructuario de la causante, hasta su desalojo (34 meses por 500 euros al mes), y (iv) 12.233,59.- euros, que es el valor que se asigna a la carga del usufructo en la escritura de aceptación de herencia.

No se consideran acreditados sin embargo los gastos de entierro y funeral, que no se detraen de la cuota legitimaria.

Por la representación de los demandados se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba.

Ante todo cabe advertir que en esta alzada ya no discuten el valor que a la vivienda de El Bruc asigna la sentencia recurrida, es decir, los 402.597,99.-euros, coincidentes con el valor propuesto por la pericial aportada por el actor.

Sin embargo, se cuestionan las operaciones y valoraciones de las detracciones a practicar. En particular consideran, a)que se debería haber admitido la deducción de los gastos de entierro y funeral, por importe de 2.671,28.-euros, legalmente impuesta por el art. 451.5 del Codi Civil de Catalunya; b) que el ajuar doméstico, que consideran se debe detraer de la suma objeto de condena, tal y como hace la sentencia , debe ser valorado proporcionalmente al valor de los bienes inventariados, fijándose en un 3% de su valor, esto es, teniendo en cuenta que el valor de la vivienda se ha modificado respecto al asignado en la escritura ( 56.000€) y se valora en 402.597,99.-euros, el valor del ajuar debe cifrarse en la suma de 12.493,93.-euros ( 3% de 416.464,33.- euros, que es el valor que la juzgadora otorga al caudal relicto), y c) del mismo modo que en el caso anterior, se mantiene que la valoración del usufructo, en orden a su detracción, se debe realizar calculando su valor capitalizando el mismo en atención a la edad del usufructuario al tiempo del fallecimiento de la causante (que era de 72 años) y con los criterios del artículo 26 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, sobre la base del valor otorgado a los bienes, resulta ser, según afirma, un porcentaje del 17% del importe asignado al caudal relicto, esto es, 70.798,93.-euros.

En consecuencia afirman que, el caudal relicto debe valorarse la suma de 413.793,05.-euros considerando el valor de la vivienda asignado por el actor y la sentencia, y los saldos de las cuentas corrientes, pero detrayendo los gastos de entierro.

La cuota legitimaria sería una cuarta parte de la cifra anterior, esto es, 103.448,26.-euros, y de estas cuota deberían deducirse: a) el ajuar doméstico establecido, conforme a los parámetros expuestos en la suma de 12.493,93.-euros; b) 459,71.-euros de gastos; c) 17.000 de indemnización por rentas arrendaticias dejadas de percibir, y d) 70.798,93.-euros en que s valora el usufructo.

De estos cálculos resultaría un saldo favorable al actor por importe de 2.695,69.-euros, al que estiman debe ceñirse el importe de la condena más los intereses correspondientes.

El actor, ahora apelado, se opone al recuso interpuesto de contrario e impugna también la sentencia.

Todo ello considerando, en síntesis, (i) que no se justificaron tempestivamente los gastos de funeral y que, en consecuencia, no pueden ser deducidos; (ii) que, para el cómputo del caudal relicto, se debe contar el ajuar doméstico pero en la suma en que se cifró en la escritura de aceptación de herencia (2.095,99€), y (iii) que se debe descontar del usufructo, pero no de la cuota legitimaria, sino para calcular el valor del caudal relicto.

El actor se muestra conforme con la detracción de los importes de suministros de agua cuyo abono acreditan los demandados recurrentes, pero estima que no resulta procedente detraer una suma como indemnización en concepto de rentas arrendaticias dejadas de obtener durante la ocupación de la vivienda de autos por el actor, por cuanto tenía cedida vivienda en precario ocupándola con la tolerancia de los demandados y para el cuidado, primero del abuelo usufructuario, y luego de la hermana de la causante que también vivía con ellos.

Estima que de todos esos datos la cuota legitimaria resultante ascendería a la suma de 76.055,20.- euros interesando la revocación parcial de la sentencia en este sentido.



SEGUNDO.- De lo expuesto en el ordinal anterior resulta que el actor ejercita una acción de acción de reclamación de la cuota legitimaria que le corresponde en la herencia de su madre, Dª. Raquel , fallecida el día 18 de enero de 2008.

La sucesión que enjuiciamos se encuentra regulada, dada la fecha de fallecimiento de la causante, por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre que aprobó el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña (CS); todo ello conforme lo que resulta de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, actualmente vigente.

Como hemos avanzado no se discute en este caso la condición de legitimario del actor.

Dicho texto legal, el CS, establecía, en su artículo 355, que: ' El importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: 1.ª Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral.

2.ª A este valor líquido se añadirá el de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio o 'escreix' y la 'soldada'.

El valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que él haya sufragado, no causados por su culpa.

En cambio, se añade al valor de estos bienes la estimación de los deterioros ocasionados por culpa del donatario que puedan haber mermado su valor.

3.ª Si el donatario ha enajenado los bienes donados, se le añade el valor que tenían en el momento de su enajenación y, de haber perecido los bienes por culpa del donatario, el valor de éstos al tiempo en que se produjo su destrucción.' Dicha norma era sustancialmente coincidente con la regulación actualmente vigente recogida en el art.

451-5 del CCCat . relativo a la cuantía y cómputo de la legítima, que dispone que: ' La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

d) Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.' Por lo tanto, conforme a la normativa aplicable, la cuantía de la legítima global es la cuarta parte del caudal hereditario líquido, que resulta de la aplicación de las normas sobre computación.

Dichas normas de computación prescriben la necesidad de efectuar tres operaciones que son: a) la determinación del caudal hereditario liquido a través de la determinación de su composición; b) la depuración del caudal hereditario, mediante la deducción de las deudas y los gastos de última enfermedad, entierro y funeral; y c) finalmente, la agregación de donaciones.

Como hemos avanzado, en el presente litigio la partes las discrepancias han afectado a la computación del caudal relicto, tanto en cuanto a su integración como a su valoración, y a las detracciones que eventualmente cabría practicar de la cuota legitimaria.

Conviene precisar que en esta alzada la controversia se manifiesta con dos diferencias respecto a las alegaciones contenidas en los escritos rectores del procedimiento.

De un lado, por cuanto los demandados se han aquietado a la valoración propuesta por el actor de la vivienda integrada la herencia sita en la localidad del El Bruc, en la CALLE000 nº NUM000 , que quedó fijada en la suma de 402.597,99.-euros.

Y, de otro lado, porque el actor ya admitió en la audiencia previa y en conclusiones que, para la valoración del caudal relicto, se debía descontar el valor del usufructo universal atribuido al esposo de la causante que la sobrevivió ( ex. art. 442-4.1 del CCCat.). Además, las partes convienen en que, por aplicación de los criterios fiscales de capitalización del usufructo atendida la edad del usufructuario a la fecha del fallecimiento de la Sra. Raquel , el valor del usufructo es de un 17% del valor de los bienes usufructuados.

Partiendo de las anteriores precisiones, consideramos que, para el cómputo de la cuota legitimaria del actor, no resultan adecuadas las operaciones de integración y valoración del caudal relicto que efectúa la juzgadora de instancia, que no se corresponden con los criterios legales que resultan de la normativa aplicable antes reseñada, ni con el resultado de las pruebas practicadas, y porque, además, se confunden operaciones que afectan al cómputo del caudal, necesarias para establecer la cuota legitimaria abstracta, con otras que afectan al pago de la legitima, es decir, a las detracciones que cabe realizar para determinar la suma objeto de condena.

Conforme a la normativa aplicable, los bienes que integran el caudal relicto se deben valorar en el preciso al momento del fallecimiento del causante y a precio de mercado, sin perjuicio de que, si se producen retrasos en el pago de la cuota legitimaria, se generen intereses del valor de la cuota legitimaria que, nuevamente por aplicación de la indicada normativa, serán computados también desde la fecha de la muerte del causante.



TERCERO.-De los anteriores razonamientos se desprende que para el cálculo de la porción legitimaria que corresponde percibir al actor de la herencia de su madre se deben seguir las operaciones que pasamos a detallar.

1º) En el caso de autos, queda acreditado que, a efectos de cómputo el caudal relicto, el activo de la herencia debe considerarse integrado por la vivienda (casa unifamiliar) sita en El Bruc, por los saldos de las dos cuentas corrientes y por el ajuar doméstico.

2º) Por lo que se refiere a la valoración de estos bienes: Valor de la finca urbana (ya no controvertido en la alzada): 402.597,99.-euros.

(ii) Importe de los saldos de la cuentas corrientes: 13.570,54.-euros y 295,80.-euros (importes fijados en la escritura de aceptación de herencia y tampoco controvertidos en esta alzada).

(iii) El valor del ajuar doméstico, debe valorarse utilizando los mismos criterios que se utilizaron en la escritura de aceptación de herencia pero adaptándolos al valor de los restantes bienes que consideramos probado. Esto es es, conforme a los criterios fiscales, fijándolo en un 3% de ese valor, como acaba admitiendo el actor (pues realiza sus peticiones en el escrito de impugnación considerando esta modificación) de modo que debe fijarse en la suma de 12.4932.-euros.

Por lo tanto el activo del caudal relicto ascendería a la suma de 428.958,26.-euros.

3º) De los valores expuestos, para la depuración del caudal relicto, conforme dispone la normativa aplicable, se debe deducir el importe de los gastos de entierro que, según el duplicado de la factura aportada por la actora y admitida como prueba en esta alzada ( vid. nuestro auto de 9 de enero de 2018 ), ascendieron a la suma de 2.671,28.-euros. Y también se debe deducir el valor del usufructo vitalicio universal que a favor del cónyuge supérstite de la causante gravaba la herencia y que las partes aceptan que debe evaluarse en un 17% del valor de los bienes usufructuados, es decir, un 17% de 428.958,26€ lo que supone restar 72.922,90€.

4º) De los anteriores datos, resulta que el valor total del caudal relicto a la fecha del fallecimiento del causante se ascendería a la suma de 356.035,36.-euros.

5º) A partir de las anteriores premisas, el valor de la cuota legitimaria abstracta que correspondería al actor como único legitimario ascendería, a la suma de 89.008,84.-euros.



CUARTO.- Una vez obtenida la cuota legitimaria abstracta, para establecer el importe del pago que corresponde efectuar a los demandados en su condición de heredero, se deben examinar las posibles deducciones que pudieran ser aplicables al pago de dicha cuota legitimaria.

A fin de un planteamiento claro de la cuestión, conviene precisar que, si bien la normativa aplicable reguladora de la legítima obligaría como última operación computacional a la agregación de donaciones, lo cierto es que, en el supuesto de autos, no consta que la causante en vida realizara propiamente donaciones.

Así las cosas, lo que los demandados pretenden detraer no son propiamente pasivos de la herencia o donaciones colacionables, sino que interesan, aun sin alegarlo expresamente como tal, la compensación de ciertos créditos que afirman ostentar contra el actor, los cuales, según las alegaciones que se mantienen en esta alzada serían los siguientes: (i) el valor del ajuar doméstico que queda acreditado que quedó en poder del actor; (ii) los recibos abonados por los demandados por consumos de agua, y (iii) una indemnización por la falta de rendimiento de la finca durante el tiempo que el actor la estuvo poseyendo a precario, que la sentencia evalúa en la suma de 17.000.-euros.

Acerca de esta pretensión debemos precisar que, desde el punto de vista sustantivo, la compensación constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones recogidos en el art. 1.156 del Código Civil que opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

La STS 1593/2012 de 14 de marzo, con cita de otras, distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso, precisando la STS de 24 de julio de 2014, con cita de otras anteriores, que 'en la llamada 'compensación judicial' no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida....'.

Desde el punto de vista formal, el art. 408 LEC, relativo al tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda, permite al demandado alegar la existencia de crédito compensable, debiendo dicha alegación ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, y, en tal caso, ciertamente, la sentencia habrá de resolver sobre los puntos planteados por vía de compensación ( o nulidad) con efectos de cosa juzgada.

En este mismo sentido, siguiendo lo dispuesto en la STS 427/2013 de 15 de noviembre, la LEC permite ' plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención , siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC'.

En este caso, como hemos avanzado, los demandados, no solo no formularon oportunamente la excepción de compensación, sino que, como hemos transcrito en el fundamento jurídico primero de esta resolución, hicieron expresa reserva de acciones en su escrito de contestación. Además a sus pretensiones de deducción no se les dio a sus alegaciones el tratamiento previsto en el art. 408 de la LEC , con lo que, al margen de otras consideraciones de tipo sustantivo, es claro que no cabe descontar indemnización alguna con relación a las rentabilidad de la vivienda integrada en el caudal relicto mientras estuvo ocupada por la actor, sin perjuicio, obviamente, de las acciones que correspondieran a los demandados para reclamar cuantos créditos pudieran ostentar contra el actor, incluida la eventual indemnización cuya procedencia rechazamos en este litigio por razones procesales.

Sin embargo, habida cuenta que el actor se ha aquietado a deducir 459,71.-euros correspondientes a suministros de agua de la vivienda de El Bruc abonados por los demandados, no es posible modificar los mismos en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 456 de la LEC ., y también se deben aplicar al pago de la legitima otros 12.493,93.-euros, que es el valor asignado al ajuar doméstico, que el propio actor admite que ha hecho suyo.

Por lo tanto el importe del principal de la condena debe ascender a la suma de 76.055,20.-euros.

Las anteriores consideraciones determinan la estimación parcial del recurso planteado, en cuanto se acogen argumentos y alegaciones propuestas por los demandados apelantes, la íntegra estimación de la impugnación formulada por el actor, y la consecuente revocación de la sentencia dictada en la instancia procediendo condenar a los demandados al pago de la indicada suma de 76.055,20.-euros de principal, con más sus intereses legales desde la fecha del fallecimiento del causante hasta su completo pago, y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en la instancia ( ex. art. 394 LEC).



QUINTO.- La estimación parcial tanto del recurso de apelación y la estimación íntegra de la impugnación de la sentencia conlleva que no deba hacerse especial imposición de las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Cesareo y Dª Gabriela , y estimando también la impugnación promovida por D. Darío , ambos contra la sentencia dictada en fecha de 23 de septiembre de 2016, posteriormente aclarada por auto de 24 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Igualada en autos de procedimiento ordinario número 25/2015 de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS las expresadas resoluciones y, en su lugar, acordamos ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación de D. Darío y condenar solidariamente a los referidos demandados, D.

Cesareo y Dª Gabriela , a que abonen a la actor la suma de 76.055,20.-euros, en concepto de principal de la legítima, con más sus intereses legales devengados desde la fecha de fallecimiento del causante y los procesales en el modo dispuesto en el art. 576 LEC .

Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la instancia como tampoco de las causadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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