Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 680/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 304/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 680/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100599
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4114
Núm. Roj: SAP V 4114/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000304/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.680/2018
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000304/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª. Emilia
representada por la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES CASAÑS VENDRELL y defendida por la Letrada
Dª. BEATRIZ GOMAR GRAU y de otra como demandado, D. Epifanio , representado por el Procurador D.
ENRIQUE SERRA BERTRAN y defendido por el Letrado D. JOAN ANDREU MARTÍNEZ VALLET, siendo
parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , en fecha 15-11-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Dolores Casañs sen representación de D. Emilia contra D. Epifanio debo hacer los ss pronunciamientos: Se acuerda la modificación de la Sentencia de 29 de abril de 2015 , autos 465/14dictada por este Juzgado que queda reflejada en los siguientes términos: 1º- La guarda y custodia de loshijasmenoresde la pareja queda conferida a la MADRE , quedando el ejercicio de la patria potestad asignada DE FORMA COMPARTIDA.
2º- Se establece un régimen de relaciones favor del padre y en relación con su hija Blanca consistente en fines de semana alternos desde la salida de colegio los viernes hasta los lunes a la hora de comenzar la jornada escolar, donde reintegrará a la menor, , así como todos los martes y jueves desde la salida desde la salida del colegio al día siguiente al comienzo de la actividad escolar donde la reintegrara. En relación con los periodos de Navidad, fallas Semana Santa y verano se distribuirán en mitades. En relación con el periodo de vacaciones estivales de julio y agosto, serán quincenales sin que puedan coincidir en el mismo progenitor dos periodos consecutivos. En caso de discrepancia el padre elegirá los años impares y la madre los pares. Los progenitores facilitaran el contacto telefónico de los menores con el otro progenitor, siempre que no perjudique el normal desarrollo del mismo. NO se establece régimen de relaciones entre Constanza y el progenitor no custodio, que quedan a lo que la menor establezca libremente.
3º- En concepto de pensión alimenticia para los hijos menores, Epifanio deberá abonar la cantidad mensual, de CIENTO VEINTE EUROS, POR CADA UNO DE LOS MISMOS( 120€), por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la fecha de esta resolución, que deberá ingresar en la cuenta corriente que señale la madre. Dicha cantidad se actualizará con efectos de uno de enero de cada año, con acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
4º.- Los gastos extraordinarios relativos al menor, serán sufragados por mitad entre ambos padres y se extenderán a los gastos escolares de uniformes, clases complementarias, campamentos, matriculas, uniformes, entre otros y sanitarios de facturas medicas, quirúrgicas y de farmacia, ortodoncia, ortopedia, oftalmología. No obstante la obligación de ambos progenitores de contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios exigirá para la reclamación por un progenitor al otro, que, previamente a su realización, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documental mente, con información al mismo del coste que implica. La falta de oposición expresa, en el plazo de 5 días naturales, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito.
Se requiere a ambos progenitores se abstengan de generar situaciones de tensión físicas o verbales en presencia de los hijos menores, así como realizar cualquier manifestación a éstos que supongan desprecio o demérito del otro progenitor. El incumplimiento de las obligaciones personales impuestas en sentencia y concretamente el régimen de comunicación y estancias (antiguo régimen de visitas) fijado a los menores y el pago de alimentos podrá dar lugar a la multa coercitiva del art.776 de la LEC , sin perjuicio de las demás medidas de orden penal que procedan adoptar.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 2 de julio de 2.018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes tienen dos hijas en común, Constanza , nacida el día NUM000 .2002 y Blanca , nacida el día NUM001 .2006, habiendo quedo fijadas las medidas relativas a las menores en la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000 en fecha 25 de noviembre de 2010 que declaró el divorcio de aquellos y dispuso la custodia materna con patria potestad compartida y un régimen de visitas ordinario para el progenitor (fines de semana alternos de viernes a domingo a las 20 horas y mitad de vacaciones), la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa y una pensión de alimentos a cargo del progenitor de 180 € mensuales por hija.
Dichas medidas fueron modificadas por sentencia que dictó el mismo Juzgado en fecha 29 de abril de 2015, que resolvió según lo que habian convenido los progenitores, sin oposición del Ministerio Fiscal, y dispuso la patria potestad conjunta y custodia compartida con alternancia semanal y estancias de las menores con los progenitores por mitad en las vacaciones, y sin pensión de alimentos.
La progenitora presentó demanda en septiembre de 2016 en la que solicito que se modificas en regimen de custodia, alegando que la custodia compartida estaba resultando disfuncional y el progenitor no ejercia adecuadamente, y se dispusiera la custodia materna con patria potestad compartida y un regimen de visitas para el progenitor, ordinario respecto a Blanca y flexible para Constanza , al haberse deteriorado la relacion paterno-filial, y la obligacion del progenitor de abonar pension de alimentos de 225 euros mensuales por hija.
En la misma demanda se solicitó la modificacion provisional de las medidas, lo que fue dispuesto por auto de 28 de octubre de 2016 en el que, tras la exploración de las menores, se atribuyó a la progenitora la custodia de las menores con patria potestad compartida, un regimen de visitas ordinario del progenitor con la hija Blanca dejando el régimen de relaciones de Constanza con su padre a lo que establecieran libremente y se fijó una pensión de alimentos de 120 € mensuales por hija a cargo del progenitor.
El demandado se opuso a la demanda y alegó que la progenitora no cumplia adecuadamente sus funciones.
La sentencia acordó la modificacion de medidas y dispuso la cusotia materna con patria potestad compartida, un regimen de visitas ordinario con la hija Blanca (viernes a lunes) y dos interesemanales con pernocta y vacaciones por mitad, sin disponerse regimen de visitas concreto con la hija Constanza , que quedaba a lo que la hija dispusiera libremente, y dispuso pensión de alimentos de 120 € mensuales por cada hija a cargo del progenitor.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la representación del progenitor, que alega que es contrario al interes de las menores disponer el regimen de custodia materna y que la perito judicial había recomendado que se mantuviera la custodia compartida, y que este regimen había funcionado bien con la hija Thaisa, solicitando la desestimación de la demanda.
Para resolver sobre el régimen de custodia se tomaron en consideración en la sentencia recurrida los deseos de las menores, así como que la custodia compartida no había dado resultados positivos, y se habían vivido en la familia situaciones conflictivas (denuncias, intentos de suicidio, problemas escolares) que habían mejorado tras el periodo de custodia monoparental materna dispuesto en el auto de medidas provisionales, estando la hija mayor mas centrada y serena tras pasar por un periodo de fuerte rebeldia y rechazo a ambos progentiores.
Es evidente que la custodia compartida no funcionó adecuadamente, siendo las relaciones muy conflictivas entre los progenitores y con la hija mayor, y en este sentido es significativo que, tras disponerse la custodia compartida, al inicio del curso escolar 2015-16, el comportamiento de la hija mayor, que pasaba una etapa de rebeldía, empeoró ante la falta de control paterno, con absentismo escolar, salidas nocturnas, consumo de tabaco y cannabis. etc.. y esta situación ha revertido, al menos en parte, tras disponerse el regimen de custodia materna en el auto de medidas provisionales, estando la hija en buenas relaciones tanto con la madre con con la hemans (tras un periodo de rechazo a ambos progenitores, que se plasmó en la exploración que realizó en el procedimiento de medidas provisionales).
Por otra parte, no resulta viable disponer un régimen de custodia compartida cuando la hija tiene ya dieciseis años y muestra un claro rechazo hacia el la convivencia con el progenitor, si bien manifestó en la exploración que lo ve muchas veces para cenar, por lo que ha de concluirse, como se hizo por el Juez que resolvió en la primera instancia, que el regimen de custodia compartida se muestra contrario al interes de las menores, que mostraron una voluntad clara e inequívoca de vivir con su madre. Por ultimo, con relación a la hija menor, las relaciones con el padre han mejorado respecto a las que tenía cuando se realizó la exploracion en el procedimiento de medidas provisionales, en que relató comportamientos del progenitor que revelaban escasas habilidades en el trato con la hija que provocaban el rechazo en la menor. El amplio régimen de visitas dispuesto en la sentencia se estima el mas adecuado, puesto que permite un amplia convivencia con el progenitor y respetar los deseos de la menor, de casi doce años y mantener la relacion con la hermana a la que está muy unida.
En consecuencia, asumiendo la Sala en su integridad las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, procede mantener lo dispuesto en la misma con desestimación del recurso de apelacion, según lo informado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Respecto de las costas causadas en esta alzada, no procede su imposición, en atención a la especialidad de la materia.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de DIRECCION000 en fecha 15 de noviembre de 2017 en procedimiento de modificación de medidas 304/2016, confirmando lo dispuesto en dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
