Sentencia CIVIL Nº 680/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 680/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 883/2018 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 680/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100721

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:1086

Núm. Roj: SAP CC 1086:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00680/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.-

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2017 0004356

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000883 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000321 /2017

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES

Recurrido: Ángeles

Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA

Abogado: JUAN ANTONIO BOTELLO LOPEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 680/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 883/2018 =

Autos núm.- 321/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a tres de Diciembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 321/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres siendo parte apelante, el demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Campos Pérez-Manglano, y defendido por la Letrada Sra. Navarro Montes, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Ángeles, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguayo Corraliza, y defendida por el Letrado Sr. Botello López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, en los Autos núm.- 321/2017, con fecha 17 de Mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por Dofia Ángeles con Procurador DON FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA con letrado D. Juan Antonio Bota° López y de otra como demandada la entidad BBVA , con procuradora Sra. Campos Pérez Manglano y letrado Sra. Navarro Montes y en consecuencia: DECLARO la NULIDAD DE LA CLAUSLA QUINTA de imputación de gastos de la escritura y se condene a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración y, al abono a la actora de cuantas cantidades ha abonado en exceso por la aplicación de la clausula. de imputación gastos, en concreto los siguientes: gastos notariales a determinar en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo siguiente: en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que respecto de las copias habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite. Registro: 692 euros, y Gestor 367,72 euros.

En materia de costas, dada la estimación sustancial de la demanda, procede su imposición a la parte demandada ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Diciembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre el objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D.ª Ángeles- promueve acción de nulidad de la condición general de contratación referida a la cláusula quinta sobre 'Gastos' inserta en la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 11 de abril de 2008, con los efectos inherentes a dicha declaración, según el cálculo por ella realizado (4.103,57€), frente a la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

La sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor literal:

'ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por Doña Ángeles con Procurador DON FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA con letrado D. Juan Antonio Botaº López y de otra como demandada la entidad BBVA, con procuradora Sra. Campos Pérez Manglano y letrado Sra. Navarro Montes y en consecuencia: DECLARO la NULIDAD DE LA CLAUSLA QUINTA de imputación de gastos de la escritura y se condene a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración y, al abono a la actora de cuantas cantidades ha abonado en exceso por la aplicación de la cláusula. de imputación gastos, en concreto los siguientes: gastos notariales a determinar en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo siguiente: en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que respecto de las copias habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite. Registro: 692 euros, y Gestor 367,72 euros.

En materia de costas, dada la estimación sustancial de la demanda, procede su imposición a la parte demandada'.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada impugnando el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a la condena a la devolución de los gastos de notaría habiendo resultado indeterminada y habiéndose visto pospuesta a fase de ejecución de sentencia la exacción concreta a restituir. Se alegan, en síntesis, los siguientes motivos:

Primero.- De la exhaustividad de las sentencias y de la infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC :Denuncia la dejadezo falta de exhaustividad de la resolución impugnada pues el juzgador a quo,lejos de determinar aquellos porcentajes o cuantías que deben restituirse a la parte apelada, pospone dicho momento a la fase de ejecución de sentencia,por lo que entiende la parte que lejos de haberse dictado una sentencia con claridad, precisión y congruencia con las pretensiones mantenidas por las partes, se procede a la remisión de un bloque documental, sin determinar las partidas, conceptos y cuantías a las que la entidad financiera debe hacer frente. Concluye recordando que en el supuesto concreto la declaración de nulidad de la cláusula de gastos impugnada no lleva aparejada la restitución automática de todas las cantidades satisfechas, pues existen obligaciones nacidas ex lege sobre las cuales no se habría podido evadir el pago por la parte prestataria, o lo que es lo mismo, hubiera debido abonarlas, habiendo o no previsto la cláusula.

Segundo.- De la prohibición de las sentencias con reserva de liquidación. Infracción del art. 219 LEC :Al hilo de lo ya comentado en el motivo anterior, la demandada apelante recuerda la obligación de expresar justificadamente en el escrito inicial la cuantía exacta de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello no sólo para establecer la clase de juicio a seguir, sino porque dicho precepto establece obligaciones y prohibiciones en este sentido en su apartado segundo. Añade que tampoco pueden olvidarse las previsiones del artículo 219 de la Ley Procesal Civil.

Por todo ello solicita la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia recurrida, interesando el dictado de otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas en la instancia, así como de las generadas en esta alzada de formularse oposición al presente recurso.

SEGUNDO.-Sobre la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A este respecto traemos a colación lo manifestado por este mismo Tribunal en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, en el que se analizaba un supuesto idéntico al presente, pues idéntica era la pretensión de la demanda -nulidad de la cláusula que impone al prestatario el abono de todos los gastos de constitución de la hipoteca- como la parte apelante, la misma entidad financiera hoy recurrente, siendo distinta únicamente la parte actora.

Se afirmaba en la referida sentencia que 'sobre la ausencia de una motivación suficiente de la Sentencia, en absoluto se aprecia la infracción del Art. 218.2 LEC , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que no puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

En función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado expuestas, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma notablemente suficiente la exigencia de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución ha exteriorizado, de forma amplia, completa y exhaustiva las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías. No se aprecia, ni una motivación errónea de la Sentencia, ni error patente en la decisión adoptada en la expresada Resolución, la cual resuelve, de manera satisfactoria la controversia litigiosa suscitada en este Juicio. Por lo demás, la referida Resolución no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia'.

En atención a ello el motivo debe decaer; subrayándose, a propósito de las alegaciones de la recurrente relativas a que la sentencia debió establecer las partidas, conceptos y cuantías a los que la entidad financiera debía hacer frente, sin remisión a bloques documentales, que la condena que recoge la sentencia recurrida es clara y no deja margen de duda sobre los conceptos y partidas que deben reintegrarse a la demandante, en relación con la cláusula de gastos, que son los de los gastos de Gestoría, Registro de la Propiedad y Notaría; conceptos que están acreditados y cuantificados en la Demanda y de los que únicamente tiene que excluirse el gasto correspondiente al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

TERCERO.- Sobre la infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al hilo de lo anterior, la parte apelante mantiene que la resolución recurrida infringe el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no determinar -de forma concreta y pormenorizada- las cuantías que la entidad financiera debe abonar con ocasión de la declaración de nulidad parcial de la cláusula de gastos, y más concretamente con los gastos de notaría, sin que sea posible su exacción en ejecución de sentencia.

Pues bien, en la demanda aparecen acreditados documentalmente los gastos de Notaría (1.193,77€, según factura de fecha 15 de abril de 2008), del Registro de la Propiedad de Cáceres (602,08€, según factura de fecha 25 de junio de 2008), impuesto de transmisiones patrimoniales (1940€) y gastos de gestoría (367,72€, según factura de fecha 17 de julio de 2008), cuantificados todos ellos en el importe total de 4.103,57€. En el suplico de la demanda se solicita la nulidad, por infracción de las normas imperativas, de la cláusula financiera quinta del contrato de préstamo hipotecario de fecha 11 de abril de 2008.

Para el análisis de este motivo se ha de partir de la consideración de que la devolución del importe de los gastos a costa de la entidad financiera demandada obedece a la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula financiera 5ª (Gastos) de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 11 de abril de 2008, impuesta por la entidad demandada, estableciendo tal obligación; de tal modo que la eliminación de la cláusula y su expulsión del contrato determina la retrocesión de las prestaciones, conforme a lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil; de modo tal que, si la entidad financiera demandada no hubiera introducido tales cláusulas financieras en el contrato, en las condiciones indicadas de abusividad determinante de su nulidad, el demandante no habría abonado las cantidades que han sido objeto de reclamación. Por los motivos expuestos, sí procede la restitución de las cantidades reclamadas (excepto el importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y la proporción excluida de los aranceles notariales, en cumplimiento respecto a estos últimos de las sentencias de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero) como obligación atribuible a quien introdujo las referidas cláusulas en el contrato, que han sido declaradas nulas por abusivas. En este sentido, declarada la nulidad de la cláusula, el Tribunal de lo Civil viene obligado a sancionar, exclusivamente, las consecuencias civiles de tal declaración de nulidad, al margen o con independencia de cualquier otra consideración; y tales consecuencias -como se ha dicho- es la restitución recíproca de las prestaciones en estricta aplicación del artículo 1303 del Código Civil; razón por la cual, resulta correcta la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida respecto de la devolución del coste de gastos de notaría, aranceles registrales y notariales, con las leves modificaciones establecidas respecto a estos últimos por las recientes sentencias de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero.

Sentado lo anterior, la remisión específica a una liquidación posterior en el caso concreto de los aranceles notariales, que se traduce en un sencillo cálculo aritmético, no puede interpretarse como contravención del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ello ha sido admitido por la doctrina del Tribunal Supremo, declarando la sentencia de 28 de noviembre de 2013 que si bien 'la normativa(el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables (S. 11 de octubre de 2011) cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés'.

Adviértase a este respecto que este mismo Tribunal difiere para ejecución de sentencia las concretas cantidades que resulten de aplicar la reciente doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal en relación con la cláusula Gastos en sus sentencias de Pleno núm.- 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, sin que ello, repetimos, implique infracción del artículo 219 de la Ley Procesal Civil. En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.-Costas procesales.

La desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA, SA contra la sentencia núm. 664/18, de 17 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 Bis de Cáceres en autos núm. 321/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución, sin perjuicio de acomodar la liquidación de los aranceles notariales a las previsiones de las sentencias de Pleno del Tribunal Supremo núm.- 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero; y ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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