Sentencia CIVIL Nº 680/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 680/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 254/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 680/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100670

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1852

Núm. Roj: SAP MU 1852/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00680/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30016 48 1 2018 0000074
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000120 /2018
Recurrente: Jose Ignacio
Procurador: MARIA MAGDALENA FAZ LEAL
Abogado: ISABEL MARIA MENCHON CRUZADO
Recurrido: Sandra
Procurador: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA
Abogado: MARIA ANTONIA ALVAREZ GARCIA-VASO
Rollo Apelación Civil núm. 254/19
SENTENCIA Nº 680/2019
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 254/2019, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso
nº 120/2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el que ha sido parte actora,

y ahora apelada, Doña Sandra , representada por la procuradora Doña María del Mar Posadas Molina, y
defendida por la letrada Doña María Antonia Álvarez García- Vaso, y como demandado, y ahora apelante, D.
Jose Ignacio , representado por la procuradora Doña María Magdalena Faz Leal, y defendido por la letrada
Doña Isabel María Menchón Cruzado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de divorcio contencioso nº 120/2018, tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en fecha 10 de diciembre de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA ACCIÓN DE DIVORCIO formulada por la representación de DOÑA Sandra , y, en consecuencia, acuerdo el DIVORCIO del matrimonio contraído por la anterior y por DON Jose Ignacio con la consiguiente revocación de los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado, y con la adopción de las siguientes medidas.

1.- Atribuir el uso de la vivienda que fue familiar a la Sra. Sandra .

2.- Imponer a la Sra. Sandra y al Sr. Jose Ignacio la obligación de satisfacer por mitad, en concepto de pensión alimenticia, la cuantía mensual de 350 euros a favor de su hija Martina , así como también deberán satisfacer por mitad los gastos extraordinarios que dé lugar la anterior.

3.- No reconocer al Sr. Jose Ignacio derecho a la percepción de pensión compensatoria alguna.

4.- Atribuir al Sr. Jose Ignacio el uso de los vehículos motocicleta BMW matrícula ....KHN y vehículo Toyota Yaris matrícula ....WYH ; y a la Sra. Sandra el vehículo Toyota Auris matrícula ....RYF .

5.- No efectuar ningún pronunciamiento sobre el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, ni sobre el IBI que grava la anterior ni sobre el seguro de hogar vinculado a dicho préstamo. Los gastos de suministro de la vivienda familiar y la comunidad de propietarios deberán satisfacerse por la Sra. Sandra .

No cabe hacer expresa imposición de costas procesales'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Ignacio interesando práctica de prueba (admisión de un documento), y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Sandra dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 254/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó auto de fecha 1 de abril de 2019 denegando la admisión del documento solicitada por la parte apelante. Por providencia de fecha 9 de julio de 2019, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio se pretende, en primer lugar, que se atribuya el uso de la vivienda familiar al esposo, y apelante, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o hasta cubrir la totalidad de la hipoteca que grave la vivienda. Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en resumen, que la Sra. Sandra tuvo en el año 2018 unas retribuciones dinerarias brutas de más de 48.000 €; que el apelante percibió en el año 2017, la cantidad de 15.500 €, dejando de percibir la prestación por desempleo el 10 de noviembre de 2018; que el contrato de trabajo con la empresa Lebao, S.L., fue desde el 14 de marzo al 23 de abril de 2018; se hacen alegaciones en relación con el informe del detective aportado a los autos, que éste carece del mínimo rigor; que no se menciona dato alguno que permita deducir que el apelante pudiera tener una relación laboral con la mercantil antes referida, se hace mención a lo alegado por el detective privado en el acto del juicio, que el apelante acudía a las dependencias de la mercantil UNIDATA por asistencia a un curso formativo; se discrepa de lo razonado en instancia; que concurre el interés más necesitado de protección en el apelante; que no se ha determinado en la sentencia recurrida hasta qué momento la esposa va a gozar de la atribución del uso de la vivienda familiar, ya que no existen hijos menores.

La sentencia recurrida atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Sandra . Se indica "El domicilio, en el presente caso, es de titularidad ganancial, tal y como reconocen ambas partes. No existen hijos menores de edad que convivan en dicho domicilio, por lo que para la concesión del uso de la vivienda hay que atender al interés más necesitado de protección. La Sra. Sandra tiene trabajo estable en DIRECCION000 mientras que actualmente el Sr. Jose Ignacio reside en Murcia, en un domicilio que comparte con su hijo mayor de edad y en base a un contrato de arrendamiento vigente hasta agosto de 2.019 y desempeña trabajos por cuenta ajena en dicha localidad, tal y como se deduce sin ninguna duda del informe de detective privado aportado por la demandante en el acto del juicio. Se desconocen las remuneraciones del Sr. Jose Ignacio pero la localización de los trabajos de uno y otro y las demás circunstancias concurrentes permiten considerar como más necesitada de la vivienda a la Sra. Sandra ".

Examinados los autos se mantiene la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de Doña Sandra , y ello por las circunstancias que concurren en el presente caso, a saber, a) se considera acreditado que D.

Jose Ignacio ha estado trabajando por cuenta ajena en la economía sumergida en la empresa UNIDATA, como se pone de manifiesto en virtud del seguimiento realizado por el detective privado, según se indica en el informe aportado, y por lo manifestado en el acto de la vista, otorgándose valor probatorio a la referido en dicho informe. El desarrollo de actividad en la economía sumergida tiene especial transcendencia para decidir sobre la cuestión planteada; b) el hecho de haber trasladado el apelante su residencia a la ciudad de Murcia, en virtud de un contrato de arrendamiento más gravoso que el que tenía concertado en la localidad de Alhama; c) el hecho de que el domicilio familiar, de carácter ganancial, está situado en Cartagena, en una distancia próxima al centro docente, sito en la localidad de San Isidro, donde imparte clases Doña Sandra .

Se estima, pues, que el apelante tiene capacidad económica para sufragar el alquiler de una vivienda, y aun teniendo en cuenta los ingresos que percibe, Doña Sandra , en el presente caso, se estima justificado la atribución del uso de la vivienda familiar, no apreciándose, pues, error en la valoración de la prueba ni infracción de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil.

Sí procede fijar una limitación temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar acordado a favor de Doña Sandra , pues dicha atribución se prolongará hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, pues la vivienda es ganancial y no existen hijos menores de edad, estimándose, pues, la petición alternativa formulada en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación.



SEGUNDO.- En segundo lugar se pretende en el recurso que la pensión de alimentos a favor de la hija Martina , por importe de 350 €, sea abonada por Doña Sandra en un 70%, y por parte de D. Jose Ignacio en un 30%. Se indica que la impugnación viene determinada por las mismas razones que se han expuesto en el anterior motivo; que se ha valorado erróneamente la prueba; se discrepa de lo afirmado en instancia y a la extinción de prestación por desempleo en fecha 10 de noviembre de 2018.

La sentencia recurrida fija a favor de la hija Martina la pensión de alimentos por importe de 350 €, debiendo satisfacer la misma por mitad las partes litigantes , así como los gastos extraordinarios también por mitad. Se indica "La petición del padre viene justificada en su situación de desempleo y su condición de parado de larga duración, si bien ello, no sólo no ha quedado acreditado, sino que consta justificado que él ha desempeñado trabajos remunerados también en el presente año, tal y como consta en su informe de vida laboral. El informe del detective privado acredita igualmente la realización en la actualidad de trabajos por cuenta ajena para una empresa en la localidad de Murcia, circunstancia omitida y ocultada por el Sr. Jose Ignacio . (...). La realización de trabajos por cuenta ajena y la ocultación de ello por el Sr. Jose Ignacio hacen presumir la existencia de trabajos remunerados, lo que impide atender a la pretensión formulada en relación a la distribución propuesta en el pago de la pensión alimenticia a favor de su hija. Es más, la aportación del actual contrato de arrendamiento de vivienda en la localidad de Murcia firmado por el Sr. Jose Ignacio y su hijo en agosto del presente año, por una anualidad y por una cuota mensual de 600 euros, hacen presumir el carácter renumerado de dicho trabajo, dada la insuficiencia, por cuantía y plazo, para atender a dicha renta con la prestación por desempleo reconocida al demandado. Tampoco el anterior ha justificado los ingresos de su hijo para atender a dicha renta. Por ello, ambos por mitad deberán satisfacer la pensión de 350 euros acordada por ellos a favor de su hija Martina , al igual que por mitad deberán afrontar los gastos extraordinarios de la anterior".

Se desestima la anterior pretensión, manteniéndose, pues, el pago de la pensión de alimentos, señalada en instancia, por importe de 350 € a favor de la hija mayor Martina , al 50% por cada uno de los progenitores, y ello habida cuenta de que se considera que el apelante tiene capacidad económica suficiente para hacer efectivo el pago de dicho porcentaje, pues a este fin es relevante el hecho de haber percibido una indemnización por despido, por importe de 90.000 €, en el año 2016, haber estado percibiendo una prestación por desempleo por el importe de unos 15.500 € y de haber ocultado ingresos por el desarrollo de actividad económica sumergida, como se pone de manifiesto en el informe del detective aportado a los autos y antes mencionado.



TERCERO.- Se pretende en el recurso que se fije a favor del apelante una pensión compensatoria en la cantidad de 300 € mensuales . Se discrepa de lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, indicándose, en resumen, que entre el mes de marzo y abril de 2018 trabajó en la mercantil Lebao, S.L., que la edad del apelante y el mercado laboral actual le hacen muy difícil la vuelta al trabajo; se hace mención a la indemnización de 90.000 € percibida por el despido improcedente; que se ha visto obligado a residir en una vivienda arrendada por la orden de alejamiento; que el apelante se encuentra en desempleo, con prestaciones que alcanzan aproximadamente los 15.500 €, mientras que la esposa percibió en el año 2017 más de 48.000 €; se hace mención al informe del detective privado y a la inexistencia de relación laboral con el Servicio Murciano de Salud.

La sentencia recurrida no reconoce al Sr. Jose Ignacio pensión compensatoria. Se indica "En el presente caso, la prueba practicada permite apreciar que el Sr. Jose Ignacio tiene 53 años de edad, que ha desempeñado trabajo remunerado y cotizado en la seguridad social durante treinta años. Concretamente ha desempeñado sus trabajos para la empresa de estiba del Puerto de Cartagena, desde el año 1.988 hasta el año 2.016, cuando en octubre es despedido de forma improcedente recibiendo la cuantía de 90.000 euros por dicho despido. El matrimonio se celebró en el año 1.991 y ha tenido una duración de unos 26 años. De lo expuesto, cabe decir, por tanto, que no se aprecia desequilibrio económico al momento de la ruptura matrimonial (...). Y ha de recordarse que la pensión compensatoria no trata de reequilibrar, sin más, la economía de las partes, teniendo en cuenta que la economía e ingresos del Sr. Jose Ignacio , aun cuando no alcanzaban a los de la Sra.

Sandra , eran más que suficientes (hasta octubre del año 2.016, fecha del despido, ingresó la cuantía neta de 24.000 euros aproximadamente según declaración de la renta para ese año) para una digna subsistencia. A lo anterior, ha de añadirse lo expresado en el anterior fundamento jurídico respecto al trabajo remunerado actual del Sr. Jose Ignacio , que sería causa suficiente para, de forma sobrevenida, cesar el derecho a esta pensión, en caso de que fuera susceptible de ser reconocida. De todo lo expuesto, puede y debe concluirse que no concurren los presupuestos para conceder al Sr. Jose Ignacio la pensión compensatoria por él solicitada".

Se desestima la anterior pretensión, no habiendo lugar, por tanto, a fijar pensión compensatoria a favor del apelante, pues se considera que no concurre el presupuesto exigido por el artículo 97 del Código Civil, y ello por las razones siguientes: a) durante el matrimonio, con una duración de 26 años, D. Jose Ignacio , ha desarrollado actividad laboral hasta que fue despedido de forma improcedente en el año 2016, percibiendo una indemnización por importe de 90.000 €, al tiempo que ha percibido una prestación por desempleo, por importe bruto de unos 1.266,90 € hasta noviembre de 2018; b) con posterioridad a la ruptura matrimonial, D.

Jose Ignacio , ha desarrollado actividad laboral en la mercantil Lebao, S.L., y en la empresa UNIDATA, en ésta de forma no declarada, como se desprende de lo referido en el informe del detective privado aportado y c) la edad de 53 años de D. Jose Ignacio y su formación profesional, adquirida durante el largo período de su actividad laboral, facilitan su incorporación al mercado laboral.

En definitiva, se considera que la ruptura matrimonial no provocó un desequilibrio en la situación económica a D. Jose Ignacio , en concreto, en el momento en que esta se produjo, y en relación con la que tenía durante el matrimonio.

Se estima, pues, en parte el recurso de apelación en cuanto que se ha estimado lo interesado en orden a la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar.



CUARTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña María Magdalena Faz Leal en nombre y representación de D. Jose Ignacio , debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, en fecha 10 de diciembre de 2018, en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 120/2018, en cuanto en la presente se acuerda lo siguiente: la atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Sandra será hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al haber sido estimado en parte el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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