Sentencia CIVIL Nº 680/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 680/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 912/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 680/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100528

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:689

Núm. Roj: SAP CO 689:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142C20170003803

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 912/2019-JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 306/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 680/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 28 de marzo de 2019, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por Dª. Catalina,representada por la Procuradora Dª. Cristina Bajo Herrera, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. María del Carmen Meilán Grande, siendo partes apeladas Dª. Covadongarepresentada por la Procuradora Dª. María del Sol Palma Herrera, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francisco López Maeso y Dª. Dulcerepresentada por el Procurador D. Álvaro Díaz Millán, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Manuel Díaz Montes.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.-Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba, el día 28 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva literalmente dice:

' Que, estimando las demandas interpuestas por D.ª Dulce y por D.ª Covadonga contra D.ª Catalina se hacen los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y la consiguiente liquidación de la sociedad de gananciales, otorgadas por D. Jesús Luis y D.ª Catalina, el 19 de marzo de 2015 ante la notario de Córdoba D.ª Inmaculada Fernández Martos Gaya, con número de Protocolo 399.

2. Se condena a la demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dª. Catalinaque fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 25 de junio de 2020.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO.- Con fecha de 28 de marzo de 2019 recayó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba en el procedimiento ordinario 306/17, por la que se estimaba la demanda formulada por Dª. Dulce y Dª. Covadonga contra Dª. Catalina y se declaraba la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y la liquidación de la sociedad de gananciales otorgadas por D. Jesús Luis y Dª. Catalina el 19 de marzo de 2015. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

Frente a esta sentencia, la procuradora Sra. Bajo Herrera en representación de Dª. Catalina formuló recurso de apelación en el que alegaba: i) error en la valoración de la prueba; ii) sobre la falta de causa en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, vulneración del principio de autonomía de la voluntad de las partes, incongruencia extra petitay iii) no condena en costas por complejidad de la litis.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento nos encontramos en la demanda,que las actoras ejercitan la acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales por ilicitud de la causa dado que en virtud de la liquidación de la sociedad de gananciales se ha efectuado una adjudicación de bienes en favor de D. Jesús Luis que vulnera los derechos hereditarios de ambas hijas.

En la sentencia de instanciase apreció la existencia de una causa ilícita en las capitulaciones matrimoniales y se estimó la demanda.

TERCERO.- Para resolver la cuestión controvertida debemos atender a los hechos no controvertidos en el presente procedimiento:

- Dª. Covadonga es hija matrimonial de D. Jesús Luis y Dª. Catalina. Dª. Dulce es hija no matrimonial (de una anterior relación) de D. Jesús Luis.

- Entre D. Jesús Luis y Dª. Catalina estuvo vigente el régimen de sociedad de gananciales desde su matrimonio en 1984 hasta las capitulaciones matrimoniales de 19 de marzo de 2015, en el que pactaron el régimen de separación de bienes previa liquidación de la sociedad de gananciales.

- El 12 de enero de 2009 D. Jesús Luis otorgó testamento en el que designó a su esposa como usufructuaria universal y vitalicia en todos sus bienes y designó como herederas universales a sus dos hijas. Además se incluía la siguiente cláusula: 'ruego a sus hijas el respeto por el legado establecido en la cláusula primera y ordeno que si alguna no lo acatare, quedará automáticamente reducida a su cuota legitimaria estricta, acreciendo el resto de su porción a la hija conforme y si ninguna lo estuviera, lega a su cónyuge el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de la cuota usufructuaria que desde luego le confirma'.

- En la liquidación de gananciales efectuada en las capitulaciones de 19 de marzo de 2015 se realizó la siguiente adjudicación del inventario del activo (ya que no existía pasivo):

o a D. Jesús Luis se le adjudicó:

* El contrato de seguro de pensión vitalicia (con devolución del capital) suscrito por D. Jesús Luis el 19 de mayo de 2014 por un prima única de 480.000 euros en el que resultaba beneficiaria su esposa.

* La vivienda unifamiliar valorada en 306.077 euros.

o a Dª. Catalina se le adjudicó:

* Los muebles y los enseres de ajuar doméstico.

* Un automóvil marca Mercedes.

* El saldo en la cuenta de CAIXBANK por importe de 24.195,10 euros.

* El saldo en la cuenta de CAJASUR por un importe de 17.167,15 euros.

* El depósito a plazo fijo en CAJASUR por importe de 721.714 euros.

- D. Jesús Luis falleció el 18 de septiembre de 2015.

CUARTO.- La parte apelante formula como dos primeros motivos de apelación el error en la valoración de la prueba y sobre la falta de causa en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, vulneración del principio de autonomía de la voluntad de las partes, incongruencia extra petita.No obstante, dada la íntima conexión de las cuestiones planteadas procedemos a examinar conjuntamente ambas.

En la sentencia de instanciase atiende a que el seguro de pensión vitaliciafue contratado menos de un año antes de otorgarse las capitulaciones matrimoniales, teniendo el Sr. Jesús Luis 77 años de edad. En virtud de este negocio, el Sr. Jesús Luis realizó una aportación de 480.000 euros y en el momento del fallecimiento este capital pasaría a ser propiedad de la beneficiaria Dª. Catalina.

Por otro lado también se considera especialmente que la escritura de capitulaciones se otorgó 6 meses antes del fallecimiento del Sr. Jesús Luis y hasta dicha fecha, había estado vigente el régimen de sociedad de gananciales(desde que contrajeron matrimonio en 1984) durante 31 años.

Y como otro dato de especial consideración, la sentencia atendía el informe pericialpresentada por la parte demandante, en el que valoraba la vivienda adjudicada al Sr. Jesús Luis en la suma de 180.131,91 euros en lugar de los 306.077 euros que figuraban en la escritura de capitulaciones matrimoniales.

Por lo tanto, con estos datos la resolución apelada considerada acreditada la existencia de una causa ilícita en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales de liquidación de la sociedad de ganancialesen virtud del cual al Sr. Jesús Luis se le adjudicó una vivienda sobrevalorada y las pensiones o rentas de un seguro vitalicio incluyendo como valor del seguro el importe del capital (480.000 euros) pese a que el capital pasaría a su esposa (como beneficiaria del seguro) y a la Sra. Catalina se le adjudicaba el resto del patrimonio matrimonial. Con todo ello, la hija no matrimonial quedaba privada de la mayor parte de su participación hereditaria al minorarse el patrimonio del Sr. Jesús Luis (el único en el que podría ser heredera) y la hija matrimonial tendría que esperar al fallecimiento de la Sra. Catalina para poder disponer de los bienes al haberle adjudicado el usufructo universal y vitalicio.

QUINTO.- Frente a estos argumentos en el recurso de apelación se indicaba que el Sr. Jesús Luis cobraba una pensión de jubilación por importe de 585 euros mensuales, lo que justificó la contratación de un seguro de renta vitalicia a los 77 años de edad que le ofrecía 920 euros mensuales y nombró como beneficiaria a su esposa como es habitual en esta clase de contratos, teniendo presente que tras su fallecimiento Dª. Catalina solo percibiría una pensión de viudedad de 360 euros mensuales.

Por otro lado, consideraba que la pericial valorativa de la vivienda aportada por la demandada/apelante resulta más ajustada a la realidad dada la amplia experiencia en tasaciones del perito, tratándose de una vivienda reformada y además, Dª. Covadonga había liquidado el impuesto de sucesiones y donaciones atendiendo a dicha valoración por lo que no podría ir contra sus propios actos.

Además, habían existido otras donaciones realizadas por el padre a sus hijas durante su vida con las que el padre ya habría pagado parte de la legítima.

Por otro lado, consideraba que habría que proceder a la división de la herencia de D. Jesús Luis para discernir si, dado el caudal relicto, habría sufrido algún perjuicio el contenido esperable de la legítima estricta correspondiente a la actora, para saber si realmente procedería a una anulación de la adjudicación o alguna de las acciones de los que son titulares los legitimarios en defensa de la integridad de su derecho.

Por último, planteaba que las actoras solicitaron la nulidad de las capitulaciones matrimoniales sin que existiera pretensión relativa a la nulidad de la liquidación y adjudicación de los bienes.

SEXTO.- En primer lugar debemos delimitar el marco de la ineficacia negocial del presente procedimiento.

La sentencia de instancia declaraba la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por causa ilícita. Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 en un supuesto semejante al de autos:

' nos encontramos ante una nulidad derivada de la ausencia de causa válida, sin que se cumplan plenamente los requisitos necesarios para la existencia del contrato ( artículo 1261 Cc ), lo que conduce a la nulidad radical y absoluta'.

Por lo tanto, no cabe llevar los supuestos de simulación relativa al ámbito de la anulabilidad, pues en este supuesto de simulación es radicalmente nulo el negocio aparente por inexistente.

SEPTIMO.- Continúa indicando la referida sentencia del Tribunal Supremo:

' los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral ( artículo 1275 Cc ). La causa constituye un elemento esencial del contrato, que no se cumple si no es verdadera y válida, lo que requiere también su ilicitud. Pese a las argumentaciones que se contienen en el motivo, la causa que impulsó los negocios jurídicos cuya nulidad se solicitó no puede ser considera lícita en tanto que se opone a la ley; ya que, al conducir a un resultado de notoria disminución del caudal hereditario de quien falleció pocos días después, es contraria a la norma que concede determinados derechos hereditarios al hijo, reduciéndolas en gran medida'.

Por lo tanto, procede examinar las razones que condujeron a la resolución de instancia para apreciar la ilicitud de las capitulaciones matrimoniales por las que se establecía un nuevo régimen económico matrimonial de separación de bienes y se liquidaba la sociedad de gananciales anteriores.

OCTAVO.- La apelante expone las razones de la procedencia de la celebración del seguro de renta vitalicia y de la valoración de la vivienda unifamiliar contenida en las capitulaciones. Sin embargo, con independencia de la causa de tales negocios no ha explicitado cual es la causa de las capitulaciones matrimoniales. Es decir, porqué el matrimonio después de treinta y un años de vigencia del régimen de sociedad de gananciales, decide modificar este régimen y establecer el de separación de bienes.

La parte apelante solo apunta al propio de la autonomía de la voluntad y que la finalidad era liquidar en vida sus bienes gananciales.

Debemos señalar que la parte apelante no tiene presente que tal y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 :

' La causa como elemento esencial del contrato ha de ser verdadera y lícita (en el caso, la causa no puede ser considera lícita porque se opone a la que concede determinados derechos hereditarios al hijo, reduciéndolos en gran medida'.

Por lo tanto, no es que se limite la autonomía de la voluntad para liquidar la sociedad de gananciales, sino que ésta liquidación no puede realizarse de cualquier modo, o dicho de un modo más preciso, perjudicando los derechos de terceros.

NOVENO.- Tal y como hemos señalado, la parte apelante no indica cual es la causa de esta liquidación en vida. Es más en el acto del juicio la Sra. Catalina manifestó que fue a la Notaria a firmar porque su marido le dijo ' por si a mí me pasa algo, que tengas esto'. Es decir, de esta manifestación tenemos que una de las dos partes del acto jurídico (la única que hoy puede declarar) no sabía cual era la causa ya que se limitó a seguir las instrucciones de su marido y la otra parte (ya fallecida) tenemos a través del testimonio de referencia de su esposa que manifestó que la finalidad de esta liquidación era hereditaria ('por si a mí me pasa algo') lo que conecta con la pretensión que invocan las demandantes y no con la pretendida liquidación en vida.

Por lo tanto, al igual que el juzgador de instancia, esta Sala tras examinar el material probatorio, sigue sin conocer cual era la causa por la que, tras treinta y un años de matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales y cuando ya se había organizado la generación de recursos económicos durante la jubilación tras la celebración contrato de seguro de pensión vitalicia, los cónyuges deciden modificar el régimen económica matrimonial que había estado vigente durante todo su vida de casados. Máxime cuando el Sr. Jesús Luis hacía bastante tiempo que había dejado sus negocios y se encontraba jubilado, sin que existieran acreedores ni negocios jurídicos que pudiesen exponer su saneado patrimonio ganancial, hasta el punto que no existía pasivo en el inventario de la sociedad de gananciales.

Por todo ello y confirmando el criterio del juzgador de instancia, no existe causa lícita en la modificación del régimen económica matrimonial en tanto que en la liquidación de la sociedad de gananciales valorada en más de un millo y medio de euros, se atribuye a uno de los cónyuges (al Sr. Jesús Luis) una vivienda de 306.077 euros (sin necesidad de entrar en la discusión sobre su valor real) y una pensión de 920 euros al mes durante el resto de su vida teniendo 77 años, por lo que procede desestimar el recurso de apelación.

DECIMO.- La parte apelante plantea una última cuestión que es la ausencia de la pretensión de nulidad de la liquidación y adjudicación, ya que solo se había interesado la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.

Tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 :

' la declaración de nulidad de los capítulos matrimoniales por simulación absoluta determina como efecto esencial que no se produjera el efecto buscado, es decir, el cambio de régimen, que solo fue aparente, pero no real como consecuencia de la simulación'.

Por lo tanto, la declaración de nulidad de la capitulación matrimonial conlleva necesariamente la de los acuerdos contenidas en dicha capitulación ya que no constituyen un negocio independiente como parece que pretender la parte apelante. Por ello, procede desestimar este motivo de apelación.

DECIMOPRIMERO.- El tercer motivo de apelación se refiere a la improcedencia de condena en costas por la complejidad de la litis.

Sobre esta cuestión debemos indicar que la sentencia de instancia no ha apreciado la existencia de una especial complejidad respecto a la controversia atendiendo a los datos objetivos y que no resultaban impugnados, sin que la presente resolución haya considerado otro criterio diferente. Una cosa es la complejidad que las partes pretenden introducir en el procedimiento y otras es la complejidad real que presentan las cuestiones. Por lo tanto, procede desestimar este motivo de apelación.

Por todo ello y a tenor de lo expuesto, procede la desestimación del recurso apelación.

DECIMOSEGUNDO.- Al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a ésta las costas causas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Bajo Herrera en representación de Dª. Catalina contra la sentencia dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba en el procedimiento ordinario 306/17 con fecha de 28 de marzo de 2019 y procede confirmar la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese este auto a las partes, con indicación de que contra el misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por este auto, del que se llevará certificación al rollo de su razón, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan.


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