Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 680/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 579/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 680/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100798
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:997
Núm. Roj: SAP J 997/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 680
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a treinta de julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de
Modificación de Medidas supuesto contencioso seguidos en primera instancia con el nº 760 del año 2018,
por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 579
del año 2020, a instancia de Dª. María Luisa representada en la instancia por el Procurador D. Martín Juan
Sánchez Tello y en la alzada por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela y defendido por la Letrada D. Isabel
Mª. Moreno Raya; contra D. Ramón representado en la instancia por la Procuradora Dª. Ana Belén Blanca
Martínez y en la alzada por la Procuradora Dª. Ana Belén Romero Iglesias y defendido por la Letrada Dª. Mª.
De la Luz González Sánchez, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de DIRECCION000 con fecha 27 de enero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales Martín Juan Sánchez Tello en representación de María Luisa contra Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Ana Belén Blanca Martínez PROCEDE modificar la sentencia nº 85/2016 de 17 de octubre de 2016, en procedimiento de divorcio contencioso registrado con el número 139/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en los siguientes términos: 1º. La patria potestad de las hijas menores de edad, Belen y Candelaria , es atribuida de forma exclusiva a favor de su madre, María Luisa , quién ostenta la guarda y custodia de las menores de edad, quedando el demandado, Ramón , privado de la patria potestad.
2º. Se mantienen el resto de pronunciamientos establecidos en la sentencia nº 85/2016 de 17 de octubre de 2016, en procedimiento de divorcio contencioso registrado con el número 139/2016 , en todo aquello que no contradigan lo establecido en la presente resolución.
No ha lugar a imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito por el Ministerio Publico oponiéndose al recurso presentado, al igual que la parte demandante-reconvenida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de julio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, por necesidades del servicio, compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.
Siendo Ponente la Iltma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se proceda a la suspensión temporal de la patria potestad hasta la salida de prisión del Sr. Ramón , pero no la privación definitiva.
Al recurso presentado se opuso la parte demandante, quien interesó la confirmación de la resolución dictada.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Del recurso presentado y prueba practicada, considera la parte apelante tanto durante el curso de la Vista como en la sentencia dictada en primera instancia que se acepta la versión de la demandante para dar por probado que el Sr. Ramón incumplió totalmente con sus deberes de padre. Sin embargo, se ha acreditado que el padre está y ha estado con anterioridad en prisión y que ello le ha privado de ver y saber sobre sus hijas, pero sin que ello suponga que no tiene interés en relacionarse con ellas.
Mantiene que no ha quedado acreditado ningún mal trato por parte del padre.
D. Ramón posee dos hijas con Dª Belen ( NUM000 de 2007) y Candelaria ( NUM001 de 2014). Dado el deterioro de la relación se produjo la ruptura en agosto de 2014, por lo que ninguna relación ha mantenido con su hija pequeña.
D. Ramón ha sido condenado como autor responsable de un delito de violencia de género sobre la progenitora mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, con posterioridad ha sido condenado por quebrantamiento de condena en fecha 4 de enero de 2016, en marzo de 2016 resultó de nuevo condenado por delito continuado de quebrantamiento de condena, con agravante de reincidencia.
En fecha 16 de octubre de 2016 se dictó la sentencia de divorcio, en la misma se acordó la suspensión del régimen de visitas mientras permaneciese en prisión y cuando obtuviese permisos penitenciarios que los encuentros entre padre e hijas se desarrollasen en el Punto de Encuentro Familiar.
Nunca ha tenido ninguna visita con sus hijas, consta informe del PEF donde se informa que el Equipo Técnico intenta contactar telefónicamente con las partes para iniciar el régimen de visitas y es imposible contactar con D. Ramón . Tampoco se obtiene respuesta tras la remisión de carta a la dirección facilitada por el Juzgado.
Nunca ha satisfecho la pensión alimenticia reconocida a las menores.
TERCERO.- El artículo 170 del Código civil dispone: 'El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación'.
El Tribunal Supremo, en sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, reproducida en sentencia 14/2017, de 13 de enero, ha señalado: '1. El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido.
De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
2. Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012, que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005)'.
3. A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' ( STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].' Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.
Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo)'.
El informe psicosocial elaborado en el procedimiento de divorcio se destaca como influencia negativa del padre en las menores: - Tendencia a insultar a la madre delante de las niñas.
- Tendencia a manifestar comentarios inapropiados sobre la madre de las niñas.
- Problemas de alcoholismo.
- No es consciente de las necesidades inmediatas de las niñas.
- Se encuentra en paro.
- La niña ha referido que su padre ha manifestado conductas agresivas hacia ella.
- La niñas refiere que el padre le ha mostrado videos pornográficos.
De la declaraciones practicadas en el acto de la Vista se deja constancia de la relación inexistente entre el padre y las menores, hasta el punto que no preguntan por él ni lo echan en falta. Tampoco se ha preocupado por las menores la familia paterna.
Se evidencia que se trata, de un padre desatento con sus hijas, con una conducta reveladora de la falta de atención hacia las hijas, al priorizar sus necesidades o adicciones y mala relación. A ello debe añadirse el hecho de que el apelante no ha colaborado de forma activa en el cuidado de sus hijas, sin que se haya acreditado que no haya podido dedicarse en alguna medida al cuidado de sus hijas. Es por ello por lo que se considera proporcionada la resolución adoptada de privación de la patria potestad que, como indica el artículo 170 del Código civil, puede ser revertida en el caso de que cese la causa que motivó la privación.
La conclusión es que no se considera conveniente que se establezca un régimen de comunicaciones y/o visitas de los menores con el padre, puesto que habiendo sido reconocido en la sentencia de divorcio no ha hecho uso del mismo, se revela que no se considera capacitado para el desempeño del rol parental y la toma de decisiones que puedan afectar a la vida de sus hijas.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 de 27 de enero de 2020, en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 760/2018, y debemos confirmar la misma en todos sus extremos.Sin pronunciamiento sobre las costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0579 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
