Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 680/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 962/2021 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 680/2022
Núm. Cendoj: 32054370012022100670
Núm. Ecli: ES:APOU:2022:877
Núm. Roj: SAP OU 877:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00680/2022
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063
Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
N.I.G.32054 42 1 2020 0002134
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000962 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2020
Recurrente: Encarnacion
Procurador: SONIA JUIZ CASAS
Abogado: JULIO FRANCISCO MARTINEZ LOPEZ
Recurrido: INFINITUS RENT SA
Procurador: MARIA GARRIDO VAZQUEZ
Abogado: ENRIQUE DE SANTIAGO HERRERO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 680/2022
En la ciudad de Ourense a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ourense, seguidos con el n.º 232/2020, rollo de apelación nº 962/2021, entre partes, como apelante doña Encarnacion, representada por la procuradora doña Sonia Juiz Casas, bajo la dirección del letrado don Julio Francisco Martínez López y, como apelada la mercantil Infinitus Rent SA, representada por la procuradora doña María Garrido Vázquez, bajo la dirección del letrado do Enrique De Santiago Herrero.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA Procuradora Sra. Garrido Vázquez en nombre de INFINITUS RENT SA asistido del letrado SR. DE Santiago Herrero CONTRA DÑA. Encarnacion representada por la Procuradora Sra. Juiz Casas y asistido del letrado SR. Martínez López
Y SE CONDENA A LA DEMANDADA A :
La restitución del bien propiedad del actor (2.129,03 euros )
Al pago de las cantidades adeudadas y que ascienden a la suma de las siguientes :
Rentas impagadas 1408,63 euros
Resolución anticipada 2.632,63 euros
Interés de demora 177,20 euros
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de doña Encarnacion recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la entidad Infinitus Rent SA se presentó demanda en ejercicio de acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad contra doña Encarnacion, en base a un contrato de renting o arrendamiento financiero convenido entre las partes el día 30 de noviembre de 2017, en virtud del cual la parte actora ponía a disposición de la demandada un equipo TPV de su propiedad, adecuado al negocio de hostelería de la demandada, a cambio de una renta de 60 euros mensuales, más el IVA correspondiente durante 36 meses. Se indica en la demanda que desde el inicio de la vigencia del contrato la arrendataria dejó de abonar la renta pactada, causándole unos perjuicios por facturas impagadas que ascienden a 1.408,63 euros; y por ello, al amparo de los artículos 1.089 y 1.555 y siguientes del Código Civil, solicita la condena de la demandada a la devolución del bien mueble objeto del contrato y al pago de la suma de 4.218,46 euros, correspondientes a las rentas impagadas, más 2.632,63 euros por la resolución anticipada y 177,20 euros en concepto de interés de demora.
La demandada se opuso a la demanda alegando que la causa del impago de las sumas pactadas fue el incorrecto funcionamiento del equipo objeto de contrato; que el programa y el software no se adecuaban al negocio de hostelería y no era compatible con el equipo informático de su negocio, lo que puso en conocimiento de la actora y la suministradora Sertelfin SL, sin que ninguna de ellas atendiese a sus reclamaciones, rechazando incluso la recepción del equipo cuando se les envió. Por ello solicitó la desestimación íntegra de la demanda formulada en su contra.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda al reconocer la parte demandada no haber abonado las cuotas en la forma convenida, manteniéndose que el incumplimiento contractual a que se aludía en la contestación a la demanda solamente podía ser esgrimido frente a la proveedora/suministradora según los términos del propio contrato.
Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que las dos empresas no son ajenas entre sí, sino que pertenecen al mismo grupo debiendo responder solidariamente de las obligaciones asumidas por cada una de ellas, así como infracción del artículo 394 de la misma ley en relación al pronunciamiento sobre costas, manteniendo que no procede su imposición debido a las dudas de hecho y de derecho que han existido en el procedimiento.
La parte actora se opuso al recurso solicitándola confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Alegándose en la demanda que entre las partes se ha suscrito un contrato de renting o arrendamiento financiero en base al que se ejercita la acción es necesario precisar, con carácter previo, la naturaleza y características del contrato que las une.
El contrato de renting es un contrato atípico de naturaleza mercantil que la doctrina científica ha definido como el contrato por el que una de las partes se obliga a ceder a otra el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento. Así pues, la cesión de uso temporal de un bien mueble se completa en la misma operación y con la misma parte y causa del contrato, con un contrato de prestación de servicios, que incluye no sólo los derivados de las obligaciones propias de todo arrendatario (entrega, saneamiento y evicción de la cosa arrendada, mantenimiento en su goce pacífico y su reparación), sino además de otros complementarios, tales como la contratación de un seguro.
Los elementos personales son el arrendador o empresario de renting siendo habitual que adquiera el bien concretamente elegido por el usuario, pactándose que éste lo reciba directamente del fabricante aunque tal circunstancia no determina que tal proveedor sea parte en el contrato de renting, pues su presencia no es presupuesto del vínculo contractual; y el usuario o arrendatario, que puede serlo cualquier persona, con independencia de su condición de comerciante, al no exigirse legalmente que los bienes queden afectos exclusivamente a una actividad industrial, comercial o empresarial, aunque normalmente será un empresario o profesional, puesto que son éstos los que pueden aprovechar las ventajas fiscales y contables que hacen interesante económicamente esta forma de contratación, incorporando los bienes de equipo a su proceso productivo de bienes y servicios.
Se trata de un contrato consensual al perfeccionarse por el mero consentimiento y no formal; que se documenta en la práctica mediante formularios de adhesión redactados por el cedente, en documento privado o en escritura o póliza intervenida por notario a fin de gozar de la correspondiente eficacia probatoria cuando el arrendador (que sólo ha cedido el uso de la cosa, pero no el dominio ni cualquier otro derecho real que le hubiese permitido trasmitir dicho uso) pretende hacer valer sobre la cosa su dominio o derecho real.
Es un contrato bilateral o sinalagmático, estableciendo obligaciones recíprocas entre los contratantes, que no se encuentra directa y expresamente regulado legalmente, razón por la que su normativa está constituida, en primer lugar, por las reglas que hayan establecido las partes en base a lo dispuesto en los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, y subsidiariamente, por las disposiciones generales sobre los contratos mercantiles contenidos en el Código de Comercio y las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre los contratos en general.
Por otro lado, el contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en el aspecto económico, satisface tres distintos órdenes de interés subjetivos (el del usuario de acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el del fabricante o proveedor en vender en el mercado su producto y el de la sociedad de leasing en obtener rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos netamente diferenciados: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada y periódica, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato.
Por tanto, la relación jurídica existente entre la sociedad de leasing y el usuario se configura, como se ha dicho, como un contrato de arrendamiento (arrendamiento financiero) por virtud del cual aquélla cede al usuario la posesión y disfrute del bien mueble de que se trate, a cambio del cual el usuario (arrendatario) ha de pagar a la sociedad de leasing (arrendadora) una renta o cuota periódica.
La operación de leasing requiere en su conjunto, del concurso de tres partes: el empresario, el usuario o arrendatario que precisa determinados bienes, pero que no dispone o no quiere arriesgar las cantidades necesarias para adquirirlos; el fabricante o vendedor de los bienes; y la sociedad de arrendamiento financiero o arrendadora, generalmente una entidad financiera o un establecimiento financiero, que intermedia en la operación prestando la oportuna financiación al empresario. A tal fin, esta sociedad adquiere en nombre propio el bien en cuestión, siguiendo las especificaciones del empresario o usuario, para cederle posteriormente su uso a cambio de una contraprestación consistente en el pago de cuotas periódicas.
El contrato se completa con una opción de compra en favor del usuario, ejercitable al término del plazo y a cambio del pago de un precio, que se conoce como 'valor residual'. El empresario usuario puede optar así entre la adquisición del bien, su devolución a la sociedad de arrendamiento financiero o, en su caso, la celebración de un nuevo contrato de leasing.
El leasing puede revestir varias modalidades. Según la naturaleza del bien que la entidad especializada adquiere a instancia del usuario que lo precisa puede ser mobiliario o de equipo e inmobiliario. También se puede diferenciar el leasing de amortización total o parcial. En el primero, las cuotas que periódicamente satisface el usuario cubren la totalidad de los costes de la inversión realizada, de manera que el precio asignado al bien, para el supuesto de ejercicio de la opción de compra es residual o simbólico; en el segundo, por el contrario, las cuotas son más bajas y no alcanzan a satisfacer la totalidad de los costes, de modo que la entidad aún debe recuperar una parte sustancial de estos al término del contrato lo que implicará que el bien sea enajenado por un precio significativo al mismo usuario de la inversión o a un tercero, sea volviéndolo a explotar en régimen de leasing operativo o renting.
En el presente caso, pese a que el contrato suscrito entre las partes presenta múltiples afinidades con el leasing, no puede asimilarse a esta figura contractual, que tiene sustantividad propia, pues no se pactó la opción de compra para que el usuario, aquí la demandada, pudiera adquirir el bien, ni se fija valor residual alguno a tal efecto.
El contrato objeto de litis presenta ciertas similitudes con el contrato de renting, dado el tipo de bienes objeto del contrato, aunque para delimitar los caracteres que lo configuran debe acudirse a los pactos contractuales. Y al efecto ha de tenerse en cuenta que si bien la finalidad financiera y mediadora no es nota propia del contrato de renting sino del leasing financiero, en el que se financia la adquisición de un bien, junto con el renting operativo descrito, existen arrendamientos o renting de mediación, en el que, previa puesta en contacto con el distribuidor del bien o fabricante, el arrendatario acuerda con la entidad arrendadora o empresa de renting que lo adquiera y se lo arriende durante un plazo. En este caso, a fecha 30 de noviembre de 2017, la entidad Infinitus Rent SA suscribió con doña Encarnacion un contrato de arrendamiento de un Equipo TPV, estipulándose respecto del mantenimiento en la condición general contenida en el artículo 7 que: 'Los gastos de funcionamiento y mantenimiento serán de cuenta única, íntegra y exclusiva del arrendatario. Las reparaciones necesarias, incluidas las piezas de recambio, serán de cuenta del arrendador en la medida en que los daños, perjuicios y alteraciones de funcionamiento habidos se deriven del uso del bien arrendado o corresponda al ámbito de riesgo del arrendatario (de conformidad con la garantía indicada en las presentes condiciones)'.
Además, se establece en el artículo 2: 'El arrendador no garantiza al arrendatario la idoneidad del bien arrendado, su adecuación al uso al que va destinado, su funcionamiento y sus resultados en su integridad y en cuanto a sus elementos y partes integrantes. En consecuencia, el arrendatario no dirigirá contra el arrendador ninguna reclamación, ni judicial ni extrajudicial, fundada en las anteriores causas u otras análogas, sino que, en su caso, las formulará sólo directamente contra el proveedor o fabricante.
A tal fin, el arrendatario queda subrogado en la posición jurídica del arrendador en orden al ejercicio de las acciones legales que a éste incumbieran como adquirente frente al proveedor o fabricante por razón del material adquirido. Las garantías y el servicio de mantenimiento propios del contrato de venta del material que deba prestar al proveedor o fabricante se prestarán directamente al arrendatario, quien será el único usuario posible y autorizado'.
Partiendo de la realidad fáctica expuesta debemos calificar el renting como de mediación. Es decir, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de un bien adquirido por la sociedad de renting tras la elección por parte del arrendatario, sin que la sociedad de renting asumiera el mantenimiento y conservación, al amparo del principio de libertad de pactos según los artículos 1.255 y siguientes del Código Civil. Los contratantes convinieron que la parte arrendataria se haría cargo del mantenimiento del bien entregado y cedido para su uso, asumiendo los gastos de reparación, exonerándose la actora de las obligaciones derivadas del saneamiento, lo que nos sitúa inicialmente en lo que se denomina renting de mediación que, como se ha dicho, es aquél en que la entidad de renting recibe la elección del arrendatario, recibe la factura de la empresa proveedora y, tras comprarlo, lo entrega a aquél, pero encargando que la entrega y, en su caso, la instalación del bien, la realice la empresa proveedora, que actúa como representante de la entidad de renting. Si, además, incluye la cesión de las acciones que tenga el comprador contra la proveedora, nos hallaremos ante un contrato similar al contrato de leasing, salvo que no se incluye una opción final por el precio residual (si lo incluye, estaremos directamente ante un leasing financiero).
La validez de dichas cláusulas de exoneración, incluidas con habitualidad en estos contratos, ha sido admitida por la doctrina, siempre que se produzca a la vez una clara subrogación del arrendatario en los derechos de la arrendadora frente a la entidad vendedora.
Conforme a lo pactado en este caso es claro que se trata de un contrato de renting de mediación en el que el arrendador, conforme a lo pactado expresamente, se exonera de las obligaciones propias del mantenimiento de la cosa arrendada y de la responsabilidad por sus defectos o falta de utilidad, convenio que no es contrario a la ley, a la moral o al orden público en tanto en cuanto obedece a la finalidad contractual perseguida por las partes. Por ello, no cabe considerar en el caso de autos, que la arrendadora viniese obligada por lo dispuesto en los artículos 1.453 a 1.456 del Código Civil, ni que lo pactado fuese contrario al ordenamiento jurídico.
Por ello, las acciones que a la arrendataria pudieran corresponder por los defectos que alega presentaba el bien o su falta de utilidad a los fines perseguidos, han de dirigirse contra la entidad distribuidora/proveedora que según el contrato suscrito era Setelfin SL, la cual lo había adquirido de la entidad Syaket Technologies SL y lo había trasmitido a la demandante Infinitus Rent SA que lo arrendó a la demandada. Por ello, habiendo reconocido la demandada adeudar a la actora las sumas reclamadas, la demanda debe ser estimada sin que puedan acogerse las alegaciones de la demandada sobre la pertenencia de la arrendadora y la suministradora al mismo grupo de empresas y la responsabilidad solidaria de ambas que se pretende hacer derivar de tal situación, ni la en cierta forma velada insinuación de que son la misma empresa, con el mismo domicilio social, el mismo objeto social que son los contratos u operaciones de renting, y el mismo administrador social, procediendo en consecuencia al levantamiento del velo de la personalidad jurídica.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014, aún de estimar que ambas entidades pertenecieran al mismo grupo, ha de tenerse en cuenta que 'cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica y un patrimonio, independientes de las demás que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades como tal, carece de personalidad jurídica propia y, por tanto, de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo'.
Y en cuanto a la doctrina del levantamiento del velo, indica la STS de 28 de febrero de 2014 que 'la reciente sentencia de esta Sala nº 628/2013, de 28 de octubre, recuerda como la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 y 326/2012, de 30 de mayo) si bien lo anterior no impide que excepcionalmente cuando concurren determinadas circunstancias, son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, el 'levantamiento del Velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre)'.
Ninguno de los supuestos indicados cabe apreciar en el caso de autos, no existiendo dato alguno que permita considerar la existencia de esas situaciones de confusión de personalidades, dirección externa o ánimo defraudatorio, circunstancias de las que se deduce el abuso de la personalidad jurídica que permitiría hacer uso de la doctrina del levantamiento del velo.
TERCERO.-Se impugna también por la apelante el pronunciamiento sobre costas de la instancia que se contiene en la sentencia apelada, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican que, pese a la desestimación de la demandada, no se le impongan las costas procesales. Al efecto debe señalarse que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2010, 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el que se contemplaba la facultad del juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007)'.
Se configura así una facultad del juez ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 y 10 de febrero de 2010) discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Por dudas de hecho deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto de litigio, a través de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes en relación a los mismos; aunque la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas, como tampoco lo son las dificultades de prueba.
Por su parte, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia; si bien, debe interpretarse ésta en un sentido amplio para incluir, también, la denominada jurisprudencia menor, de las Audiencias Provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento jurídico no permite la creación de doctrina legal consolidada del Tribunal Supremo sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.
En este caso, teniendo en cuenta las especialidades de este tipo de contrato, que no se ajusta a un modelo tipo, sino que las partes han establecido los pactos que estimen oportunos; que se trata de un contrato ya previamente redactado por la entidad de renting y la complejidad del mismo, se considera oportuno hacer uso de la facultad que se contiene en el precepto citado y revocar la sentencia en el sentido de no imponer a ninguna de las partes las costas de la instancia.
Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la misma ley tampoco se hace expreso pronunciamiento en relación a las derivadas de esta alzada.
Fallo
FALLO:Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Encarnacion contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ourense en juicio 323/2020, rollo de apelación nº 962/2021 que se revoca en el sentido de no imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la instancia, no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las derivadas de esta alzada.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
