Sentencia CIVIL Nº 680/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 680/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 7, Rec 497/2022 de 27 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GARCIA OREJUDO, RAUL NICOLAS

Nº de sentencia: 680/2022

Núm. Cendoj: 08019470072022100596

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:9039

Núm. Roj: SJM B 9039:2022


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO 7

BARCELONA

Juicio Verbal número 497/22

SENTENCIA

En Barcelona, a 27 de julio de 2022

Vistos por su S.Sª. D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado Juez titular del Juzgado mercantil 7, los presentes autos de Juicio Verbal número 2635/19, en el que han sido partes, como demandante Melisa y Olga y, como demandada, SWISS INTERNATIONAL AIR LINES, LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio Verbal de reclamación de la cantidad de 500 euros derivada del contrato de trasporte aéreo frente a la entidad SWISS INTERNATIONAL AIR LINES, LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA,.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien presentó el correspondiente escrito de contestación.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Posición de las partes.

1.La parte actora manifiesta que sus cedentes tenían contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Moscú a Barcelona. Afirma que el vuelo sufrió retraso superior a tres horas. Reclama que se le indemnice por estos hechos 500 euros por derecho de compensación basado en el reglamento 261/04.

2. La demandada manifiesta que concurrieron circunstancias extraordinarias por climatología adversa.

SEGUNDO.- Marco Jurídico aplicable.

3. El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

4.El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

5.El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

6.El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un 'gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

7.Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

TERCERO.-Circunstancias extraordinarias.

8.En el presente caso, la parte demandada reconoce en su contestación la cancelación del vuelo pero afirma que se debió a tormentas que afectaron gravemente a muchos vuelos en el aeropuerto.

9. Con carácter general, la alegación por las compañías aéreas demandadas, como circunstancia que exonera de responsabilidad, de la existencia de condiciones meteorológicas adversas requiere de una cumplida prueba.

Dicha prueba debe ir encaminada a acreditar no solamente que en las franjas horarias del vuelo de referencia existía en el aeropuerto de despegue o aterrizaje una determinada condición meteorológica que, en general, puede afectar a la seguridad de la navegación aérea, sino que, además, es preciso que la prueba vaya encaminada a acreditar que la condición meteorológica afectó de una manera concreta y específica al vuelo en cuestión y que la compañía demandada no podía hacer razonablemente nada para evitar el retraso o la cancelación. Este criterio de afectación concreta del vuelo no se colma con la mera indicación de que el vuelo en cuestión se retrasó o fue cancelado.

La anterior prueba específica puede venir acompañada también de medios de prueba que vengan a indicar que otros vuelos resultaron afectados en el aeropuerto de despegue o aterrizaje con cancelaciones o retrasos generalizados, además del que afectó al vuelo en cuestión.

10. Además de lo anterior, la cumplida prueba específica debe exigirse a la compañía aérea con una mayor rigurosidad en aquellos casos en que la reclamación extrajudicial efectuada por la parte demandante haya sido contestada por la parte demandada sin especificar la causa concreta por la que no atendía la reclamación extrajudicial, o bien, con lacónicas menciones a la existencia de una 'circunstancia extraordinaria', sin efectuar concreción alguna.

11. La anterior mayor exigencia viene motivada por elementales razones de tutela judicial efectiva de la parte demandante en expedientes judiciales de escasa cuantía en que, ante la posibilidad legal en el marco de la LEC de que el procedimiento quede para sentencia sin celebración de juicio, la parte demandante puede quedar privada de la posibilidad de rebatir y probar frente a las alegaciones de la parte demandada.

12. En ese caso se alega por la parte demandante la existencia de fuertes lluvias en el aeropuerto de Barcelona que impedía, por su concreta intensidad, efectuar la maniobra de despegue al concreto avión que utilizó la compañía demandada en este vuelo. Se aporta por la parte demandada al procedimiento el Metar del aeropuerto, breve guía sobre cómo interpretar el Metar, Histórico del tiempo.

13.Pues bien, la valoración de la documentación aportada por la demandada nos conduce a apreciar que la misma no ha cumplido satisfactoriamente la carga de probar la existencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables.

14. En efecto, las anteriores prueban permiten tener como acreditado que en las franjas horarias posteriores a que estaba prevista la salida del vuelo afectado por el retraso se produjeron lluvias en el citados aeropuerto y varias cancelaciones y retrasos.

15.Las anteriores pruebas no acreditan, sin embargo, que tales condiciones meteorológicas afectaran de una manera concreta al vuelo de los demandantes. No queda claro, ante la concreta circunstancia de la lluvia quién y cómo se adoptó la decisión de que el vuelo no despegara a la hora prevista, teniendo presente que en la misma franja horaria hubo vuelos que salieron del mismo aeropuerto. Se considera que estas circunstancias deben tener algún reflejo documental y que tales circunstancias son las que permiten aproximar genéricas alegaciones de una condición meteorológica adversa hacia concretas afectaciones al vuelo en cuestión para poder cumplir con el nexo causal.

CUARTO.-En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponerlas por apreciar dudas de hecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo ESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Melisa y Olga frente a SWISS INTERNATIONAL AIR LINES, LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA, y CONDENoa SWISS INTERNATIONAL AIR LINES, LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA, a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 250 euros por pasajero sin imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy que frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, publicada y leída ha sido la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en audiencia. Doy fe.

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