Sentencia Civil Nº 681/20...re de 2008

Última revisión
11/11/2008

Sentencia Civil Nº 681/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 497/2008 de 11 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 681/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100690

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 497/2008-B

PROCEDIMIENTO FILIACIÓN Nº 405/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 681/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Filiación nº 405/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Íñigo representado por la Procuradora Dª. Nuria Tor Patino y dirigido por el Letrado D. Pablo Martínez Barrer contra D. Victor Manuel , D. Rodrigo (menor) y Dª. Begoña incomparecidos en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Febrero de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Íñigo contra el menor de edad Rodrigo , contra la madre de éste, Doña Begoña , contra Don Victor Manuel y contra el MINISTERIO FISCAL, con los siguientes pronunciamientos: 1. DECLARAR que el Sr. Íñigo no es el padre biológico del menor de edad Rodrigo , no correspondiéndole al primero derecho-deber paterno-filial ninguno en relación al citado menor, sin haber lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en este pleito respecto de la acción ejercitada en el mismo por el actor frente a Doña. Begoña y frente al mentado menor de edad.- 2.- ABSOLVER a Don Victor Manuel de todos los pedimentos deducidos en su contra en este pleito, con la imposición de las costas procesales causadas en el mismo respecto de la acción ejercitada por el actor frente al citado Sr. Victor Manuel a dicha parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se circunscribe a las costas impuestas al actor, apelante en esta instancia, al entender que existían dudas de hecho en la demanda dirigida contra el demandado D. Victor Manuel , la ausencia de temeridad o mala fe en el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad y en el hecho que el demandado D. Victor Manuel no tenía obligación de contestar a la demanda. Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, si bien exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, verbi gratia la Sentencias del T.S. de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 ), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte (Sentencia de 2 de julio de 1994 ).

Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: "Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho).

Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles". Vid. también las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007 .

En el caso enjuiciado, se ejercitaron dos acciones: la acción de impugnación de la propia paternidad del actor, ya que entendía que no era padre del menor Íñigo y la acción de reclamación de la paternidad del demandado D. Victor Manuel . Frente a estas acciones, la demandada Doña Begoña reconociendo que el actor no es el padre del menor Íñigo , si bien agregó que el codemandado Don Victor Manuel tampoco es su padre, ratificando que nunca negó al actor que él no fuera el padre del menor. Por su parte, el demandado Victor Manuel contestó alegando la falta de legitimación pasiva del mismo, así como la falta de legitimación activa del actor para reclamar la paternidad del menor Íñigo y, asimismo, agregó que no nunca tuvo relaciones con Doña Begoña . Al respecto es obvio que el actor estaba en su derecho en impugnar su paternidad matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 del Codi de Familia, sin embargo carece de legitimación activa para ejercitar la acción de reclamación de la filiación no matrimonial, prevista en el artículo 104 del Codi de Familia, quien sólo concede legitimación activa a los hijos o sus representantes legales durante toda su vida y, en su caso, también a sus descendientes, que pueden ejercer o continuar la acción (artículo 104 -1 CF ) o a la madre, durante toda su vida, en nombre e interés propio, si el reconocimiento no ha sido eficaz por falta de consentimiento de los hijos o de aprobación judicial (artículo 104 - 2 CF ). En síntesis, el actor carecería de legitimación activa para demandar a Don Victor Manuel , por lo que es evidente que la acción de reclamación de la filiación no matrimonial debía desestimarse, razón por la que se entiende que debía aplicarse el principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 -1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando al actor al pago de las costas generadas por la sustanciación de la acción referida, ya que en este supuesto no se aprecian dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de febrero de 2008, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat , confirmándose íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398 -1 , en relación con el art. 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 11 de febrero de 2008, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat , y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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