Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 681/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 712/2010 de 03 de Diciembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 681/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100642
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 712/2010
SENTENCIA nº 681
En la ciudad de Valencia, a 3 de diciembre de 2010.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 2361/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dieciséis de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, Dª . Trinidad , representada por Dª. Silvia Iniesta Medina, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. María Rosa Torrijos Ginestar; y, como apelada, CENTRO DE CULTURA POR CORRESPONDENCIA, SA (CCC S.A.), representada por D. José Sapiña Baviera, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. José Luis Espinosa Calabuig, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad CENTRO DE CULTURA POR CORRESPONDENCIA, CCC, contra Dª. Trinidad , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada, a que, tan pronto sea firme la presente resolución, abone a la parte actora, o persona que le represente, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS Y SIETE CENTIMOS DE EURO (1.370'07 EUROS), que efectivamente le son adeudados, con más los intereses legales procedentes, todo ello con expresa imposición de costas procesales causadas a la parte demanda."
SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando,
1. Esta parte pretende impugnar el pronunciamiento contenido en la citada sentencia, en cuanto a la condena a mi representada al pago de la cantidad de 1.370,07 euros, por considerarlos lesivos para sus intereses y ello por los motivos que a continuación pasamos a exponer.
Que mi representada concertó contrato de estudios de fecha 31 de octubre de 2003, con CENTRO DE CULTURA POR CORRESPONDENCIA, CCC, S.A.
2. Que la parte actora, reclama la cantidad de 1.370,07 euros, a lo que esta parte muestra su disconformidad la liquidación practicada, ya que en la misma no se han tenido en cuenta las actuaciones que por parte de mi representada se llevaron a cabo para proceder a la resolución anticipada del contrato de estudios, cuyas circunstancias pasamos a exponer seguidamente.
3. Que mi representada tras realizar su inscripción en el citado curso con la parte actora, fue pagando puntualmente sus recibos correspondientes a las cuotas mensuales ascendiendo el citado importe a la cantidad de 105.39 euros.
Es en fecha 3 de julio de 2004, cuando mi representada tras varios intentos infructuosos de ponerse en contacto telefónico con la parte actora, remitió por medio de correo certificado con acuse de recibo la notificación fehaciente de resolución de contrato de estudios celebrado, poniéndose a disposición de la parte actora el material de estudios que le fue facilitado.
4. Que el incumplimiento alegado por la parte actora del impago de las cuotas del curso no ha sido voluntario y ello por cuanto, la resolución anticipada del contrato de estudios instada por la demandada, fue como consecuencia del estado de gestación amenazada en la cual se encontraba mi representada, habiéndosele prescrito por parte de los servicios médicos reposo domiciliario durante el periodo de gestación, el cual le impedía realizar las actividades cotidianas habituales, y con mucha más razón ejercer su profesión habitual que constituye su única fuente de ingresos, y que consiste en asistente doméstica.
5.- Como consecuencia de lo relatado en los expositivos anteriores, mi representada ante la imposibilidad de ejercer sus profesión, vio como sus ingresos desaparecían al tener que abandonar su puesto de trabajo por prescripción médica, dichas circunstancias impidieron a mi representada cumplir con las obligaciones contraídas con la actora, circunstancias que no pudo prever en el momento de la firma del citado contrato de estudios.
Motivo justificativo del incumplimiento realizado por mi representada, era el estado de gestación amenazada en el que se encontraba mi representada y por la cual instó la oportuna resolución anticipada del contrato de estudios concertado con la actora y que comunicó de manera inmediata a la misma dicha circunstancia así como la puesta a disposición de la parte actora del material facilitado no obteniéndose respuesta alguna por parte de la demandante ante la comunicación de dichas circunstancias.
6. Se ha de resaltar que mi representada no hizo uso de los servicios didácticos que comprendía el citado curso, así no obtuvo por parte de la actora los derechos que comprendía el mismo tales como, la corrección por parte de los Servicios Docentes del Centro de los ejercicios programados, así como recibir consultas que se formulen sobre las materias especificas del Curso., (etc.).
Tal y como dispone el artículo 62.3 del RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: "el consumidor o usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado el abono de las cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que nos correspondan con los daños efectivamente causados".
Terminaba solicitando que, SUPLICO AL JUZGADO, Que tenga por presentado este escrito y en su virtud se sirva admitirlo, y de conformidad con lo manifestado tenga por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2010 nº 3143/201 , y tras los trámites procesales oportunos se dicte Sentencia por la cual se revoque la dictada en primera instancia dictando una nueva donde se estimen las pretensiones expuestas por esta parte.
TERCERO.- La defensa de la parte demandante, apelada, presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la resolución del recurso el día 1 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en cuenta la prueba que obra en autos, practicada toda ella en primera instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- De los documentos aportados a autos resulta que en fecha 22 de octubre de 2003 se adquirió por la demandante un curso de fotografía, con equipo de prácticas, pagadero en 18 mensualidades de 105,39 euros, de las que se abonaron las mensualidades de octubre de 2003 a mayo de 2004, restando por abonar un importe de 1370,07 euros, que es el importe de la reclamación, más los intereses correspondientes.
Resulta igualmente de los documentos aportados por la demandada (doc. 13, folio 569, que mediante carta de 3 de julio de 2004, manifestó a la demandante que resolvía unilateralmente el contrato de estudios de los cursos de fotografía, por haber sufrido una enfermedad que le había incapacitado para seguir trabajando, perder su empleo, y no tener capacidad económica para satisfacer los devengos, y continuar por tanto recibiendo los servicios. Manifestaba poner a su disposición el material de estudio que había sido facilitado.
SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene la existencia de fuerza mayor para la resolución del contrato. El artículo 1105 CC es expresivo al decir que « fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables» . Por tanto, el concepto de fuerza mayor excluye toda posibilidad de prever y evitar el evento anulando la voluntad humana, de modo que para la apreciación de la invocada fuerza mayor, es obligada la existencia de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor y, por consiguiente no imputable a él, así como el añadido de las notas de imprevisión e inevitabilidad o irresistibilidad. Ambas notas están marcadas por su relatividad, de ahí que la posibilidad de la previsión deba apreciarse racionalmente, según las circunstancias (véase artículo 1575 Código Civil ) y la condición de inevitable en el acontecimiento varía también en cada caso y circunstancias, pues está en relación con los medios del deudor y, por tanto, con el grado de diligencia que hubiera de prestar
Tal y como apreció la sentencia de instancia, no se puede concluir, de lo actuado que concurra causa legal de resolución del contrato, o que la parte demandante, haya incumplido con aquello a que se comprometió, ni acreditado, mediante la documental aportada, la imposibilidad de seguir un curso de fotografía que era a distancia, pues de ese documento, aunque indica "gestación amenazada", tan sólo resulta la prescripción de "reposo domiciliario mientras manche", pero no acredita, ni la pérdida del empleo, o de los ingresos, ni la existencia de baja médica, ni la imposibilidad de continuar con el curso contratado. Por tanto el recurso no puede prosperar, dado que la resolución pretendida, está fuera del plazo convenido, y no amparada en causa suficientemente acreditada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por Dª. Trinidad .
Confirmo la sentencia impugnada.
Impongo a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

