Sentencia Civil Nº 681/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 681/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 268/2011 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: QUESADA PADRON, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 681/2012

Núm. Cendoj: 35016370032012100338


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº: 268/2011

Asunto: Juicio Ordinario número 285/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Seis de Telde

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya

Don Ildefonso Quesada Padrón

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a once de diciembre del año dos mil doce.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 285/2010) seguidos a instancia de INVERSIONES MALLEO, S. L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Doña Palmira Abengochea Vistuer y asistida por el Letrado Don Rafael Barbero Sierra, contra DON Alfonso , DON Clemente Y HERENCIA YACENTE Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DE DON Genaro , partes apeladas, representadas en esta alzada respectivamente los dos primeros y los últimos por las Procuradoras Doña Petra Ramos Pérez y Doña Lourdes Casanova López y asistidas respectivamente también en el mismo orden por los Letrados Don Juan Luis Guerra y Don Octavio L. Hernández Portillo, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Seis de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador don Francisco Montesdeoca Santana en nombre y representación de la entidad Inversiones Malleo S. L., con imposición de las costa a la parte demandante.».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha catorce de diciembre del año dos mil diez , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la resolución de la juzgadora a quo, que desestimó sus pretensiones, alegando en primer lugar la nulidad de actuaciones dado que se dictó tal resolución sin concedérsele el trámite de conclusiones ni sentencia no se le confirió el trámite de conclusiones en su momento una vez practicada la diligencia final que se acordó, causándosele con ello indefensión. Y en cuanto al fondo interesó la revocación de la sentencia y que se estimasen sus pretensiones.

Los demandados se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Planteado el recurso, en síntesis, en los términos antedichos, la primera cuestión que se ha de resolver procesalmente es la nulidad solicitada por la parte recurrente, dado que de accederse a la misma no procede analizar el resto de las cuestiones alegadas.

La nulidad de actuaciones, conforme reiterada jurisprudencia de ociosa cita, prevista en los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 225 y siguientes de la Ley de E . Civil procede entre otros supuestos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, se haya podido producir indefensión. En el caso de autos, tal como se alega por la parte recurrente, se observa que no se cumplió el trámite previsto en el artículo 433.2 de la Ley de E . Civil, trámite esencial en cuanto que es en ese momento cuando los contendientes a la vista de las pruebas practicadas podrán formular las conclusiones sobre los hechos controvertidos, resumiendo brevemente dichas pruebas a los efectos señalados en tal precepto. Las alegaciones que al respecto puedan realizar las partes en tal trámite es esencial para que el juzgador a quo a la vista de las mismas pueda decidir las controversias existentes, pues entenderlo de otro modo es causar indefensión a los litigantes ya que no han podido exponer sus consideraciones sobre las cuestiones debatidas acorde con tal precepto, indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española .

Además, es notar asimismo que acordada la práctica de prueba documental pendiente como diligencia final, se recibió la misma el 13.12.10, dictándose la resolución recurrida al siguiente día sin que se concediese a las partes el trámite previsto en el art. 436 de la Ley Procesal . En consecuencia, procede estimar el recurso en cuanto a la pretensión de nulidad de actuaciones, retrotrayéndose las mismas al momento anterior al dictado de la sentencia a fin de que se confiera a las partes el preceptivo trámite de conclusiones y el previsto para las diligencias finales a tenor de lo recogido en los arts. 433.2 y 436 de la Ley de E. Civil.

TERCERO.-En lo que se refiere a las costas procesales, dada la estimación del recurso, procede no hacer especial mención conforme a lo previsto en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de INVERSIONES MALLEO, S. L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Telde de fecha catorce de diciembre del año dos mil diez en los autos de Juicio Ordinario número 285/2010, revocando dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar acordar la nulidad de actuaciones retrotrayéndose las mismas al momento anterior al dictado de tal sentencia a fin de que se confiera a las partes los trámites previstos en el art. 433.2 de la Ley de E . Civil en cuanto a las conclusiones y en el art. 436 de la misma respecto a la diligencia final.

Sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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