Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 681/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 761/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 681/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100635
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00681/2014
Rollo Apelación Civil nº: 761/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 467/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Mula entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Tomasa representada por la Procuradora Sra. Martínez Mellado y dirigida por la Letrada Sra. Rizo Jiménez; y como parte demandada y ahora apelante, Dña. Ángeles y D. Benito , representados por la Procuradora Sra. Román Acosta y dirigidos por el Letrado Sr. Sarabia Hernández. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 de junio de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Tomasa , contra Ángeles y Benito y dicto sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro la prioridad de título dominical de Tomasa frente a la posesión que Ángeles y Benito han hecho del camino y Era que se describe en la demanda y su condición de propietaria exclusiva de dicho camino y Era.
2. Declaro el cese de Ángeles y Benito en dicha posesión, absteniéndose en el futuro de realizar o mandar realizar actos de posesión, intromisión o perturbación sobre el dominio de dicho camino y Era.
3. Condeno a los demandados repongan el camino y Era a su estado anterior, destruyendo las actuaciones realizadas sobre éstos.
Se condena en costas a los demandados'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba, al tiempo que alega, la infracción del derecho a la prueba, la no concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria, incongruencia de la sentencia y prescripción. Solicitó el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo y a la petición de prueba.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 761/14.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014 se desestimó la prueba y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción publiciana ejercitada por la parte actora, al amparo del artº. 348 de la LEC , Dña. Tomasa , contra los codemandados, Dña. Ángeles y D. Benito , tendente a que se declare la prioridad del título dominical de la demandante frente a la posesión que los demandados han realizado de la Era de trillar y del camino situado en la finca registral NUM000 , titularidad de la actora, ubicada en el sitio de la Hoya del Hurón y las Malezas, partido de la Ribera del Niño, del término municipal de Mula, y que se les condene a cesar en dicha posesión, absteniéndose en el futuro de realizar o mandar realizar actos de posesión, intromisión o perturbación sobre los mismos, así como a reponerlos a su estado anterior, destruyendo las actuaciones efectuadas sobre ellos.
La citada sentencia estima íntegramente la demanda con fundamento en los documentos y títulos de propiedad que presenta la parte actora en su confrontación con los presentados por la parte demandada, en relación además con el resultado de la prueba pericial judicial.
La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la pretensión actora con fundamento en los siguientes motivos: en primer lugar, se alude a la infracción del derecho de defensa por la denegación indebida de una prueba fundamental, solicitada en la instancia; a continuación se alude a la indebida admisión, práctica y valoración de la prueba acordada como Diligencia Final; en tercer lugar, se alega la indebida valoración de las pruebas practicadas, con respecto a la prueba pericial judicial, testifical del responsable de la Comunidad de Regantes ' PANTANO000 ' , resolución administrativa del Ayuntamiento de Mula, y declaraciones juradas de los vecinos de la zona. Finalmente se manifiesta la incongruencia y falta de motivación de la sentencia y la adquisición del camino por prescripción adquisitiva.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se alega inicialmente, aunque expresamente no se concrete, la existencia de nulidad de actuaciones por infracción del derecho a la prueba, que ha generado indefensión a dicha parte recurrente.
Sin embargo tal pretensión no puede encontrar acogida en esta apelación.
Hemos señalado en precedentes resoluciones judiciales, que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, sino por el contrario limitado y condicionado a una concreta disciplina legal. El Tribunal Constitucional en sus sentencias de 3 de abril , 6 de mayo y 15 de Julio de 2002 , ha señalado que la petición probatoria ha de reunir los siguientes requisitos: en primer lugar, la prueba ha de ser 'diligente', entendida como solicitada en la forma y en el momento exigidos legalmente. De otro lado, ha de ser 'pertinente', es decir, relacionada directamente con el 'thema decidendi'y, finalmente, la prueba ha de tener la nota de 'relevancia'y por tanto, decisiva para la resolución de la 'litis', hasta el extremo de poder cambiar o alterar el fallo a su favor.
En este caso, y como así hemos argumentado en el auto de fecha 30 de octubre de 2014, la solicitud de la prueba propuesta por los co-demandados no se ajustó a la previsión legal contenida en el artº. 265.2, apartado segundo de la LEC , ya que debió acompañarse con el escrito de contestación a la demanda. Su desestimación en la instancia fue correcta procesalmente, dada la ausencia del primero de los requisitos mencionados (prueba diligente).No ha existido, por tanto, infracción procesal alguna y tampoco se ha producido indefensión.
Téngase en cuenta, que la facultad legal que asiste a la parte de proponer prueba en esta fase de apelación, al amparo del artº. 460 de la LEC , y por tanto la posibilidad de su revisión por el Tribunal, impide cualquier planteamiento anulatorio frente a la desestimación probatoria en la instancia.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo de recurso.
TERCERO.-Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir al siguiente motivo de apelación, referido a la indebida admisión, práctica y valoración de la prueba acordada como Diligencia Final.
La parte recurrente fundamenta su pretensión en la infracción del artº. 435 de la LEC , así como en la infracción del artº. 265 de la LEC . Se alega que la pretendida ampliación de la prueba pericial judicial, en el marco de la Diligencia Final, infringe la normativa procesal correspondiente. Se añade que tal ampliación debió realizarse conforme a lo dispuesto en el artº. 427.2 de la LEC , al tiempo que el objeto de dicha ampliación probatoria, consistente en determinar la superficie invadida por la posesión de los demandados debió solicitarse con el escrito de demanda.
Como decimos, tales alegaciones deben desestimarse.
De un lado, porque la parte actora propuso con su escrito de demanda, la práctica de prueba pericial judicial con respecto a determinados extremos, entre los que figura la descripción de las superficies que los demandados han ocupado, tanto del camino como de la Era de Trillar. Por tanto, la parte actora al solicitar la ampliación de la citada prueba pericial, por la omisión por el perito de tal extremo, no infringe, como se alega, el artº. 265 de la LEC .
Obsérvese, además, que dicha parte en el acto de la Audiencia Previa, interesó la ampliación del informe pericial en tal sentido, siendo desestimada judicialmente.
Finalmente, en trámite de conclusiones interesó su práctica, como Diligencia Final, lo que admitió el Juzgador por Auto de fecha 6 de mayo de 2014, recurrido en reposición por la parte demandada.
Es cierto, que la ampliación de dicho informe en el marco de la Diligencia Final, con fundamento en el ordinal 3º del apartado 1 del artº. 435 de la LEC (hechos nuevos)y no en los términos que menciona el artº. 347.1.4º de la LEC con posible suspensión del juicio, puede constituir una cuestión jurídico-procesal discutida y no pacífica. Sin embargo, entendemos que ello no generaría indefensión a las partes. De un lado, porque el objeto de la ampliación constituía una de las pretensiones o extremos interesados por la parte actora en su demanda, en su solicitud de prueba pericial judicial, como antes hemos indicado y, de otro lado, porque dicha ampliación ha sido sometida a contradicción de las partes, que han efectuado las oportunas alegaciones en tal sentido.
Procede, por lo expuesto, la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.-También hemos de desestimar el siguiente motivo de apelación, referido a la incongruencia de la sentencia. Fundamenta la parte recurrente dicha pretensión, en que la sentencia no se pronuncia sobre la acción principal ejercitada, la reivindicatoria, sino sólo sobre la acción publiciana planteada con carácter subsidiario.
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.
Hemos señalado en precedentes sentencias, que la incongruencia ha de ser entendida 'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede extrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal', añadiendo más adelante que, para que sea 'constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artº. 24.1 de la CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero detalle contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.
Y es lo cierto, que en este caso el fallo de la sentencia, que reconoce el mejor derecho de la actora frente a la posesión de los demandados y les condena a cesar en dicha posesión, no incurre en vicio de incongruencia con la pretensión contenida en la demanda, sino que por el contrario ambos guardan una adecuada acomodación y correspondencia. Téngase en cuenta, además, como indica la doctrina y la jurisprudencia, la directa conexión de la acción publiciana con la reivindicatoria, de la que vendría a ser como una subespecie o faceta por encontrarse embebida en ella. Incluso algunos autores estiman que la acción publiciana carece de autonomía.
Como hemos dicho, la sentencia no incurre en incongruencia, pues aunque inicialmente se manifiesta el ejercicio en la demanda de una acción principal, reivindicatoria y otra subsidiaria, publiciana, es lo cierto que examinado el 'petitum'de la demanda se deduce que la acción planteada es la publiciana.
Procede su desestimación.
QUINTO.-En el siguiente motivo de recurso la parte recurrente alude a la existencia de error en la valoración de la prueba, por cuanto la parte actora no ha acreditado la perfecta identificación del terreno reivindicado, ni la constatación de que el título que se reclama se corresponde con la realidad física existente. Se añade, que no se acredita la medición de la finca, ni la concordancia de la realidad física con los títulos, ni cuál es la superficie supuestamente reclamada.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1992 trayendo a colación otras anteriores de 7 de octubre de 1982 y 13 de enero de 1984 , tanto la acción reivindicatoria, como la declarativa del dominio incluidas en el artº. 348 del Código Civil junto a la publiciana, participan de requisitos comunes en orden a la necesidad de identificar la cosa y de probar el derecho de propiedad, cuya carga corresponde, en principio, al actor mediante la existencia de un título justificativo del dominio, no siendo imprescindible el escrito al poder utilizarse los distintos medios probatorios reconocidos. En cambio, la jurisprudencia que reconoce la virtualidad de la acción publiciana embebida dentro de las otras dos, declara que a través de ella se pretende dilucidar el mejor derecho o calidad del título invocado por el actor, pero no exactamente la prueba plena del dominio, pues en ambos casos se oponen dos títulos relativamente incompletos y por tanto se impone concretar la prioridad o mejor calidad de uno u otro, con la finalidad de evitar así la indefinición del dominio.
Se trataría, por tanto, de la confrontación de dos títulos y de la decisión en función de las pruebas practicadas, de cuál de ellos gozaría de prioridad o preferencia. No se requiere, en consecuencia, como hemos comentado la prueba plena del dominio.
Y es lo cierto, que en este caso, la citada confrontación de títulos con respecto a la Era de Trillar permite concluir, como así se argumenta con éxito en la sentencia apelada, la preferencia o mejor calidad del título de la actora. Y en efecto así lo ratificamos ahora en esta fase de apelación, tras el correspondiente juicio revisorio de la prueba practicada. Por un lado, nos referimos a la escritura de propiedad o título de dominio de la parte actora de fecha 28 de octubre de 2008, que refleja la localización en ella de la cuestionada Era de Trillar. Pero es que además, ese hecho vendría definitivamente corroborado y reforzado por todo el tracto sucesivo e historial registral de dicha finca acompañado a los autos. En efecto, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Mula describe todo el historial registral de esa finca desde su primera inscripción, poniendo de manifiesto que la actual finca de la actora, NUM000 , en la que se ubica la citada Era de Trillar, procede de la división de la finca NUM001 , que estaba formada por la agrupación de las fincas registrales NUM002 y NUM003 , siendo en la descripción registral de esta última donde se menciona la cuestionada Era de Trillar, así como en su posterior tracto sucesivo, hasta finalizar con la escritura de la actora de 28 de octubre de 2008.
Asimismo, el contenido de la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de abril de 1943 por la entonces Audiencia Territorial de Albacete en el Juicio de interdicto de retener la posesión nº 107/1941, vendría también a reforzar ese mejor derecho de la parte actora frente a los actos de posesión de la Era de Trillar por los demandados. Obsérvese, que esa sentencia desestima la acción interdictal de retener la posesión ejercitada, entre otros por D. Luis Alberto , padre del ahora codemandado en esta 'litis', contra D. Agustín , titular registral de la finca NUM003 de la que trae causa, a través del correspondiente tracto sucesivo registral, como antes se ha mencionado, la finca NUM000 titularidad de la actora Sra. Tomasa . Finalmente, el contenido y conclusiones del informe pericial judicial, sometido a la contradicción de las partes, también permite deducir fundadamente ese mejor derecho de la parte actora sobre la Era de Trillar.
La parte demandada-recurrente aporta, en oposición a la pretensión actora, la escritura pública de división material y extinción de proindiviso otorgada con fecha 15 de noviembre de 1995 conforme a la cuál adquieren la titularidad de la finca registral nº NUM004 , en la que aparece como lindero Este, camino vecinal, antes Joaquín . La nota simple informativa registral así lo acredita. Sin embargo, entendemos, que tal medio probatorio, así como el documento relativo a la referencia catastral del inmueble, dada su irrelevancia para acreditar el dominio, no permiten destruir esa prioridad o mejor derecho de la parte demandante. Nótese, que la parte demandada no aporta el correspondiente tracto sucesivo e historial registral de la finca de su propiedad, sin embargo, y como así se alega y consta probado por la parte actora, se pone de manifiesto que la finca registral NUM004 , desde su constitución, ha lindado por el Sur y Este, primero con D. Agustín y después con D. Joaquín . Es después, a raíz de la extinción del proindiviso familiar de la citada finca y de su adjudicación al codemandado, D. Benito , cuando se cambia ese lindero Este, pasando a ser camino vecinal y no Joaquín .
Entendemos, en consecuencia, que ese estudio comparativo o confrontación entre uno y otro título, debe resolverse, en atención a todo lo expuesto, en favor de la parte actora, al ostentar mejor derecho.
Téngase en cuenta, como antes hemos señalado, que no estamos en presencia del ejercicio de una acción reivindicatoria de mayor y más completa exigencia del pleno dominio, sino ante el ejercicio de una acción publiciana, que como hemos manifestado con anterioridad, no exige la prueba plena del dominio dado que tiende a dilucidar el mejor derecho o calidad del título invocado por el actor.
SEXTO.-En idéntico sentido cabe pronunciarnos con respecto al mejor derecho y preferencia del título de la actora con respecto al camino.
Este camino de 750 metros de longitud se inicia en la carretera MU-C6 (Niño de Mula-Bullas) e inicialmente llegaba hasta la Era de Trillar, tras superar la casa de la actora, Sra. Tomasa .
La prueba practicada, y en concreto la pericial judicial y las distintas fotografías aéreas, acreditan que desde el año 1928 el trazado general del camino se ha mantenido idéntico, salvo en las inmediaciones de las casas de los litigantes, como señala el referido informe. A partir del año 1956, según las fotografías, el trazado del camino cambia, dejando la casa de la actora a la izquierda y no a la derecha como antes, concluyendo después en la Era de Trillar. Además, ese nuevo trazado es el de mayor utilización, conforme lo justifican las fotografías posteriores al año 1981, e incluso acreditan que ya no concluye en la Era de Trillar, sino que continúa.
La confrontación entre los títulos de una y otra parte, permiten concluir en el mejor derecho de la actora en relación con dicho camino. De un lado, conforme al historial registral de las respectivas fincas, y en concreto porque desde la constitución de la finca de los codemandados el linde Este y Sur, siempre se ha identificado con Agustín y después con Joaquín , abuelo de la actora. Como antes decíamos, ese linde Este sufre una alteración injustificada, tras la extinción de la proindivisión familiar de la finca NUM004 , adjudicada al demandado en 1995. Además en el amplio historial registral de la finca de la actora no consta linde alguno con camino vecinal. Asimismo, el plano aportado a los autos por la parte actora, confeccionado en el año 1960 por el perito agrícola D. Roman (folio 133), acredita que el cuestionado camino se ubica dentro de la finca perteneciente a la Sra. Tomasa .
Téngase en cuenta, por otro lado, que las obras de reparación, mantenimiento y asfaltado del camino se han realizado con cargo a la actora o a sus antepasados, tal y como consta documentado. A su vez, el Ayuntamiento de Mula, por resolución de fecha 1 de agosto de 2013 declara que el camino no es de uso público, no consta en el Inventario Municipal de Bienes, al tiempo que tampoco existe constancia de que el Ayuntamiento hubiese realizado labores de reparación o conservación del mismo. Es decir, no consta la existencia de actos de posesión por parte del Ayuntamiento sobre dicho camino.
Es cierto que la parte demandada-apelante ha aportado otros medios probatorios tendentes a acreditar lo contrario, es decir, que el camino es de dominio público. En tal sentido se aporta la declaración jurada de distintos vecinos de la zona (doc. nº 11 a 15 de la contestación a la demanda), que manifiestan el uso repetido y continuado del mismo, así como la existencia de mojones retirados por la parte actora. Se alega, por otro lado, que la resolución municipal que declara que el camino no es de dominio público, no determinaría sin más, su pertenencia y atribución a la parte actora. Incluso se añade que el citado camino podría pertenecer a la Dirección General de Regadíos en base a las actuaciones de mantenimiento efectuados por el IRYDA en la década de los años 70 del pasado siglo.
Por tanto, entiende este Tribunal, como antes hemos señalado, que una correcta confrontación entre unos y otros medios probatorios, permite declarar el mejor derecho de la actora sobre el camino y la prioridad de su título frente al título de la parte demandada. Y ello se afirma así con fundamento en la propia historia registral de la finca de la demandante y en concreto, en relación con la mención y descripción repetida de ese tracto sucesivo registral del correspondiente lindero, así como por el contenido del informe pericial judicial.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente motivo de recurso.
SÉPTIMO.-También hemos de desestimar el siguiente motivo de apelación formulado, referido a la pretendida falta de capacidad y competencia del perito agrícola de designación judicial, para determinar la superficie invadida. Al mismo tiempo discrepa del procedimiento empleado para ello, y en concreto de las distintas catas efectuadas en la base del muro con dicha finalidad. Se cuestiona también la ausencia de prueba o análisis que permita determinar que el asfaltado hallado debajo del muro se corresponde con el del camino. En general se discrepa abiertamente de la capacidad del perito, del método empleado y de la inexistencia de cotejo de esa superficie invadida con los títulos de una y otra parte.
Como decimos, tales pretensiones deben desestimarse. De un lado, porque la pericia encomendada, consistente en la determinación de la superficie invadida por el muro, se corresponde adecuadamente con la titulación profesional del perito. Dicho cometido no excede de los conocimientos técnicos propios de la ingeniería técnica agrícola, y por tanto, el contenido y conclusiones periciales se ajustan correctamente a la capacidad profesional del perito.
Por otro lado, este Tribunal discrepa de las demás alegaciones impugnatorias efectuadas en relación con dicho informe pericial. Entendemos, por el contrario, que se trata de un informe que incorpora un estudio detallado y debidamente explicado gráficamente acerca del método empleado y de la localización de cada una de las catas realizadas en averiguación de la superficie del camino invadida por el muro construido por los codemandados, con mención y visión expresa en las fotografías, tanto del exterior como del interior del muro.
Por tanto, otorgamos eficacia probatoria a dicho informe pericial a tenor de su valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, como exige el artº. 348 de la LEC , entendidas dichas reglas como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las ' más elementales directrices de la lógica humana'; o bien con ' normas racionales', con el ' criterio lógico' ( Sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el ' raciocinio humano' ( Sentencia de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2000
Además, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de noviembre de 1994 , 13 de noviembre de 1995 y 23 de marzo de 2002 , debe respetarse la valoración pericial efectuada en la instancia, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional, lo que no sucede en este caso.
Procede la desestimación de este motivo de recurso.
OCTAVO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el último motivo de apelación, relativo a la prescripción adquisitiva con respecto al camino. Se fundamenta tal pretensión en lo dispuesto en los artículos 1940 , 1941 , 1955 y 1559 del Código Civil .
Sin embargo, dicha pretensión debe desestimarse.
Y ello se afirma así, porque bien se solicite a través de dicha prescripción la titularidad del dominio sobre el camino o bien un derecho de servidumbre sobre el mismo, la parte demandada debió, en su caso, utilizar en tal sentido la correspondiente acción reconvencional y además en el segundo supuesto la aportación del pertinente título dada la naturaleza de la servidumbre de paso, como continua y aparente.
Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia la desestimación del presente recurso.
NOVENO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Román Acosta en representación de D. Benito y de Dña. Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Mula en el Juicio Ordinario nº 467/13, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
