Sentencia Civil Nº 681/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 681/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 908/2014 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 681/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100672

Núm. Ecli: ES:APB:2015:10052

Núm. Roj: SAP B 10052/2015


Encabezamiento


SENTENCIA N. 681/2015
Barcelona, 6 de octubre de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Margarita Noblejas Negrillo
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 908/2014
Medidas derivadas de divorcio n.: 494/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Esplugues de Llobregat
Objeto del recurso: no temporalidad de los alimentos y su aumento a 995 y 775 euros al mes, según
hijo; aumento de la prestación compensatoria (a 4.000 euros al mes); compensación económica de 300.000
euros; impugnante: disminución de la pensión de alimentos
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Herminia
Abogado: M.A. Rosselló Esteban
Procurador: A. Montero Brusell
Apelado oponente e impugnante: Eleuterio
Abogada: E. Fernández
Procuradora: A. Mª Montal Gibert
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 12 de julio de 2013 la Sra. Herminia presentó demanda de divorcio en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se acuerde y se le conceda a ella y los hijos el uso de la vivienda familiar, alimentos para los hijos de 2.591 euros al mes (995 y 1.595 respectivamente), pago de todos los gastos extraordinarios por el padre, 4.000 euros al mes de prestación compensatoria y 300.000 euros de compensación económica.

Relata que, casados los litigantes en 1986 y con dos hijos, Gumersindo y Patricia , nacidos en 1990 y 1992, ella se ha dedicado íntegramente al hogar. Da cuenta de importantes ingresos y patrimonio del demandado, lista gastos de los hijos y alega desequilibrio económico.

El Sr. Eleuterio contesta y alega que la esposa no ha querido trabajar y que él ha perdido su empleo en Tebisa en 2010. Rebate las atribuciones patrimoniales, lista sus gastos y ofrece 800 euros de alimentos y 1.000 de prestación compensatoria. Concluye que no ha aumentado su patrimonio por la dedicación de la esposa al hogar (sostiene su origen hereditario), por lo que no procede la compensación económica del art.

232-5 CCCat .

La sentencia recurrida, de fecha 13 de mayo de 2014, aprecia una amplia capacidad económica del padre y que los hijos podrán en breve acceder al mercado laboral. El juez aprecia desequilibrio económico y la carga de la prueba respecto al entramado societario y no argumenta ni resuelve sobre compensación económica. En definitiva, acuerda la disolución del vínculo matrimonial por divorcio y del régimen económico matrimonial. Atribuye del uso del domicilio familiar a favor de la madre por un período de quince años. Establece una pensión de alimentos a favor de los hijos a satisfacer por el padre durante un año para Gumersindo en la cantidad de 750 euros mensuales y durante tres años para Patricia la cantidad de 750 euros mensuales, a partir de la fecha de la presente resolución, que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto se señale, y que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo Oficial que le sustituya. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por el padre. Esta pensión de alimentos dejará de tener eficacia desde el momento en que el hijo respectivo comience a obtener ingresos por razón del trabajo. Acuerda la pensión compensatoria a favor de la Sra. Herminia y a cargo del Sr. Eleuterio en la cuantía de 2.000 euros de manera indefinida, únicamente modificándose en el momento en que el demandado dejase de trabajar por razón de desempleo o jubilación en cuyo caso se reduciría la pensión a la cuantía de 1.500 euros mensuales, que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto se señale, y que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo Oficial que le sustituya. Ordena un testimonio a la Agencia Tributaria y nada dice sobre costas.

El Auto de aclaración de 26 de mayo de 2014 dice que de los 2.000 euros la mitad es compensación económica y la otra mitad, prestación compensatoria.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN La recurrente Sra. Herminia argumenta que la sentencia fija alimentos en cuantía insuficiente, atendidos los gastos acreditados y no puede limitarlos temporalmente. Reitera su pretensión de compensación económica y considera incongruente que se establezca una minoración para cuando el obligado deje de trabajar o se jubile. Pide mayor cuantía de prestaciones, con reiteración de lo solicitado en la demanda.

Impugna los documentos que pretenden acreditar el origen hereditario de determinados bienes.

El Sr. Eleuterio se opone al recurso y defiende la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso de contrario y reitera sus argumentos de defensa. Impugna la sentencia para reclamar menos alimentos para los hijos (400 para cada uno) y para que se deja sin efecto la compensación económica.

La apelante principal se opone a la impugnación y reitera sus argumentos, con cita de jurisprudencia.

3. TRÁMITES EN LA SALA El asunto se ha registrado en la Sección el día 23 de octubre de 2014. Se ha señalado el día 6 de octubre de 2015 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA VALORACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA Hay que admitir que la sentencia apelada presenta carencias al confundir los procesos de fijación de la compensación económica y de la prestación compensatoria y al establecer cuantificación (la compensación económica del art. 232-5 CCCat no tiene carácter periódico).

Por otra parte, es incongruente establecer una reducción incierta de la pensión compensatoria y de futuro para el momento que el obligado trabaje o se jubile. En tal caso (si es que la prestación compensatoria no desparece antes) procederá una modificación de los efectos de la sentencia, pero no se puede anticipar una reducción a tan largo plazo y que ninguno de los litigantes ha planteado. Se ha incurrido en incongruencia.

Por último, la Sala no conoce los criterios de cuantificación de la compensación económica, ni de los alimentos de los hijos, ni de la prestación compensatoria que el juez aplica, ni comparte la periodificación de la pensión de alimentos de los hijos.

2. LOS ALIMENTOS Tiene razón la recurrente que, siendo procedente fijar alimentos a favor de los hijos mayores de edad que conviven en el hogar, la pensión debe establecerse con carácter indefinido hasta que se acredita que tienen medios de vida suficiente, tanto más cuando ninguno de los litigantes ha planteado la temporalidad y se trata de alimentos para hijos mayores de edad, pretensiones sometidas al principio de rogación.

Aunque los hijos estén próximos a finalizar sus estudios de Ingeniería y Derecho, respectivamente, no puede presumirse por ese solo dato (ni por la realización de algún contrato en prácticas por parte del mayor) que van a tener a plazo determinado asegurados sus medios de subsistencia.

En cuanto a la cuantía, hay que tener en cuenta que el padre dice cobrar 1.000 euros al mes en 'Clúster', 3.000 euros al mes en la empresa familiar Ombert (más 2.416 como Consejero) y 580 en Migjorn (total 6.996).

Pero declara en el IRPF de 2007 el equivalente a unos 7.480 euros netos al mes; 8.000 en 2008; 7.214 en 2009; 6.911 en 2010; no consta en 2011; 5.562 euros en 2012; y 7.850 antes de impuestos-no consta la casilla 741- en 2013. Por otra parte, presenta facturas libradas contra Vr3pro, comunidad de bienes de la que tiene el 20% (f.356). Con todos estos datos, hay que fijar sus ingresos medios en torno a los 8.000 euros al mes.

La esposa no percibe ingresos.

Según las Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, correspondería al padre pagar 1.172 euros, sin contar gastos de estudios (que el padre ha afrontado de forma independiente, a lo que la madre se aplana), ni de vivienda. En nota manuscrita, el marido (f.82) cuantifica los gastos de la casa en 850 euros al mes (una parte de los cuales suponen alimentos para los hijos) y la de los hijos en 500 para cada uno.

Teniendo en cuenta todos estos datos, la Sala entiende adecuada la cantidad de 700 euros para cada uno de los dos hijos.

3. LA COMPENSACION ECONÓMICA Admite el esposo que la madre se ha dedicado a la casa y la familia, aunque niega que ello haya supuesto su enriquecimiento. Se da el primer presupuesto del art. 232-5.1 CCcat (trabajo para la casa sustancialmente mayor) y en cuanto a la obtención o no de incremento patrimonial es preciso realizar las operaciones del art. 232.6: El esposo es titular de: - La mitad de la vivienda familiar: 268.000 euros (que valora la esposa con base en datos de Internet no impugnados de contrario; no hay pericial, pero, en tanto se dé el mismo valor a ambas mitades y se compute como atribución patrimonial, partiremos de tal dato, por ser equilibrado); - La otra mitad indivisa (en el criterio mayoritario de la Sala) supondría otros 268.000 euros (pues, aun puesta a nombre de la esposa, se pagó con dinero del marido y es colacionable como donación); - Una parcela en Sant Feliu de Pallerols: 88.554 euros (no aceptamos la valoración de la esposa, 130.000 euros, que la establece según datos de Internet impugnados de contrario; no hay pericial y estamos a su precio de compra -a la empresa familiar, por el esposo); - Plan de pensiones; 9.626 euros; - Producto total ahorro. 9.626 euros; - Cuenta inversión en Banco Santander: 63.324 euros (no se acredita su origen hereditario); - Imposición a plazo Santander: 60.000 euros (no se acredita su origen hereditario); - Renta fija Santander 33.425; - Renta variable: 17.983; - Acciones: no puede tener valor probatorio, para la prueba de su supuesto origen hereditario, la mera declaración del Secretario del Consejo de Administración o certificados elaborados por familiares directos, ni la aportación de la madre de una finca a una SAT- f.297-; no son suficientes los documentos n.17 a 20 de la contestación, al f.347 a 350, salvo el que emite BBVA, por no ponerse en duda la calidad de la información que se facilita): - Acciones Cefrusa (f.122): 3.683 + 1.533 euros = 5.216 euros (no se acepta la tesis hereditaria); - Acciones Interfrost (f.125): 27.562 euros (no se acepta tesis hereditaria); - Acciones Migjorn (f.128): 16.234 euros; - Acciones BBVA: 43 aceptadas como del esposo, por valor de 387 euros (se acepta la tesis de herencia en parte, f.351); - Préstamo a Cefrusa: 18.000 euros; - 6 participaciones Vrt3pro, comunidad de bienes que al parecer administra la SAT Oryza: de valor no acreditado, cuando la carga de la prueba correspondía a la demandante (no hay pericial y no se acepta la tesis de procedencia de herencia, por venir firmado el 'certificado' por un familiar, f.358); - 12.680 o 15.574 acciones de Mas Ombert i Les Vinyes (empresa familiar de la que es Consejero el demandado, propietaria de fincas en Sant Feliu de Pallerols y en Tortosa, aunque no se deben valorar los inmuebles a nombre de las sociedades, sino las acciones sociales): No se ha probado su valor, carga de la prueba que correspondía a la actora (y aunque no parece suficiente el 'certificado' de un pariente, f.354, para mantener que fue una 'donación'); No constan cargas de estos bienes, ni otros bienes a descontar, ni patrimonio inicial, por lo que la suma asciende a: 885.937 euros.

La esposa es titular de: - La mitad de la vivienda familiar y plaza de aparcamiento que valora en 268.000 euros (con base en datos de Internet): no la valoramos porque era donación del marido; - Plan de pensiones de 1.589,22 euros (f.97 v.); No se computan los bienes de origen hereditario (fincas en Roda de Isábena, a nombre de los hermanos de la demandada, y saldo de cuenta bancaria del padre de la actora).

Suman los bienes de la esposa, 1.589,22 euros y la diferencia entre patrimonios es de 884.347,78 euros.

Dados los años de convivencia, la Sala entiende adecuado el porcentaje del 20% ( art. 232-5.4 CCCat ), lo que da una cifra compensatoria de 176.869,55 euros.

Conforme al art. 235-6.2, debe descontarse como atribución patrimonial el valor de la mitad de la vivienda familiar puesta a nombre de la esposa (268.000 euros), por lo que debe concluirse que no procede compensación económica, por ser más lo recibido que lo meritado.

Cabe decir por último que, en la tesis que defiende parte de la Sala (improcedencia del cómputo del donatum) la solución no sería diferente, pues los bienes del marido serían de 617.837 euros, la diferencia de patrimonios 69.649 la cuota, también muy inferior al valor de la atribución patrimonial.

4. LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA Si el marido cuantificaba en documento manuscrito las necesidades de su esposa en 1.500 euros, no parece razonable conceder menos.

Visto el nivel de ingresos que ha quedado acreditado (unos 8.000 euros netos al mes), que la esposa no ha trabajado, que la convivencia ha durado 27 años y la esposa tiene 57, la Sala entiende que procede fijar la cantidad de 2.000 euros durante un periodo de 10 años.

5. LAS COSTAS Las costas de instancia no son de cargo de ninguna de las partes, ni las del recurso, estimado en parte, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de: a. Fijar la pensión de alimentos para los dos hijos en la cuantía de 750 euros para cada uno de ellos, con las mismas prevenciones contenidas en la sentencia apelada de forma de pago y actualización.

b. No ha lugar a fijar una compensación económica.

c. Fijar la prestación compensatoria en la cantidad de 2.000 euros durante un periodo de 10 años, sin previsión para caso de cambio de circunstancias del obligado y con reserva de las acciones de modificación que pudieran nacer con el tiempo, con las mismas prevenciones de forma de pago y actualización contenidas en la sentencia apelada.

2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Al haberse estimado en parte el recurso hágase devolución del depósito constituido, en su caso (V.

disp. 15ª L.O. 1/2009).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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