Sentencia CIVIL Nº 681/20...il de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia CIVIL Nº 681/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 237/2019 de 30 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 681/2015

Núm. Cendoj: 28079470072020100004

Núm. Ecli: ES:JMM:2020:1069

Núm. Roj: SJM M 1069:2020


Encabezamiento

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL

AUTOS: CONCURSO 681/15

Incidente nº 237/19

Demandante: Nicolas.

Demandados:J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L., CASCOBALL, S.A., CAROBALL, S.A., ALINEX, S.L., Patricio, Porfirio, Raimundo, ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L. y NEW CLOSET, S.L.

Concursado:J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L.

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de abril de 2020.

VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por parte de la representación procesal de Nicolas fue interpuesta demanda incidental de reintegración contra J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L., CASCOBALL, S.A., CAROBALL, S.A., ALINEX, S.L., Patricio, Porfirio, Raimundo, ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L. y NEW CLOSET, S.L., solicitando que se declare que:

1) La rescisión y consiguiente declaración de ineficacia de la compraventa suscrita por J.C. DISEÑOS y la mercantil CASCOBALL, S.A., formalizada el 2 de abril de 2014, por importe de NOVECIENTOS MIL EUROS (900.000,00 euros) y, cuyo objeto lo constituye la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Fuenlabrada.

2) La condena a la mercantil CASCOBALL, S.A., a la reintegración al patrimonio de la concursada de la finca registral anteriormente citada, con la asunción de los gastos que se pudieran derivar, así como la inclusión en el inventario de la masa activa, aunque estén presentados los textos definitivos. Por añadidura, solicitamos que el crédito que se le reconozca a esta mercantil sea un crédito clasificado como subordinado por existir mala fe, como ha quedado debidamente probado.

3) La condena a la mercantil CAROBALL, S.A., a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (61.591,55 euros), como consecuencia del pago recibido indebidamente de parte de la concursada con el importe recibido con la venta de la finca, vulnerando sin justificación la par condicio creditorum. Por añadidura, solicitamos que el crédito que se le reconozca a esta mercantil sea un crédito clasificado como subordinado por existir mala fe, como ha quedado debidamente probado.

4) La condena a la mercantil ALINEX, S.L., a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS (43.560,00 euros), como consecuencia del pago recibido indebidamente de parte de la concursada con el importe recibido con la venta de la finca, vulnerando sin justificación la par condicio creditorum cuando era una persona especialmente relacionada con la concursada. Por añadidura, solicitamos que el crédito que se le reconozca a esta mercantil sea un crédito clasificado como subordinado por existir mala fe, como ha quedado debidamente probado.

5) La condena al administrador único de J.C. DISEÑOS, D. Patricio, a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (21.960,54 euros), como consecuencia del pago recibido indebidamente de parte de la concursada con el importe recibido con la venta de la finca, vulnerando sin justificación la par condicio creditorum cuando era una persona especialmente relacionada con la concursada. Por añadidura, solicitamos que el crédito que se le reconozca sea un crédito clasificado como subordinado por existir mala fe, como ha quedado debidamente probado.

6) La condena al socio de ALINEX, S.L., D. Porfirio, a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (18.291,78 euros), como consecuencia del pago recibido indebidamente de parte de la concursada con el importe recibido con la venta de la finca, vulnerando sin justificación la par condicio creditorum cuando era una persona especialmente relacionada con la concursada. Por añadidura, solicitamos que el crédito que se le reconozca sea un crédito clasificado como subordinado por existir mala fe, como ha quedado debidamente probado.

7) La condena al abogado de J.C. DISEÑOS y de ALINEX, S.L., D. Raimundo, a la reintegración del importe que resta devolver por lo obtenido en pago de su deuda, CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS EUROS (130.500,00 euros), como consecuencia del pago recibido indebidamente de parte de la concursada con el importe recibido con la venta de la finca, vulnerando sin justificación la par condicio creditorum cuando era una persona estrechamente vinculada a la concursada. Por añadidura, solicitamos que el crédito que se le reconozca sea un crédito clasificado como subordinado por existir mala fe, como ha quedado debidamente probado.

8) La condena a la empresa que facturó los trabajos de asesoramiento del antiguo abogado de J.C. DISEÑOS y de ALINEX, S.L., ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L., a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (29.423,79 euros), como consecuencia del pago recibido indebidamente de parte de la concursada con el importe recibido con la venta de la finca, vulnerando sin justificación la par condicio creditorum cuando su abogado, D. Juan Pedro, era una persona estrechamente vinculada a la concursada por los trabajos que con anterioridad a la declaración de concurso había efectuado en favor de ella.

9) La condena a la empresa NEW CLOSET, S.L., que facturó los trabajos hechos por D. Adrian, comercial de J.C. DISEÑOS y de ALINEX, S.L., para la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRÉS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (21.473,63 euros), como consecuencia del pago recibido indebidamente de parte de la concursada con el importe recibido con la venta de la finca, vulnerando sin justificación la par condijo creditorum cuando su administrador único, D. Adrian, era el comercial de J.C. DISEÑOS y de ALINEX, S.L., y por tanto persona estrechamente vinculada a la concursada. Por añadidura, solicitamos que el crédito que se le reconozca sea un crédito clasificado como subordinado por existir mala fe, como ha quedado debidamente probado.

10) La modificación por parte de la administración concursal del inventario de bienes del Informe presentado:

o Incluyendo en la masa activa la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Fuenlabrada.

o Quitando del inventario de bienes las partidas incluidas bajo el epígrafe de Acreedores por prestación de servicios que a su vez está dentro de ACREEDORES COMERCIALES Y CUENTAS A PAGAR. Y ello porque en esas partidas se encuentran diversos pagos (a procuradores, abogados, etc.) entre los que se halla un nuevo pago pendiente que la concursada debería hacer al Sr. Raimundo por importe de 138.000,00 euros, que deberían figurar en el listado de acreedores.

11) La modificación por parte de la administración concursal del listado de acreedores del Informe presentado:

o Incluyendo en la masa pasiva las partidas incluidas por error en el inventario de bienes bajo el epígrafe de Acreedores por prestación de servicios que a su vez está dentro de ACREEDORES COMERCIALES Y CUENTAS A PAGAR. Y ello porque en esas partidas se encuentran diversos pagos (a procuradores, abogados, etc.) entre los que se halla un nuevo pago pendiente que la concursada debería hacer al Sr. Raimundo por importe de 138.000,00 euros, que deberían figurar en el listado de acreedores.

12) La condena expresa a pagar las costas generadas a todas aquellas partes que se opongan a la presente demanda incidental en ejercicio de acción rescisoria. Con cuanto más proceda.

PRIMER OTROSÍ DIGO que, se solicita se declare la mala fe del comportamiento de J.C. DISEÑOS, CASCOBALL, S.A., ALINEX, S.L., D. Patricio, D. Porfirio, CAROBALL, S.A., NEW CLOSET, S.L., y D. Raimundo en los actos cuya rescisión se pretende, como consecuencia de los hechos expuestos, así como de los fundamentos jurídicos explicitados, y todo ello con los efectos que la legislación concursal ata a la concurrencia de la mala fe en los participantes de los actos rescindidos.

SEGUNDO.-Por distintos escritos las demandas J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L., CASCOBALL, S.A., CAROBALL, S.A., ALINEX, S.L., Raimundo, ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L. y NEW CLOSET, S.L. contestaron a la demanda, planteando excepciones procesales que han sido resueltas en auto aparte.

TERCERO.- Patricio y Porfirio no contestaron a la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía.

CUARTO.-No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente.

Fundamentos

PRIMERO.-Caducidad de la acción.

Como excepción de fondo plantea ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L. la caducidad de la acción rescisoria. Alega que la acción rescisoria contenida en el art. 71 LC no puede eludir el régimen general previsto en el art 1.299 CC que establece que la acción para pedir la rescisión dura cuatro años. Tomando en consideración que la venta de la nave se produce en fecha 2 de abril de 2.014, y los pagos cuyo reintegro se solicita a ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L. se producen los días 9 de mayo, 12 y 17 de septiembre de 2.014 (tal y como recoge los documentos 8 y 10 acompañados por la concursada en la solicitud de concurso), y que la demanda rescisoria se encuentra fechada el día 17 de diciembre de 2.018, es patente que ha transcurrido más de cuatro años desde la producción de los hechos cuya rescisión se solicita.

Por el contrario, dice la actora que cabe recordar a la demandada, que el plazo referido en el artículo 1.299 Cc que alude es relativo a la acción pauliana o revocatoria, distinta de esta acción específicamente concursal llamada, acción de reintegración concursal y regulada en los artículos 71 y siguientes de la LC . Los plazos son distintos y la referencia que se toma, en el caso de la presente acción -de reintegración concursal- es desde la fecha de celebración del acto que pretende impugnarse a la fecha de declaración de concurso. Los actos que reúnen los restantes requisitos y que se puedan incardinar en ese periodo de sospecha de dos años antes de la declaración de concurso, son susceptibles de reintegración.

Debemos desestimar la excepción, ya que la acción rescisoria concursal, a partir de lo dispuesto en el artículo 71,1 LC es ejercitable en cualquier momento, durante la tramitación del concurso, debiéndose estar exclusivamente al plazo de dos años anteriores a la declaración del concurso.

SEGUNDO.- De la reintegración: legislación aplicable. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto jurisprudencial de perjuicio. Presunciones legales.

a) Legislación aplicable.

Dice el artículo 71 LC que 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

b) Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto de perjuicio patrimonial.

La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un acto de disposición patrimonial, quedando excluidos todos aquellos actos que no impliquen sacrificio patrimonial alguno. El concepto de acto de disposición se ha de considerar en un sentido amplio, incluido un comportamiento pasivo del deudor del que derive un perjuicio patrimonial

2.- Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor. En caso de personas jurídicas, los actos pueden haber sido realizados, tanto por la administración societaria, como por acuerdo de junta de socios.

3.- Existencia de un perjuicio patrimonial.Se ha de entender como sacrificio patrimonial injustificado, en el que se comprende:

- una minoración del valor del activo;

- que dicha minoración no esté justificada.

En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011: En cuanto al concepto de 'perjuicio para la masa activa', hemos considerado en anteriores sentencias que el artículo 71 LC admite una noción de perjuicio que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor (es decir, minoración del activo sin correlativa minoración de su pasivo), como sucedería en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones (en la medida de la descompensación o desequilibrio).

El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores (par conditio creditorum), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.

En este sentido el perjuicio es presumido por la LC en el apartado 2, con carácteriuris et de iure , y en el apartado 3, aquí iuris tantum , del artículo 71 , al establecer como presunciones legales ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores, así mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o por la constitución de garantías reales a favor de deudas preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

Tal y como señala la STS 9/07/2014, entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre), para decidir qué debe entenderse por 'un acto perjudicial para la masa activa', deben valorarse si los datos existentes 'en el momento de su ejecución, el acto se había considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiera existido en aquella fecha' , pues 'la casuística en esta materia es muy amplia' y, en definitiva, la 'ley no dispone la rescindibilidad de los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que son perjudiciales para la masa activa. Los que, a la postre, suponen un sacrificio patrimonial injustificado ( SSTS 548/2010, de 16 de setiembre , STS 662/2010, de 27 de octubre , STS 801/2010, de 14 de diciembre y STS 210/2012, de 12 de abril )'.

Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la par conditio creditorum( STS 7-7-1998). La rescisión, así, consistiría en un medio de recomposición del patrimonio de la concursada respecto de las actuaciones, realizadas por ella en el período próximo y anterior a la insolvencia, que vulneran la equidistancia jurídica que tienen todos los acreedores en la masa, haciendo coincidir la situación concursal económica (insolvencia real) con la situación concursal de derecho (insolvencia formal), por lo que la rescisión afectaría a aquellos negocios en los que si bien no concurriría la falta de equivalencia, tendrían por resultado no conceder a los acreedores el mismo trato cuando ya se había producido la insolvencia real.

4.- Elemento temporal: sólo afecta a los actos de disposición realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.

c) Presunciones legales.

En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC, se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.

TERCERO.- Conclusión.

A.- Compraventa.

1.- Hechos probados.

Entre J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L., como parte vendedora, y CASCOBALL, S.A., como parte compradora, fue celebrado un contrato de compraventa en escritura otorgada el 2 de abril de 2014 ante el Notario de una finca sita en la parcela de terreno número seis, en el término municipal de Griñón, en el Polígono Industrial La Estación, en Calle Italia núm. 6, ocupando una superficie de 6.074 metros cuadrados, sobre parte de la cual se construyó una nave industrial compuesta por planta baja y planta alta con superficie de 3.642 y 266 metros cuadrados respectivamente; inscrita en el Registro de la Propiedad de Fuenlabrada número 1, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM000, inscripción 2ª.

El precio de venta fue de 900.000 euros.

2.- Posición de las partes.

a. Actora.

Para la actora la venta de la finca se hizo por un precio sensiblemente inferior al del valor real de la finca. Así elInforme de Tasación se valora la referida nave industrial en TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.923.307,47 euros). Del mismo modo, la tasación a efectos de subasta de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Fuenlabrada, es de DOS MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN EUROS CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS DE EURO (2.004.921,51 euros), tal y como se refleja la inscripción registral relativa a la hipoteca de Banco Sabadell que existe sobre la citada finca.(...) mi mandante encargó una nueva tasación que se ha realizado teniendo presente el valor que la finca tendría el día de la compraventa, a saber, 2 de abril de 2014. Esta tasación, realizada por el arquitecto D. Luis Antonio, arroja un valor de DOS MILLONES CIEN EUROS (2.000.100,00 euros) en el momento en que se efectuó la compraventa.

1) Se realiza una operación en la que el bien inmueble se enajena por un importe inferior al 25% de su valor, según tasación aportada de 2011 y al 50% del valor otorgado por el Banco Sabadell cuando otorgó la hipoteca a la compradora CASCOBALL, S.A., en el mismo acto de la compraventa.

2) La concursada mantiene su centro principal de intereses en la nave industrial de Griñón, utilizándola después de la enajenación, sin que exista ninguna relación contractual explicitada entre la mercantil compradora del inmueble, CASCOBALL, S.A., y la concursada, J.C. DISEÑOS y, sin que conste contrato de arrendamiento entre la concursada y CASCOBALL, S.A., ni ningún otro tipo de contraprestación.

La venta de la nave industrial de Griñón por importe de 900.000,00 euros, de 4 de abril de 2014, fue perjudicial para la masa activa del concurso, teniendo en cuenta: (i) el valor otorgado por INTRASER de 3.923.307,47 euros según su informe pericial aportado como Documento núm. 2, (ii) el valor a efectos de subasta de 2.004.921,51 euros otorgado por Banco Sabadell en la escritura de concesión de préstamo y de constitución de hipoteca, como aparece en la información registral de la finca aportada como Documento núm. 3, y (iii) el valor otorgado por Luis Antonio de 2.000.100,00 euros según su informe pericial aportado como Documento núm. 4.

b. Demandadas.

En general, J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. y, CASCOBALL, S.A., que fueron las partes en la compraventa que se pretende reintegrar, alegan la que la venta se hizo de buena fe, previa la correspondiente negociación entre las partes y fijando un precio razonable de mercado.

3.- Conclusión.

Los motivos de reintegración de la compraventa alegados por la actora se centran únicamente en el precio fijado por la misma, 900.000 euros, que suponen, según dice, un 50% del valor de la misma a dicha fecha, tasado en 2.000.000 euros, según tasación ad hoccon precios de 2014, año de la venta.

Pero ello es insuficiente para rescindir la venta. Ello es así porque, en primer lugar, y con carácter general, hemos de tener en cuenta que estamos ante un régimen limitativo de derechos y, por tanto, de interpretación restrictiva.

En el presente caso, no encontramos con la venta de un activo de la ahora concursada, celebrado un año antes de la presentación del concurso voluntario (13/03/2014). Medió un precio, 900.000 euros que, salvo el pago por compensación de 60.000 euros referidos a una deuda con otra mercantil relacionada con la compradora (que será analizado más tarde, como rescisión del pago), tuvieron un efectivo ingreso en el activo de la vendedora.

El hecho de que la vendedora mantuviera el domicilio social en la dirección de la finca vendida, además de haber tenido una explicación razonable por su parte en el escrito de contestación, no es un elemento valorable a efectos de reintegración.

Ya hemos dicho que para que se dé el sacrificio patrimonial injustificado ha de concurrir una minoración del valor del activo, lo que parece concurrir en este caso, y que dicha minusvaloración no esté justificada. Pues bien, aquí reside el problema a resolver: si la cantidad efectivamente pagada supuso una minoración sustancial del precio y si dicha minoración estaba justificada.

Por lo que se refiere a la minoración del valor, dice la concursada que resulta desproporcionado e inverosímil que una nave de apenas 4000 m2 pudiese valorarse en prácticamente cuatro millones de euros en el año 2011para posteriormente tasarse en el año 2014 y 2018 en un total de dos millones de euros. Una diferenciaque obliga a esta parte a poner en tela de juicio el criterio de este tasador. Pero lo cierto es que se aportan tres tasaciones, o resultados, sobre la misma finca y que la de menor cuantía da un valor de la finca doblado al de venta. Sin que por las demandadas interesadas, vendedora o compradora, se haya aportado tasación que manifieste lo contrario. Ahora bien, se ha de tener en cuenta que la tasación que hemos de considerar, se ha realizado sin acceder a la finca y sin poder valorar elementos sustanciales, como es el estado del inmueble, su interior, etc., que hace que sea un valor más aproximado que certero.

En cuanto a la falta de justificación de dicha minoración, las demandadas alegan las circunstancias del mercado. Teniendo en cuenta el valor teórico de la finca a partir de las tasaciones, el valor real de venta y las circunstancias concurrentes a la venta respecto de J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L., que tenía cero euros de tesorería antes de la venta y que se encontraba en unas situación de factode liquidación (la misma fue acordada el 24 de abril de 2014), consideramos que la venta -presumimos por la necesidad de realizarse rápidamente-, fue objeto de una rebaja en el precio que la hiciera atractiva, sin que se pueda considerar una transmisión gratuita, ni por un precio que pudiera calificarse de 'exiguo', como lo califica la actora.

Además, la defensa de la concursada manifiesta en su contestación que a tiempo de la venta existía sobre la finca una hipoteca a favor de BANCO SABADELL. Cierto es que no consta documental aportada a los autos donde se refleje la citada hipoteca, la cuantía del préstamo garantizado ni el pago realizado al citado banco. Pero dicho hecho no ha sido negado por la actora, ni siquiera en las alegaciones a las excepciones procesales. Aunque hay una absoluta indeterminación de los datos de la carga concursada por parte de las demandadas, la existencia de la misma nos hace reafirmar el convencimiento de que, restado el valor de la misma, el precio de venta recibido por la concursada no estuvo alejado del precio real del mercado.

Es decir, en atención a las circunstancias concurrentes, no podemos considerar que haya habido un perjuicio injustificado, al patrimonio de la vendedora, ahora concursada. O por lo menos, existe una duda razonable al respecto que, considerando la interpretación restrictiva del precepto, nos lleva a no rescindir la venta.

B.- Pagos a acreedores.

1.- Hechos probados.

Por no discutidos, por las manifestaciones de la concursada en la solicitud del concurso y a partir de la documental obrante en los autos, podemos tener por cierto que con los 900.000 euros obtenidos de la venta de la finca propiedad de J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L., en días posteriores a la venta y antes de la solicitud del concurso, la deudora hizo pagos, totales o parciales, por créditos vencidos en el momento del pago a alguno de los acreedores de la misma. A saber:

- CAROBALL, S.A., administrada por el mismo administrador de la compradora de la nave (CASCOBALL, S.A.), recibió el pago de la totalidad de la deuda pendiente por un importe de 61.591,55 euros.

- ALINEX, S.L., socia única de J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L., recibió 43.560,00 euros.

- El antiguo administrador único de J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L., Patricio, recibió 21.960,54 euros.

- El socio de ALINEX, S.L., Porfirio, recibió 18.291,78 euros.

- El abogado de J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. y de ALINEX, S.L., Raimundo, recibió 160.500,00 euros, de los que devolvió 30.000 euros, a requerimiento de la administración concursal.

- ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L., que era quien facturaba el trabajo hecho por el antiguo abogado de la compañía y de los socios de ALINEX, S.L., recibió 29.423,79 euros.

- NEW CLOSET, S.L., que es la sociedad en la que es administrador único Adrian, persona que ha actuado como comercial de J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. y de ALINEX, S.L.), recibió 21.473,63 euros.

En el momento de la realización de dichos pagos J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. no podía cumplir regularmente con sus obligaciones al carecer de liquidez para ello.

Mediante escritura de fecha 5 de mayo de 2014 acordó la disolución de J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. con la consecuente apertura de su período de liquidación y el cese del órgano de administración y nombramiento de liquidador único en la persona de Patricio.

2.- Posición de las partes.

a. Actora.

Entiende la defensa de Nicolas que con los pagos realizados fue alterada la par conditiocreditorum, al pagarse a alguno de los acreedores, ahora demandados, el 100% de sus créditos, frente a los pagos parciales a otros y el impago a determinados acreedores, incluida la parte actora.

Entiende la actora que lo que cabe preguntarse es si la concursada tenía activo suficiente para hacer frente a las deudas financieras que supuestamente la abocaron al concurso, o si la concursada tenía bienes suficientes para para negociar algún acuerdo en el momento en que vencieron los créditos de las principales entidades financieras (21/03/2015). En efecto, según se extrae de la relación de pagos que la concursada ha facilitado como Documento núm. 8 de la solicitud de concurso, los pagos hechos a acreedores (sin contar impuestos por IVA, e IRPF), entre los meses de abril y diciembre de 2014 suman la cuantía total de 854.727,08 euros(...).

b. Demandadas.

Por parte de las demandadas se alega:

- CAROBALL, S.A.: la ignorancia de una situación de insolvencia de J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L.

- NEW CLOSET, S.L.: Cómo se puede apreciar con la documental obrante en autos, mi patrocinada carece de tener vinculación alguna con la concursada, más allá de las relaciones comerciales que durante los últimos años ha mantenido con la misma, al igual que el resto de los acreedores que cobraron sus deudas con anterioridad la declaración del concurso.

El pago efectuado a mi mandante se efectuó por un trabajo realizado en condiciones normales de la concursada, dentro de su actividad ordinaria y por un crédito vencido, por lo que no puede hablarse de 'perjuicio patrimonial' ni de la alteración de la ' par conditio creditorum'.

- Raimundo: La percepción de los honorarios por parte del letrado instante del concurso carece de relación de causalidad con la compraventa producida, ya que los honorarios, como gastos necesarios para la preparación y presentación del concurso, no se transfirieron como consecuencia de la venta realizada, sino en virtud de la provisión de fondos por trabajo realizado con un único objetivo, que no era otro que sufragar los gastos para la presentación del concurso de acreedores de JC DISEÑOS INMOBILIARIOS S.L.

Por todo lo anteriormente manifestado, y tal y como se acredita en la documental obrante en autos, el letrado instante del concurso ha realizado diligentemente el encargo realizado por la concursada, procediendo al estudio de la documentación, preparación de la memoria jurídica y económica de la sociedad, contacto con los acreedores, preparación de la solicitud del concurso, así como su presentación.

Por todo ello, y al tratarse de gastos necesarios para que la sociedad concursada pudiera cumplir con las obligaciones que le eran inherentes, que no era otra que presentar el concurso de acreedores, procedió a abonar los honorarios al Sr Raimundo pero, no como consecuencia de la venta de la nave, como pretende hacer creer la parte actora, sino como un gasto necesario para la presentación del concurso de acreedores.

- ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L.: Tal y como se ha señalado en el Hecho Cuarto de la presente contestación, ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L. ha prestado a JC DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. desde el año 2.007 servicios contables, fiscales, laborales y jurídicos. Dichos servicios tienen la condición de servicios ordinarios de la actividad empresarial del deudor. Efectivamente dicha entidad precisa de apoyo contable, fiscal, laboral y jurídico para aquellas cuestiones que la administración de la sociedad ha requerido en cada momento. Y ello determina un servicio continuado contable, fiscal, laboral y jurídico desde el año 2.007, por lo que los servicios prestados por mi representada a J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. deben considerarse ordinarios y por lo tanto, excluidos de la acción rescisoria concursal, por aplicación del apartado 5.1º del artículo 71 LC . El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 10 de julio de 2.013 establece que deben enmarcarse en el tráfico ordinario de la actividad económica habitual del deudor y aquellos necesarios para el mantenimiento del centro de actividad profesional o empresarial, y que presente características de regularidad formal y sustantiva, que les permita ser considerados como realizados en condiciones normales.

La parte actora no ha establecido qué perjuicio para la masa activa ha ocasionado el cobro por ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L. de las facturas que emitió. Y funda su pretensión en el perjuicio propio como acreedor.

3.- Conclusión.

La norma general establecida, entre otras, por la STS 629/12, 26/10 establece que los pagos debidos, vencidos y exigibles no pueden ser objeto de reintegración, salvo que afecten a la par conditiopor circunstancias concurrentes, como la cercanía de la insolvencia o la declaración de concurso.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se ha de tener en cuenta que de la documental obrante en autos, no existía tesorería suficiente antes de la venta para atender todos los pagos de los que era deudor la concursada. Además se ha de considerar que unos días después de la venta, una vez acordada la disolución de J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L., procedieron a hacerse pagos a sólo alguno de los acreedores de la concursada, a unos satisfaciéndoseles el crédito en su totalidad (los ahora aquí demandados) y a otros parcialmente, habiendo acordado una quita parcial de la cuantía de los mismos.

La propia concursada en su solicitud de concurso manifestó que habiendo una delicada situación patrimonial de la mercantil, mediante escritura de fecha 5 de mayo de 2014(...) se acordó la disolución de la compañía con la consecuente apertura de su período de liquidación(y) el cese del órgano de administración y nombramiento de liquidador único en la persona de D. Patricio [...]'y así 'lograr liquidar definitivamente la mercantil a través de acuerdos con acreedores (tasados en una quita de su deuda)' 'Con el precio obtenido en la compraventa de la finca anterior se procedió a pagar, si bien con un acuerdo de quita ofrecido en idénticas condiciones a todos y cada uno de los acreedores sociales respetando en todo momento la par condicio creditorum, multitud de créditos con los acreedores de la Sociedad. Más específicamente, entre otros muchos señalamos los de mayor cuantía(...) Los anteriores pagos a acreedores de la sociedad, con el resto de movimientos contables, constan en la cuenta corriente del Banco Sabadell cuyo titular es J.C. Diseños Inmobiliarios, S.L.(...)''No obstante la disolución e inicio de liquidación de la mercantil de referencia, es lo cierto que no ha podido evitarse la presente solicitud concursal pues, a pesar de la venta de la nave que la sociedad titulaba para, con su producto, poder dar satisfacción a todos los acreedores sociales (si bien con una quita a priori del 47% y a posteriori del 52%), lo bien cierto es que, a pesar de la aceptación de muchos de ellos a condonar la totalidad de la deuda por una quita, otros, sin embargo, (entidades financieras fundamentalmente), se han negado a ello. Ello ha provocado que la sociedad, a pesar de sus intentos en orden a evitar la solicitud concursa, sin embargo, no haya tenido más remedio que acudir a esta vía.'

Es decir, la propia concursada ha reconocido que en el momento de la venta y en el posterior de realizar los pagos había una situación de insolvencia que le llevó a disolver la sociedad e intentar liquidar la sociedad con pago parcial a los acreedores. Y que, pese a la venta del activo, no pudo satisfacer todos ellos, lo que le llevó, a la postre, a solicitar la declaración de concurso en el plazo de unos meses desde la venta de la finca y la realización de los pagos.

Pues bien, lo anterior nos hace concluir que, si bien el pago o fue a créditos vencidos, lo cierto es que, dadas las circunstancias concurrentes de insolvencia del deudor, la liquidación debería haberse hecho en sede concursal, sujetándose los pagos a los criterios legales de orden de los mismos y no a la mera voluntad de J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. Además, ninguno parece que sea un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizado(s) en condiciones normales, es decir, en el desarrollo diario de la actividad del deudor (excluido de la rescisión por el artículo 71.5. 1º LC), sino que estaríamos, como dice la propia deudora, en una mera antelación de las operaciones liquidatorias que, por la situación de insolvencia, debería haberse hecho en sede concursal. Es por ello que fue alterada la par conditio creditorumy, por tanto, dichos pagos han de ser rescindidos.

Todo lo anterior es de aplicación a los créditos pagados y que han sido objeto de demanda en el presente proceso (léase, los créditos de ALINEX, S.L., Patricio, Porfirio, Raimundo, ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L. y NEW CLOSET, S.L.). Ahora bien, si bien es cierto que un tratamiento especial habría de darse al pago por compensación del crédito de CAROBALL, S.A., en cuanto a que dicho pago por compensación no estaría afectado por la alteración de la par conditiopor efecto del artículo 58 LC, lo cierto es que en el presente caso no se daban los requisitos legales para ello, ya que esta mercantil y J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. no eran recíprocamente deudores en el contrato de compraventa de la finca propiedad de la concursada, ya que la obligada al pago no lo era CAROBALL, S.A., sino CASCOBALL, S.A., parte compradora (al parecer ambas forman un 'grupo' empresarial). Es por ello que, no dándose el requisito subjetivo del artículo 1195 CC, estaríamos ante una compensación convencional, que dadas las circunstancias de insolvencia, afectaría a la par conditioo ante un pago a tercero del artículo 1162 CC afectado de idéntica forma. Es por ello que el pago realizado a CAROBALL, S.A. a cuenta de su crédito debe ser, también, rescindido.

QUINTO.- De los efectos de la rescisión.

Dice el artículo 73 LC que 1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.

2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal ; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.

3. El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.

En el presente caso, la rescisión alcanza a los pagos realizados a los aquí demandados. Los efectos derivados de la reintegración de dichos pagos pasan por la devolución de las cantidades con sus respectivos intereses legales desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución y el reconocimiento de los respectivos créditos, conforme a las reglas generales, que haya de hacerse en los textos definitivos con la correspondiente modificación de los mismos.

A este respecto, la actora pretende que el crédito en favor de los actores que derive de la apreciación de la reintegración sea calificado como subordinado por la concurrencia de mala fe en los demandados.

Pues bien, sin perjuicio de la concurrencia o no de dicha mala fe, lo cierto es que no puede accederse a lo solicitado ya que carece de base legal para ello. Y es así porque, como hemos visto, el artículo 73.3 LC señala que se considerará crédito concursal subordinado el derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión cuando se apreciare mala fe. Es decir, con buena fe tendrá la consideración de crédito contra la masa, por lo que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido. Con mala fe, concursal subordinado. Pero dicho 'crédito' hace referencia al que se comprende la rescisión de negocios jurídicos sinalagmáticos, donde el concursado ha de proceder a la devolución de lo recibido en virtud del negocio reintegrado.

Pero en el caso que nos ocupa la reintegración afecta a un negocio jurídico unilateral, es decir, a un acto concreto, como es el pago derivado de una serie de contratos (arrendamiento de servicios, etc.) que no han sido objeto de reintegración: sólo se reintegra el pago, no el contrato en plenitud. Es por ello que la única consecuencia que deriva de ello es el 'renacimiento' del crédito derivado del contrato original en el patrimonio del acreedor demandado. Si concurriere buen fe, dicho crédito no renacería como crédito contra la masa, sino como crédito concursal clasificado conforme a la normativa concursal aplicable al caso, por lo que, al contrario, si se apreciare mala fe, no renace como un crédito concursal subordinado como consecuencia de una sanción civil.

Por todo lo anterior, los créditos de los que resultan de nuevo titulares CAROBALL, S.A., ALINEX, S.L., Patricio, Porfirio, Raimundo, ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L. y NEW CLOSET, S.L. deben ser reconocidos en el concurso, mediante la correspondiente modificación de textos definitivos, en su caso, conforme a lo dispuesto, con carácter general, en los artículos 89 a 93 LC.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

A.- Estimo parcialmente la demanda incidental formulada por Nicolas contra J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L., CAROBALL, S.A., ALINEX, S.L., Patricio, Porfirio, Raimundo, ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L. y NEW CLOSET, S.L., por lo que:

1. Declaro la ineficacia y rescisión de los pagos por parte de J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. a CAROBALL, S.A., ALINEX, S.L., Patricio, Porfirio, Raimundo, ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L. y NEW CLOSET, S.L. objeto del presente proceso.

2. Condeno a CAROBALL, S.A., ALINEX, S.L., Patricio, Porfirio, Raimundo, ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L. y NEW CLOSET, S.L. a:

* CAROBALL, S.A. a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, sesenta y un mil quinientos noventa y un euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (61.591,55 euros).

* ALINEX, S.L. a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, cuarenta y tres mil quinientos sesenta euros (43.560,00 euros).

* Patricio, a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, veintiún mil novecientos sesenta euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (21.960,54 euros).

* Porfirio, a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, dieciocho mil doscientos noventa y un euros con setenta y ocho céntimos de euro (18.291,78 euros).

* Raimundo, a la reintegración de ciento treinta mil quinientos euros (130.500,00 euros).

* ASESORES REUNIDOS ARGA, S.L., a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, veintinueve mil cuatrocientos veintitrés euros con setenta y nueve céntimos de euro (29.423,79 euros).

* NEW CLOSET, S.L., a la reintegración del importe obtenido en pago de su deuda, veintiún mil cuatrocientos setenta y tres euros con sesenta y tres céntimos de euro (21.473,63 euros).

3. Sin costas.

B.- Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Nicolas contra J.C. DISEÑOS INMOBILIARIOS, S.L. y CASCOBALL, S.A. por la compraventa formalizada el 2 de abril de 2014, por importe de NOVECIENTOS MIL EUROS (900.000,00 euros) y, cuyo objeto lo constituye la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Fuenlabrada. Con expresa condena en costas de la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.

Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.