Sentencia CIVIL Nº 681/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 681/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1235/2016 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MUELAS CAÑAS, ROBERTO

Nº de sentencia: 681/2017

Núm. Cendoj: 08019370182017100491

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7591

Núm. Roj: SAP B 7591/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº. 681/17
En Barcelona, 18 de julio de 2017
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo
Sra. Dª María José Pérez Tormo
Sr. Dº Roberto Muelas Cañas (Ponente)
Rollo 1235/2016
Modificación de medidas definitivas n.º 71/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 14 de Barcelona
Apelante/da: Delfina
Abogada: María José Álvarez Pérez Prado
Procuradora: María Teresa Aznarez Domingo
Apelante/do: Samuel
Abogada: Mónica Revuelta Godoy
Procuradora: Anna Rosell Mir

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada de fecha 14 de junio de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª María Teresa Aznárez, en nombre y representación de Dª Delfina , contra D. Samuel , representado en autos por la Procuradora Dª Anna Rosell Mir, debo acordar y acuerdo la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 4 de junio de 2009 del Juzgado de 1ª instancia núm. 4 de Rubí , recaída en los autos 984/08, en los siguientes extremos: Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores Leonor y Luis Manuel a la madre Dª Delfina , manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consumo en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas a la filiación.

D. Samuel podrá estar en compañía de sus hijos Leonor y Luis Manuel los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta la entrada en el mismo el lunes por la mañana. Los días festivos y/o puentes inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana se entenderán añadidos a ésta, recogiendo a sus hijos a la salida del colegio el último día lectivo y reintegrándolos el primer día lectivo después del 'fin de semana largo' o puente.

De igual modo, D. Samuel podrá estar en compañía de sus hijos Leonor y Luis Manuel una tarde intersemanal, haya o no régimen de fin de semana y que como regla general serán los miércoles desde la salida del colegio hasta la entrada en el mismo el jueves. Si en dichos días los menores realizan actividades extraescolares el régimen implicará que el Sr. Samuel se adapte a las mismas llevando y recogiendo a los menores donde fuere menester y asistir a dichas actividades. En ningún caso el desarrollo de actividades extraescolares podrá suponer que no se lleve a efecto el régimen prefijado.

El padre D. Samuel podrá estar en compañía de sus hijos Leonor y Luis Manuel la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares.

Durante los períodos vacacionales queda en suspenso el régimen de fines de semana alternos y días intersemanales, correspondiendo el primer fin de semana a quien no haya tenido a los menores consigo el último período vacacional.

En el supuesto que D. Samuel , por razón de sus ocupaciones profesionales como piloto de avión, no puede estar en compañía de sus hijos en los períodos asignados en la presente resolución deberá comunicarlo por escrito y con una antelación de 72 horas a la madre para su mejor organización y planificación, pudiendo suponer el incumplimiento no justificado del presente deber en dos ocasiones, una reducción automática del régimen de visitas.

La contribución al levantamiento de las cargas de la familia y a los alimentos de los hijos, es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendada la madre Dª Delfina la guarda y custodia de los hijos Leonor y Luis Manuel , será quien administre sus necesidades económicas , para lo que el padre D. Samuel contribuirá con la cantidad de 400 euros al mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente el incremento del IPC del ejercicio anterior.

Los gastos extraordinarios se abonarán por iguales mitades entre ambos progenitores.

No se efectúa especial pronuncia en costas'.



SEGUNDO .- La parte demandante, Sra. Delfina , y la parte demandada, Sr. Samuel , interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior sentencia y, tras su admisión, se confirió traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron sus respectivos escritos de alegaciones. Tras ello, se elevaron las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO .-Una vez registrado el asunto, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2017.



CUARTO .-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La demandante en este procedimiento, Sra. Delfina , interpuso demanda de modificación de medidas definitivas, pretendiendo un cambio del sistema de guarda y custodia de los hijos menores, pasando de una custodia compartida a una custodia exclusiva a favor de la madre. En fundamento de dicha pretensión esgrime que, desde el mes de septiembre de 2014, el Sr. Samuel dejó de ejercer la custodia compartida con el pretexto de que tenía que llevar a cabo un curso de piloto de piloto comercial. Desde dicha fecha sólo tiene en su compañía a los menores los fines de semana alternos, salvo los períodos que el Sr.

Samuel ha estado en Canarias haciendo el curso de piloto, en los que sólo ha visto a sus hijos de forma ocasional.

Por su parte, el demandado, Sr. Samuel , se opone a las pretensiones de la actora con fundamento en que aquél cuenta con 51 años de edad y en situación de desempleo de larga duración, motivo por el que decidió formarse como piloto comercial. Dicha formación consiste en una parte teórica y otra práctica, la cual se imparte en Canarias a donde tuvo que trasladarse para hacer las horas de vuelo necesarias para obtener el título. Sigue alegando que ha visto a sus hijos los días que ha tenido libre durante el curso. Por lo anterior, mantiene que la variación que se ha producido ha sido temporal, pretendiendo se mantenga la custodia compartida.

La sentencia de instancia de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº14 de Barcelona , resuelve lo expresado en los Antecedentes de Hecho y que en resumen radica en la atribución a la madre de la custodia exclusiva de los hijos Leonor y Luis Manuel , estableciendo un régimen de visitas a favor del padre. Así mismo, la mencionada Sentencia fija una pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del padre, Sr. Samuel , de 400 euros mensuales (200 euros por hijo), más mitad de los gastos extraordinarios.

Recurre en apelación la Sra. Delfina pretendiendo que, con fundamento en los gastos de los menores, se aumente la pensión de alimentos a la suma de 500 euros mensuales más la mitad de gastos médicos y farmacéuticos, gastos escolares y extraescolares. Así mismo, solicita que dicha pensión se fije con carácter retroactivo al momento que se interpuso la demanda. Finalmente, la Sra. Delfina solicita que en esta alzada se lleven a cabo determinados matices en cuanto al régimen de visitas, pues su indeterminación puede dar lugar a conflictos entre las partes.

Del mismo modo, recurre en apelación el Sr. Samuel reiterando que la atribución a la madre de la custodia fue con carácter transitorio y avisado oportunamente, habiendo terminado con éxito su formación y residiendo en Barcelona a espera de ser contratado por la compañía aérea. Por ello, solicita el mantenimiento de la custodia compartida. Con carácter subsidiario, impugna la pensión de alimentos fijada en sentencia de 400 euros/mes, pretendiendo su disminución a 300 euros (150 euros por hijo), habida cuenta que no trabaja ni tiene ingresos.



SEGUNDO .- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

Su fundamento se encuentra en el artículo 233-7 del Código Civil de Catalunya cuando dispone que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden ser modificadas mediante una resolución posterior si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes al tiempo de dictarlas.

La modificación de efectos requiere pues la acreditación de una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el procedimiento matrimonial precedente. La prueba cumplida de los hechos constitutivos de la pretensión deducida por el demandante y en los que funda su pretensión modificativa corresponde al actor y en consecuencia la ausencia de prueba cumplida debe perjudicarle conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC .

En el presente caso, las partes centran sus respectivos escritos en la circunstancia de que el Sr. Samuel inició un período de formación para obtener el título de piloto comercial lo cual provocó que renunciase al sistema de de guarda y custodia compartida que había recogido la Sentencia de 4 de junio de 2009 , renuncia que, pese a ser reconocida por ambas partes, el demandado, Sr. Samuel , afirma que fue de carácter transitorio o temporal, sólo durante el período que duró la formación.

Para resolver la controversia sobre el sistema de guarda deben tenerse en cuenta dos cuestiones, a saber: situación de facto de los menores y expectativas de futuro.

En cuanto a la situación de hecho que se ha mantenido en los últimos años, resulta incuestionable que el Sr. Samuel renunció a ejercer la custodia compartida, por propia voluntad y sin pacto o consenso previo con la Sra. Delfina , pues claramente lo expresa el burofax que la representación del demandado remitió a la actora el 25 de septiembre de 2014 (doc. nº 6 de la demanda), en el que se comunicaba que a partir del día 28 de septiembre de 2014 el Sr. Samuel '...lamentablemente para él y sus hijos, no podrá cumplir...el régimen de custodia en vigor' . Es cierto que decía expresamente que esa imposibilidad de cumplimiento de la custodia compartida tenía carácter 'transitorio' . Del mismo modo, justificaba dicha decisión en la necesidad de realizar un curso que duraría entre '...mes y medio y dos meses...' . Sin embargo, lo cierto es que, pese a que el carácter temporal de la renuncia a la custodia compartida sigue siendo el fundamento de la apelación de la Sentencia dictada en primera instancia, lo cierto es que al tiempo de dictarse ésta e, incluso, de interponerse el recurso de apelación, es decir, dos años después, la situación de hecho existente es que los menores siguen bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre.

En cuanto a las expectativas de futuro que tiene el Sr. Samuel y su compatibilidad con una custodia compartida, ya la Sentencia dictada en la instancia razona que el verdadero cambio de circunstancias se encuentra, no tanto en el curso que tuvo que hacer aquél, sino en su nueva actividad laboral, con 'horarios de trabajo incompatibles con la custodia semanal de sus hijos, tal y como ha reconocido'. De esta forma, es innegable que ha trabajado como piloto comercial con horarios imprevistos, intempestivos e incompatibles con un sistema de guarda compartida que requiere planificación y organización con una periodicidad estable en el tiempo.

Pese a que el demandado no parece haber afianzado definitivamente su carrera profesional, son claras sus expectativas de obtener un trabajo como piloto comercial. Así, indicaba en el burofax de septiembre de 2014 que desconocía la base aérea a la que sería destinado. De la misma forma, en el escrito de apelación dice estar parado actualmente, pero a la espera de 'ser contratado por compañía aérea en Barcelona, cuyos trámites son, por desgracia, más lentos de lo esperado...'. En definitiva, uno de los motivos principales por los que la Sentencia de instancia acordó la custodia exclusiva de la madre lo fue por la incompatibilidad de horarios del Sr. Samuel con la custodia compartida de sus hijos, situación o razonamiento que sigue vigente a día de hoy.

A lo anterior debe añadirse que se ha aportado documental que, juntamente con la prueba practicada en la vista, pone de manifiesto la existencia de importantes discrepancias sobre cuestiones relacionadas con los menores, con escasa comunicación y graves dificultades de entendimiento entre progenitores que imposibilita llegar a acuerdos, apreciándose muy grandes dificultades para que pueda cumplirse con un régimen de visitas simple. De esta forma, como ya pone de manifiesto el Magistrado de instancia, todas las comunicaciones de los padres son tensas, llegando muchas de ellas a faltas de respeto, con expresiones como caradura, irresponsable, vago, inmadura, chupa-sangre, 'nena tú ets tonta o qué pasa', embustero, 'si no me'l portes atenta a les conseqüències!!!!', 'estem partant de vaguisme...ves al tanto amb amenasar'me', igual k als metges k et fullavas...'.

De la misma forma, sorprende que en muchas de las conversaciones de What's app aportadas por las partes se pone de manifiesto que el objeto de discusión se centra en cual de los progenitores ha de ir a buscar a los hijos al domicilio del otro, o cual de los dos lleva a uno de los hijos al médico. Pues bien, acaba la conversación aportada sin que ninguno de los progenitores haya cedido en su posición.

No podemos afirmar en tales circunstancias que una custodia compartida como la propuesta garantice una ejercicio responsable de la coparentalidad Concluimos por tanto que no se ha probado que la modalidad de guarda solicitada por el padre garantice la satisfacción del interés de los hijos menores de una forma más beneficiosa que la modalidad de guarda que viene desarrollándose de facto desde 2014. No se ha probado que las necesidades e intereses de los hijos menores queden mejor protegidos y concurren algunos factores claros de inviabilidad de la guarda compartida.

Por todo ello debemos denegar dicha petición desestimando el recurso.

Estamos de acuerdo con la actora, Sra. Delfina , en cuanto a que el régimen de visitas fijado por la Sentencia de instancia debe matizarse, pues sólo así se facilitará su cumplimiento, se mejorará la relación entre progenitores, pues se evitarán discusiones relativas a aspectos que, salvo acuerdo de los mismos, sean de obligado cumplimiento y, finalmente, se favorecerá la finalidad perseguida con el establecimiento de un régimen de visitas como es garantizar la relación paterno-filial y un mejor desarrollo psicoafectivo del menor. A mayor abundamiento, el Sr. Samuel no ha razonado oposición alguna en su escrito impugnación del recurso, más allá de solicitar el mantenimiento del régimen de visitas como fijó la Sentencia de instancia.

Por lo anterior, se estima parcialmente la pretensión de la Sra. Delfina , manteniendo el régimen de visitas fijado en la instancia, si bien añadiendo alguno de los matices propuestos y que permiten una regulación más pormenorizada y detallada con la finalidad de facilitar el cumplimiento del régimen de visitas, pero sólo en relación a los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano. Así, si bien uno de los aspectos más problemáticos entre los progenitores ha sido determinar a cual de ellos le correspondía la entrega y recogida de los menores, este problema queda, con el régimen fijado en la Sentencia de instancia, reducido a los periodos de vacaciones, habida cuenta que en las visitas ordinarias la entrega y recogida se llevará a cabo por el padre en el centro escolar.



TERCERO .- En cuanto a la pensión alimenticia, la obligación de alimentos de los hijos menores de edad es incondicional, inherente a la propia condición de padre y de madre, impuestos por ley, entendiendo por alimentos un concepto amplio, y cuya cuantía debe ser suficiente para cubrir la totalidad de las necesidades de los menores, distribuida en proporción a los ingresos de cada progenitor. Así, dice el artículo 237.1 CCCat que ' 'Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor...'.

La Sra. Delfina pretende una pensión de 500 euros mensuales, más la mitad de los gastos escolares, extraescolares y extraordinarios, así como que dichas cantidades se fijen con carácter retroactivo al momento en que se interpuso la demanda.

Por su parte, el Sr. Samuel solicita que la pensión se reduzca a 150 euros mensuales por cada uno de los hijos.

La Sala valorando los antecedentes del caso y la prueba practicada en la instancia coincide plenamente con los razonamientos del Juez a quo en relación a la cuantificación de la pensión y su fundamento. De esta forma, realiza en la Sentencia recurrida una más que suficiente exposición de los gastos de Luis Manuel y Leonor , aclarando que los gastos derivados de vestido, alimentos propiamente dichos, y parte proporcional de habitación y suministros, son los ordinarios de menores de su edad. También hace un repaso de los gastos escolares (350 euros/mes en cuota escolar) y extraescolares (clases de taekondo y música de Luis Manuel , así como la actividad e patinaje artístico de Leonor ). En este punto, teniendo en cuenta que la Sra. Delfina solicita la mitad de los gastos escolares y extraescolares, hay que decir que los gastos escolares, por tener un carácter periódico y, por tanto, previsible, deben subsumirse en el concepto de alimentos ordinarios. Por otro lado, los gastos extraescolares, si bien pueden ser periódicos como los gastos ordinarios, se distinguen de éstos y de los extraordinarios en que no son necesarios, motivo por el que se ha venido considerando que su pago por mitad por el progenitor alimentante depende del acuerdo previo de los progenitores en la realización de la actividad. Finalmente, en cuanto a los gastos extraordinarios, su pago por mitad por el progenitor alimentante (como pretende la actora y reconoce la Sentencia recurrida) es innegable, habida cuenta que se trata de los gastos imprevisibles, no periódicos y necesarios, como ocurre con los gastos ortopédicos, odontológicos, oftalmológicos y, en general, gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o Mutua. De esta forma, si bien procede reconocer el pago por mitad de los gastos extraordinarios, no procede reconocer de forma expresa el pago de los gastos escolares y extraescolares, pues el Juez a quo ya los ha tenido en cuenta para fijar la pensión de alimentos.

En cuanto a la capacidad económica de la madre, trabaja de auxiliar de clínica con unos ingresos mensuales netos de 1.033 euros por doce pagas. Vive con su madre de la cual recibe ayuda económica.

Finalmente, el Sr. Samuel , después de acabar con éxito el curso de piloto comercial, trabajó como piloto desde diciembre de 2015 con unos ingresos que fueron en ascenso, siendo el último conocido de 944 euros/mes. Es cierto que en mayo de 2016 recibió el finiquito de la empresa CANARYFLY SL, y, por tanto, pasó a situación de desempleo en la cual sigue en enero de 2017, cobrando un subsidio de 426 euros/mes y habiendo solicitado ayuda a Cáritas (doc. nº 1 y 2 presentados con escrito de alegaciones en fecha 25 de enero de 2017).

No obstante, como hemos expuesto anteriormente la expectativa del Sr. Samuel pasa por un temprano contrato como piloto comercial. Así lo ha manifestado en reiteradas ocasiones en los diferentes escritos presentados. De la misma forma, atendiendo a su edad, a que goza de buena salud y experiencia laboral, estimamos que la precaria situación económica que atraviesa es necesariamente temporal por lo que la suma de 400 € que establece la Sentencia recurrida más la mitad de los gastos extraordinarios es acorde con lo dispuesto en el art. 237 CCCat .



CUARTO .- Finalmente, en cuanto al carácter retroactivo de la pensión de alimentos, en el escrito inicial de demanda se solicitaba que el abono de la pensión se retrotrajera al mes de octubre de 2014, momento en el que los menores pasaron a una custodia exclusiva de facto. La Sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre dicho pedimento.

En el recurso de apelación se insiste en que el pago de la pensión de alimentos se retrotraiga, pero con el matiz de que lo sea al momento de presentación de la demanda.

En la reciente Sentencia de esta Sala, de 20 de abril de 2017 , ya recordábamos que la STSJC de 26 de septiembre de 2011 había fijado la doctrina sobre los efectos sustantivos o materiales de las sentencias - en la que expresamente se indica para lo que ahora interesa que 'Ordinariamente los efectos sustantivos o materiales de las sentencias se producen ex nunc, esto es, desde que son definitivamente dictadas, si bien en algunos casos la ley permite retrotraer sus efectos a un momento anterior, sea al de la interposición de la demanda, sea al de la reclamación extrajudicial. Así ocurre con los intereses moratorios ( arts. 1100 y 1108 CC ), o con alimentos, que permite su concesión desde la interposición de la demanda ( art. 148 CC ), o bien desde ese mismo momento o desde la reclamación extrajudicial probada ex artículo 262 del Código de Familia , texto normativo aplicable, en nuestro caso por razones temporales. En concreto, en relación con el derecho de alimentos, tanto la Doctrina del Tribunal Supremo ( STS Sala 1º de 8-4-1995 , 3-10-2008 y STS 14-6-2011 ), como la de esta Sala (STSJC de 6-11-2003 y 21-3-2005 ) ha señalado que la aplicación retroactiva de los efectos jurídico materiales de las sentencias que previenen las normas citadas en materia de alimentos, es operativa, también, cuando los alimentos se reclaman en sede de procedimientos de nulidad, separación o divorcio, cuando la petición se realiza por vez primera, cuestión que venía siendo discutida por la doctrina'.

Del mismo modo, la reciente sentencia del TS de 7 de marzo de 2017 recuerda la doctrina del alto tribunal sobre esta materia cuando expresa que 'como se dijo en la sentencia 547/2016, de 30 de septiembre , en aplicación del artículo 148 CC , según el cual en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir'.

El artículo 237-5 CCC, aplicable en este caso, dispone que 'Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial'.

En este caso, la demanda ha sido deducida por la Sra. Delfina quien solicita se fije una pensión de alimentos para cada uno de los dos hijos comunes. A su vez, en su escrito de recurso interesa expresamente se establecieran los alimentos desde la interposición de la demanda (petición que también hace en su escrito de demanda, si bien llevaba la retroactividad hasta octubre de 2014, momento en el que asume la custodia de los hijos).

Atendido que es la primera Sentencia en que se fijan alimentos, procede estimar el recurso en este punto y declarar que la pensión de alimentos fijada deberá tener efectos retroactivos, en concreto a partir de la demanda por ser la fecha a partir de la cual fueron reclamados judicialmente por la Sra. Delfina .



QUINTO .- Atendiendo la estimación parcial del recurso y las dudas de hecho existentes, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes (398 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n. 14 de Barcelona , en autos de Modificación de medidas definitivas n.º 71/2015, de los que dimana el presente rollo, se revoca la mencionada sentencia en los dos aspectos siguientes: 1.- Se fija como fecha de efecto de la pensión de alimentos establecida la de la presentación de la demanda.

2.- El régimen de visitas queda como sigue: D. Samuel podrá estar en compañía de sus hijos Leonor y Luis Manuel los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta la entrada en el mismo el lunes por la mañana. Los días festivos y/o puentes inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana se entenderán añadidos a ésta, recogiendo a sus hijos a la salida del colegio el último día lectivo y reintegrándolos el primer día lectivo después del 'fin de semana largo' o puente.

De igual modo, D. Samuel podrá estar en compañía de sus hijos Leonor y Luis Manuel una tarde intersemanal, haya o no régimen de fin de semana y que como regla general serán los miércoles desde la salida del colegio hasta la entrada en el mismo el jueves. Si en dichos días los menores realizan actividades extraescolares el régimen implicará que el Sr. Samuel se adapte a las mismas llevando y recogiendo a los menores donde fuere menester y asistir a dichas actividades. En ningún caso el desarrollo de actividades extraescolares podrá suponer que no se lleve a efecto el régimen prefijado.

En cuanto a las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad se establece que el padre tendrá a sus hijos consigo la mitad de la totalidad de dicho periodo, entendiendo éste como el coincidente con el calendario escolar de los hijos. El padre los tendrá en el primer periodo en los años pares y la madre en los impares.

En la vacaciones de Verano ambos progenitores podrán tener consigo a sus hijos la mitad de dicho periodo, que se entiende el comprendido por los meses de julio y agosto. Así, los hijos permanecerán con un progenitor la primera quincena del mes de julio y la segunda quincena con el otro. En el mes de agosto la primera quincena la disfrutará aquél que haya disfrutado de la primera quincena de julio y la segunda quincena de agosto el que haya disfrutado de la segunda de julio. El padre los tendrá el primer periodo en los años pares y la madre en los años impares. El inicio de la primera quincena lo será a las 9 horas del primer día que corresponda, comenzando la segunda quincena a las 21 horas y de igual forma en la tercera y cuarta quincena del periodo de verano indicado, tras el cual se reanudará el régimen de visitas ordinario de fines de semana y entre semana. Para el inicio y fin del periodo vacacional, el padre recogerá y devolverá a los hijos en el domicilio materno.

En el supuesto que D. Samuel , por razón de sus ocupaciones profesionales como piloto de avión, no puede estar en compañía de sus hijos en los períodos asignados en la presente resolución deberá comunicarlo por escrito y con una antelación de 72 horas a la madre para su mejor organización y planificación, pudiendo suponer el incumplimiento no justificado del presente deber en dos ocasiones, una reducción automática del régimen de visitas.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han firmado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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