Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 681/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 776/2017 de 19 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 681/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100646
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12053
Núm. Roj: SAP M 12053/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0173017
Recurso de Apelación 776/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso
1120/2014
Demandante/Apelado: DOÑA Miriam
Procurador: Doña Mª Concepción López García
Demandada/Apelante: DON Eugenio
Procurador: Don Álvaro Arsenio Díaz del Rio San Gil
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
____________________________________ /
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas, bajo el nº 1120/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, entre
partes:
De una, como apelante, don Eugenio , representado por el Procurador don Álvaro Arsenio Díaz del
Rio San Gil.
De otra, como apelada, doña Miriam , representada por la Procurador doña Mª Concepción López
García.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando como estimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales, Doña Concepción López García, en nombre y representación de Doña Miriam , contra Don Eugenio sobre modificación de Medidas acordadas en Sentencia dictada por este Juzgado el 29 de Octubre de 2013 (Autos Relaciones paterno filiales nº 1120/2012), en relación con el régimen de visitas de la hija común, menor de edad, en la forma siguiente: Se deja sin efecto la medida tercera del Fallo de dicha sentencia.
El progenitor no custodio podrá relacionarse con la menor, los fines de semana alternos, sábados y Domingos de cada mes, durante dos horas, de forma suprevisada,en el Punto de Encuentro más cercano a el domicilio del menor. Debiendose emitir informe, cada seis meses, sobre el desarrollo de dichas visitas Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-35-1120-14 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-35-1120- 14 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Eugenio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Miriam , escrito de oposición, así como por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se mantenga el régimen de visitas establecido en la sentencia de 29 de octubre de 2013 , o, subsidiariamente, se establezca el miércoles desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas y el sábado desde la mañana hasta las 20,30 horas.
Se refiere que el recurrente ha mejorado en lo que se refiere a su dependencia del alcohol, se encuentra en tratamiento y las denuncias planteadas por la demandante, así como la orden de protección solicitada, han sido archivadas y rechazada, respectivamente.
La parte apelada, así como el Fiscal, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, han solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.
En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
Por otra parte, reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídico familiar preexistente entre aquél y sus hijos menores, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio, del derecho más general de comunicación entre parientes recogidos en el artículo 160. Es un derecho de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, en aras a su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso a aquellos, para salvaguardar sus intereses. Hay que tener presente que el derecho de visitas que el artículo 94 del Código Civil , y así se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2, en concordancia con el artículo 39.2 de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de Octubre de 1989, y ratificado por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990.
Por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, y en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del texto legal citado , cuando por circunstancias, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores.
TERCERO: Sentado lo anterior, consta acreditado que el menor va a cumplir 8 años en febrero de 2018.
En la sentencia de 29 de octubre de 2013 se acordó establecer en favor del padre un régimen de visitas normalizado, para con el menor, condicionado a que las pernoctas lo fueran en el domicilio de la abuela paterna dado que el padre no cuenta con infraestructura adecuada.
Actualmente, no consta acreditado que el recurrente haya superado su dependencia del alcohol, ha estado ingresado en un centro médico hasta el mes de noviembre del 2015 ha seguido un tratamiento en un centro de DIRECCION000 , de manera que la ingesta de alcohol continuada ha generado un deterioro cognitivo, de atención y de memoria en la persona del recurrente.
Por otra parte, tampoco cuenta aquél con un domicilio estable, ha residido en distintas habitaciones alquiladas y ha generado conflictos con las personas que convivían en otras habitaciones de la misma vivienda.
El informe pericial emitido con fecha de 18 de noviembre de 2016, psicosocial, concluye que la situación de aquél es muy precaria en todos los niveles, sanitario, familiar y social, el deterioro cognitivo limita el cuidado responsable de la menor, no se cuenta con una red de apoyo familiar adecuada y todo ello provoca una situación de riesgo para la menor durante la convivencia con el padre.
En los mismos términos se expresa el informe del Centro de Atención a la Infancia, Área de Gobierno de la Dirección General de la Familia.
En estas circunstancias, la Sala considera ajustado a derecho la medida adoptada en la sentencia apelada, en lo que se refiere a las visitas supervisadas, en sábados y domingos, alternos, durante dos horas cada día en el punto de encuentro, medida que propicia el control y el seguimiento del cumplimiento de las visitas así como una percepción directa del estado psicológico y psíquico en la que se encuentre en cada momento el recurrente.
Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Álvaro Arsenio Díaz del Rio San Gil, en nombre y representación de don Eugenio , contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid , en autos de Modificación de medidas no. 1120/14, seguidos a instancia de doña Miriam , contra el citado, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0776-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
