Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 681/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 811/2017 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 681/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100662
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11989
Núm. Roj: SAP B 11989/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158001306
Recurso de apelación 811/2017 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 4/2015
Parte recurrente/Solicitante: Maite
Procurador/a: JOAQUIN PRECKLER DIESTE
Abogado/a: Albert Viver Bernado
Parte recurrida: Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,, IGNORADOS
OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 681/2018
Barcelona, 10 de diciembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Dña. Isabel Adela GARCIA DE
LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 811/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2017 en el procedimiento
nº 4/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Feliu de Llobregat en el que es recurrente
Dña. Maite y apelada SOCIEDAD GESTIÓN ACTIVOS PROCEDENT y previa deliberación pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales , D. ROBERT FRANCESC MARTÍ CAMPO, en el nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por el Procurador D. ROBERT FRANCESC MARTÍ CAMPO contra los ignorados OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 , NUM000 DE CORBERA DE LLOBREGAT, y, en particular, contra Dña. Maite .
Declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre dicho inmueble, con número de finca registral NUM001 , inscrito en el Registro de la Propiedad 1 de Sant Vicenç dels Horts.
Condeno a la parte demandada a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de no desalojarse la vivienda.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), contra la demandada, ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Corbera de Llobregat, finca registral NUM001 , demanda en la que solicitaba que se condenase a los demandados a que desalojasen y dejasen libre, vacua y expedita dicha finca, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a pagar las costas del procedimiento; y para el caso de que los demandados no comparecieren o se allanaren o no prestaren la caución exigida, o no formulasen demanda de contradicción, se dictase resolución acordando la práctica de cuantas diligencias fuesen necesarias para la efectividad plena del derecho del actor.
Mediante decreto de fecha 6/5/15 se admitió a trámite la demanda acordando dar traslado de la demanda a los demandados y fijando caución en la cantidad de 3.000 €, resolución que fue posteriormente aclarada en los términos que se detallarán.
Una vez celebrada la vista señalada en fecha 18 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada, Sra. Maite , recurso de apelación solicitando la reposición de la sentencia para que se deje ésta sin efecto, por entender que se han vulnerado los derechos de defensa de la demandada, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, y el derecho a la representación en juicio con Abogado y Procurador, así como a la asistencia por dichos profesionales con carácter gratuito conforme a lo previsto en la Ley 1/96, habiéndose producido defectos formales en las sucesivas citaciones a juicio al no haberse indicado dichos derechos. Denuncia también haberse producido también defecto procesal notorio al no habérsele comunicado a la Sra. Maite la demanda ni habérsele concedido plazo para comparecer y contestar a la demanda, pese a considerarla codemandada principal, no habiendo podido intervenir en la determinación de la caución a prestar establecida en el Decreto inicial de admisión de la demanda de fecha 6/5/15.
La parte demandante se opuso al recurso alegando la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso al no haber prestado la parte demandada caución.
SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.
Acerca de la objeción de la parte apelada a la admisión del recurso de apelación que plantea la parte apelada, en reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de 20/4/18, se decidió por unanimidad, que la ausencia de prestación de caución prevenida en los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la LEC en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la misma norma no justifica la inadmisión del recurso de apelación.
Justificaba dicho acuerdo la decisión adoptada en que, con base en la sentencia del Tribunal Constitucional de 25/2/02 , que analizaba las circunstancias que debían ponderarse para la adopción de la caución en este tipo de procedimientos, que no podían impedir la tutela efectiva y que su exigencia hiciese impracticable el ejercicio del derecho de defensa, se hacía necesaria la posibilidad de examen tanto de la concreción de la caución como de las circunstancias económicas del demandado, también en sede de recurso de apelación, para lo que no podía ser obstáculo la ausencia de prestación de caución exigencia que no deriva de los artículos 449 y 455 de la LEC .
Sobre esta base, será el Tribunal de apelación quien deberá analizar si el órgano de instancia ha impedido a la parte el ejercicio del derecho de defensa, que es lo que analizaremos a continuación con carácter previo a cualquier otro motivo del recurso.
TERCERO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.
Mediante Decreto de fecha 6/5/15 se admitió a trámite la demanda acordando dar traslado de la demanda a los demandados y fijando caución en la cantidad de 3.000 €. Se indica en la cédula de emplazamiento, no en el Decreto, que el demandado debía comparecer con abogado y procurador.
A instancias de la parte demandante, que observó en dicha resolución determinados errores, se dictó Decreto el 20/10/15 por el que se aclaraba el anterior, corrigiendo algunos de dichos errores, en el sentido de especificar el tipo de procedimiento entablado y acordando dar audiencia al demandado por 10 días para ser oído sobre la caución que habría de prestar por importe de 3.000 €, con advertencia de que en caso de no comparecer se dictaría sentencia acordando actuaciones para la efectividad del derecho inscrito solicitado por la parte demandante, y que la misma sentencia se dictaría si comparecía a la vista pero no prestaba caución en la cuantía que, tras oírle, determinase el Tribunal.
El 16/11/15 se hace constar por diligencia del Juzgado de Paz de Corbera de Llobregat que no se pudo practicar el emplazamiento interesado a los ignorados ocupantes de DIRECCION000 NUM000 ya que personado el Secretario en esa dirección manifestó que se trataba de una vivienda en evidente estado de abandono e interrogados los vecinos le manifestaron, que hacía unos 7 meses que no vivía nadie en esa vivienda que anteriormente estuvo ocupada.
Tras esa diligencia y a instancias de la parte actora, el 5/2/16 se acuerda por diligencia proceder al emplazamiento y notificación del Decreto de 6/5/15 (no del Decreto de 20/10/15 que modificaba el anterior), por edictos.
Por diligencia de ordenación de 10/5/16 se acuerda el señalamiento de vista y se declara en rebeldía a la parte demandada. Por diligencia de 14/6/16 del Secretario del Juzgado de Paz de Corbera de Llobregat se hizo constar que encontrados los ocupantes de la vivienda que no se hacen cargo de la documentación negándose a identificarse, y amonestados éstos por el indicado Secretario, e insistiendo en la negativa a identificarse, se les hizo saber que la documentación quedaba a su disposición en la Secretaría del Juzgado produciendo efectos la comunicación.
El 27/6/16 compareció en la Secretaría del Juzgado de Sant Feliu de Llobregat, Maite , acordándose por diligencia de 29/6/16 la citación a la vista por la policía local de Corbera de Llobregat.
La Sra. Maite compareció el 30/6/16 y solicitó la suspensión del procedimiento y de los términos procesales hasta que se produjera el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, lo que se resolvió por diligencia del mismo día, acordándose por diligencia de 4/7/16 la suspensión de la vista al no haber sido designados profesionales a la demandada que la defendiesen y representasen.
El 26/10/16 el Colegio de Abogados comunicó que se había emitido informe provisional negativo al reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita y el 17/11/16 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Barcelona resolvió denegar dicho reconocimiento de derecho a asistencia jurídica gratuita, señalándose nuevamente vista mediante diligencia de ordenación de 21/3/17. Por diligencia de la misma fecha se acordó que, habiendo sido negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia actual de la demandada, ignorados ocupantes de DIRECCION000 NUM000 (diligencias que no constan en el expediente), después de haberse intentado sin resultado la comunicación por correo y la domiciliaria (lo que tampoco consta en el expediente) se procediese a la notificación por edictos de la diligencia de ordenación de 21/3/17, por la que se señalaba vista para el 18/5/17.
La Sra. Maite compareció en el Juzgado el 9/5/17 y aportó documentación para acreditar la impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (4/5/17), acordándose por diligencia de ordenación (12/5/17) no haber lugar a la suspensión de la vista de juicio verbal que finalmente se celebró el 18/5/17, al que compareció la demandada sin asistencia letrada ni de procurador siendo en dicho acto declarada en rebeldía, y dictándose a continuación sentencia.
CUARTO.- Nulidad de actuaciones. Tutela judicial efectiva. Indefensión.
El artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en parecidos términos, el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) establece que ' La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'. Y el artículo 459 de la misma Ley procesal dispone que ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
Ahora bien, para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 de la Constitución Española, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012).
En relación con la caución prevista en este tipo de procedimientos, acción real procedente de derechos reales inscritos, es reiterada la doctrina de la jurisprudencia menor de las Audiencia Provinciales que sienta que ni siquiera quien litigue con justiciagratuita está exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre, y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , que sólo exime al beneficiario de la constitución de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 31/7/06 Secc. 28).
El Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02, declaró, acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que '... la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )...'.
Y en concreto en relación con la fianza prevista en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dijo lo siguiente: '... La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte..'.
Por tanto, el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil y la exigencia de la misma no vulnera per se el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, si analizamos lo ocurrido en el procedimiento teniendo en cuenta tales premisas, debemos concluir que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada impidiendo una debida defensa de los derechos e intereses de la misma. Lo primero que se observa es que en ninguna de las resoluciones dictadas por el Juzgado se expresa, y ello es esencial, si la comparecencia en juicio en este procedimiento debía hacerla la parte demandada asistida de abogado y procurador o podía hacerlo sin necesidad de dichos profesionales. Y es esencial, sencillamente, porque de ello dependía una debida comparecencia en juicio y la posibilidad de ser oída. Es cierto que dicha indicación sí está en la cédula de emplazamiento a los demandados ignorados ocupantes de la DIRECCION000 NUM000 (que sigue al Decreto de 6/5/15) pero no en la resolución judicial. Tampoco está en dicha resolución ni en ninguna otra, pese a la indicación de la parte actora en escrito de fecha 13/5/15, la advertencia en el sentido de que podía solicitar reconocimiento de asistencia jurídica gratuita o la designación de abogado y procurador sin gratuidad en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la demanda en los términos de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante dicha infracción, la demandada solicitó dicho reconocimiento sin que, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, derive de dicha omisión indefensión alguna para la misma porque se admitió por el Juzgado la suspensión del procedimiento hasta que se produjera el nombramiento. En segundo lugar, no consta que se haya dado trámite a la impugnación de la Resolución denegatoria del beneficio de justicia gratuita de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, impugnación que aportó la demandada al Juzgado mediante comparecencia realizada el 9/5/17, lo que resultaba esencial para que dicha demandada pudiese comparecer debidamente asistida de abogado y procurador, bien del turno de oficio, si la resolución de la Comisión era revocada, o bien de libre designación, si resultaba confirmada. Y, en tercer lugar, tampoco se ha dado el oportuno trámite de audiencia a la parte demandada y fijación de caución, como requisito inexcusable para que el demandado pueda oponerse a la demanda y sin cuya prestación la Ley previene que se dicte sentencia estimando las pretensiones de la parte actora. No solo no se dio dicho trámite sino que tampoco se llegó a fijar el importe de la caución, pues desde Decreto de 20/10/15 por el que se aclaraba el anterior (de 6/5/15) en el sentido de especificar el tipo de procedimiento entablado y acordar dar audiencia al demandado por 10 días para ser oído sobre la caución, apercibiendo a la parte demandada de que en caso de no comparecer se dictaría sentencia acordando actuaciones para la efectividad del derecho inscrito solicitado por la parte demandante, y de que la misma sentencia se dictaría si comparecía a la vista pero no prestaba caución en la cuantía que, tras oírle, determinase el Tribunal, lo cierto es que el Tribunal nunca llegó a oír a la parte demandada sobre dicha cuestión ni a fijar la caución.
Procede, en consecuencia, acordar la nulidad de actuaciones en los términos solicitados, estimando por ello el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
QUINTO.-Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Maite , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat el 18 de mayo de 2.017, y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de las actuaciones desde la diligencia de ordenación de 12/5/17, dicha diligencia incluida, con retroacción de las actuaciones, de modo que por el Juzgado se proceda a proveer la impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita así como todo cuanto sea conducente para la fijación de la caución prevista en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo continuar la sustanciación del proceso con arreglo a derecho.No se hace imposición de las costas causadas.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

