Sentencia CIVIL Nº 681/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 681/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2523/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 681/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100463

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:924

Núm. Roj: SAP SS 924/2018

Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de D. Norberto se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, con íntegra estimación de la demanda rectora de este procedimiento y expresa condena en costas a la entidad demandada.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/007480
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0007480
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2523/2018 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil /
Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 707/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Norberto
Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: FUENSANTA CABRERA SALINAS
Recurrido/a / Errekurritua: CAJA RURAL DE NAVARRA S.C.C.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
S E N T E N C I A N.º 681/2018
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a diecisiete de Diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 707/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a
instancia de D. Norberto (apelante - demandante), representado por el procurador D. PABLO JIMENEZ
GOMEZ y defendido por la letrada Dª. FUENSANTA CABRERA SALINAS, contra la entidad CAJA RURAL
DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (apelada - demandada), representada por la
procuradora Dª. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por el letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA;

todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 19 de Diciembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- El 19 de Diciembre de 2.017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Donostia dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: '1º. ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Pablo Jiménez Gómez actuando en nombre y representación de Norberto frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

2º. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de julio de 2004suscrita por las partes.

3º CONDENO a la demandada a eliminarla y a restituir a los actores las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, desde la celebración del contrato hasta el dictado de resolución definitiva en este proceso, que se fijan en un total de 7.249,88 euros ( 6.507,72 euros de principal, más 742,16 euros de intereses.) Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos. Asimismo se condena a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión del límite mínimo al interés variable, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario suscrito entre las partes.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 14 de Diciembre de 2.018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Por parte de D. Norberto se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, con íntegra estimación de la demanda rectora de este procedimiento y expresa condena en costas a la entidad demandada.

Alega así, y para fundamentar su recurso, que, al estimar íntegramente la demanda interpuesta y condenarle al mismo tiempo al pago de las costas, se estaría violando el principio de vencimiento consagrado en el artículo 394 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , e igualmente lo dispuesto en el RD Ley 1/2017, en cuyo caso las costas deberían ser declaradas de oficio, que acudió en múltiples ocasiones a la entidad demandada, solicitando un desglose más específico de dichas cantidades e, igualmente, un cuadro de amortización donde constan las cantidades que él mismo llevaba abonando desde el inicio del préstamo, y, ante la negativa de la entidad, se ve en la difícil situación de, una vez más, confiar en el criterio unilateral de la entidad o acudir a los tribunales, que, con la sentencia dictada, ha obtenido más que lo ofrecido por la entidad, ya que ésta última nunca le ofreció la nulidad de dicha cláusula, sino la simple inaplicación de la misma, y que debe traer a colación el reciente pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal sobre materia de costas en la primera y segunda instancias, pues con el pronunciamiento de la Sentencia número 419/2017, de la Sala 1ª, de lo Civil, 4 de julio de 2017, de nuestro Tribunal Supremo , quedan aclaradas cualesquiera dudas que pudieran albergarse en relación a los procedimientos comúnmente conocidos como de cláusulas suelo, quedando resuelta asimismo la cuestión relativa a la imposición de costas conforme al principio de vencimiento, recogido en nuestra LEC.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por D.

Norberto que se ha producido por parte de la Juez a quo un error en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de que se trata de las normas reguladoras de la materia de que se trata, en lo que respecta al único extremo controvertido, cual es el relativo a las costas del procedimiento, pues en lo que se refiere al resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución no se muestra discrepancia alguna por las partes que en él han intervenido, razón por la cual, en relación a dichos extremos, no procede verificar consideración alguna, al haber devenido firmes, por incontrovertidos, en tanto que, por el contrario, y en cuanto a ese extremo cuestionado, procede analizar en esta instancia si se ha producido o no el error denunciado y si se ha producido o no la incorrecta aplicación al caso de la normativa pertinente que se ha mencionado.



SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo de recurso planteado por D. Norberto , conforme al cual sostiene, como ya se ha indicado, que la Juez a quo ha valorado erróneamente las actuaciones y no ha aplicado en forma correcta la normativa referida a las costas del procedimiento, por todas las razones que aduce y que ya han sido mencionadas, considerando que no procede la condena en costas que le ha sido impuesta, lo primero que se constata, tras verificar el examen de dichas actuaciones, y en concreto de todos los documentos a ellas aportados, es que la misma ha valorado en toda su justa medida la mencionada documentación, en el momento de proceder a la aplicación del art. 4 del Real Decreto Ley 1/1017, de 20 de Enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, dado que, no obstante darse la circunstancia de que en el presente caso se han estimado las pretensiones contenidas en la demanda iniciadora de este procedimiento que nos ocupa, el citado apelante se sometió al trámite previsto en dicha norma y la resolución dictada no ha sido más favorable que la oferta recibida de la entidad demandada Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito.

En efecto, el citado precepto dispone, en su apartado 1, que 'Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta', y se da la circunstancia de que en el presente caso ha quedado constatado de las actuaciones que D. Norberto formuló una reclamación extrajudicial frente a la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, conforme al trámite previsto en el artículo 3º del mencionado Real Decreto, siendo así que, dentro del plazo de tres meses en él reseñado, la referida entidad le ofreció la cuantía que en este procedimiento le ha sido igualmente ofrecida en el allanamiento verificado, con el oportuno desglose, sin que fuera aceptada.

Y no sólo resulta patente de todo lo actuado que la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito atendió al requerimiento de D. Norberto y le ofreció la cantidad que estimaba oportuna, sin que fuera por el mismo aceptada, sino que, además, se da la circunstancia de que la misma cantidad que le ofreció en el curso de dicho trámite le ha sido ofrecida en este procedimiento, sin que se haya puesto de manifiesto por él que esa cantidad sea incorrecta, siendo ese el motivo por el que la Juzgadora de instancia, que le ha concedido dicha cantidad en su resolución, le ha impuesto las costas del presente procedimiento, por aplicación de esa norma especial, que regula esta cuestión sometida a su consideración, en concreto por aplicación, a sensu contrario, de dicho art. 4.

Y es evidente que ese pronunciamiento resulta de todo punto correcto, por cuanto que la estimación de las pretensiones por D. Norberto formuladas en este procedimiento y ajustadas a las que fueron aceptadas por la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, y ofrecidas por ella en el procedimiento previsto en el Real Decreto Ley 1/1017, de 20 de Enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, había de conducir a la imposición a dicho demandante de las costas ocasionadas en el curso de este procedimiento seguido en la primera instancia y con motivo de la interposición de su demanda, por lo que la sentencia en ella dictada, y en la que, como ya se ha indicado, se establece esa condena, resulta de todo punto correcta y ha de confirmada, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos, y con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.



TERCERO.- Y, dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Norberto , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Norberto contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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