Sentencia CIVIL Nº 681/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 681/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1031/2018 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 681/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100455

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:457

Núm. Roj: SAP CO 457/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20120020607
Recurso de Apelacion Civil 1031/2018 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 1800/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 681/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel ,
representado por el Procurador Dª Amalia Sánchez Anaya, asistido del Letrado Dª Maria del Carmen Cañete
Leyva; siendo parte apelada Dª Eva , representado por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato, asistido del
Letrado D. Antonio Ballesteros Cuevas; D. Carlos Daniel , D. Luis Manuel y Dª Francisca , asistidos por la
Procuradora Dª Mercedes Villalonga Marzal, asistidos del Letrado Dª Maria del Carmen Cabrera Tordera; Dª
Gracia y D. Jesús Ángel , representados por la Procuradora Dª Paula Cuevas Velasco, asistido del Letrado
Dª Maria del Carmen Meilan Grande y Dª Irene , D. Juan Alberto , D. Juan Enrique , D. Carlos Ramón y
Dª Leocadia , representados por la Procuradora Dª Miriam Martón Guillen, asistidos del Letrado D. Francisco
Puig González.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El dia 13 de Febrero de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada de Dª Eva , , la cual interviene en nombre propio y en representación de la herencia yacente de su madre Dª Marisa , representada por el Procurador Sr.Hidalgo frente a las personas reflejadas en los antecedentes de hecho de esta resolución declarando que la parte actora son los propietarios en pleno dominio de la finca descrita como: 'Solar en esta ciudad, que tiene su fachada en línea de ochenta y un metros y setenta y nueve centímetros, a calle de nueva apertura en el Polígono Industrial de La Torrecilla. Tiene una superficie de cuatro mil metros cuadrados y linda por la derecha entrando, en cincuenta metros, con solar de D. Candido ; por la izquierda, en línea de cuarenta y siete metros y ochenta y cuatro centímetros, con solar propio de D. Cirilo ; y por el fondo, en línea de ochenta y un metros y ochenta y dos centímetros con terrenos propios de la confederación hidrográfica del Guadalquivir', por haberla adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria, condenando a los demandados a segregaría de la finca matriz y ordene su inscripción en el Registro de la Propiedad Número Tres de Córdoba, previa cancelación de inscripciones contradictorias que pudieran existir Asimismo se desestiman las demandadas reconvencionales interpuestas Virginia , Zulima , María Teresa , Fructuoso , Gabriel y Antonia representado por la Procuradora la Sra Berguillos Catalina y Celia representado por la Procuradora la Sra Rodriguez y y Mario representado por la Procuradora la Sra Villalonga contra la parte actora y demas demandados Todo ello sin pronunciamiento en costas de conformidad al fto 4.' Sentencia aclarada por auto de 16 de Marzo de 2018, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'SE RECTIFICA Sentencia núm. 39 de 13 de Febrero de 2018 dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que donde en su encabezamiento y Fallo se dice que la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES VILLALONGA MARZAL representa a D. Mario , debe decir que el mismo es representado por la Procuradora Dña. AMALIA SANCHEZ ANAYA.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a las respectivas partes contrarias, oponiéndose al recurso sólo Dª Eva que presentó el correspondiente escrcito, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 17 de septiembre de 2019.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Habiendo sido estimada la demanda deducida por doña Eva (en nombre propio y en representación de la herencia yacente de su madre) y desestimadas las diversas reconvenciones deducidas; ha acontecido, que el codemandado don Mario (heredero de don Segismundo y cuyo escrito de contestación y reconvención obra a los fols. 1015 y ss) ha interpuesto el presente recurso de apelación solicitando la desestimación de la demanda y la estimación de su reconvención.

Sobre dicho punto de partida (y teniendo presente, que la 'adhesión a la apelación' reflejada en documento de fecha 14 de junio de 2018 -por tanto después de que la diligencia de ordenación de 8 de junio de 2018 diera al recurso de apelación el trámite previsto - y pretendida por la representación procesal de don Jesús Ángel y doña Gracia no es una actuación amparada en el vigente texto de Lec y, por tanto, contraviene el principio de legalidad procesal consagrado en el art. 1 de la misma, de forma que carece de ninguna otra eficacia procesal que no sea la de que nada alega en contra del recurso de apelación, pues, tal y como con obligado y claro rigor procesal indica la S.A.P. de Madrid en sentencia de 26 de Junio de 2015, ese pretendido adherente 'lo que no puede hacer es recurrir una sentencia fuera de plazo hábil para ello, pues el mero traslado del recurso planteado por otra parte no entraña una rehabilitación del plazo correspondiente'), se ha de indicar, que la esencia de dicho recurso consiste en negar la procedencia al caso de la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles afirmada en la demanda y declarada en la sentencia sobre dos bases fundamentales: por un lado: 'la aplicación de la prescripción extraordinaria en perjuicio de un título de compraventa válido y eficaz, que nadie ha anulado' (se esta refiriendo al contrato de compraventa reflejado en documento privado de 30 de noviembre de 1972; contrato del que existe copia indiscutida en varios lugares de los autos, entre otros fols.

93, 413, 651, 705, etc); por otro lado, la afirmación de un error de valoración probatoria que, en suma, había conducido a la infracción de los arts. 1959, 436 y 1941 del C.C.



SEGUNDO.- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones (en especial y además del referido contrato, el acta notarial de manifestaciones de don Luis Pedro -abuelo del apelante y de la apelada - de fecha 13 de febrero de 1981 que obra a los folios 965 y ss; las sentencias de 18 de septiembre de 1991 - confirmada por sentencia de 14 de diciembre siguiente; fols. 1152 y ss -, sentencias de 6 de septiembre de 1975 , 11 de Julio de 1990, 6 de mayo y 16 de julio de 1991 -que obran a los fols. 1159 y ss -; y el contrato de renta vitalicia de 1974 celebrado entre el mencionado don Luis Pedro y su hijo don Pablo Jesús , padre y causante de la actora, que obra al fol. 1188); se ha de anticipar, que el recurso debe ser desestimado.

En este sentido, y sin perjuicio, a efectos de evitar inútiles reiteraciones de tener aquí por reproducidas la adecuada condensación de las pretensiones de las partes que se ofrece en el fundamento primero de la sentencia apelada y las correctas consideraciones y oportunas citas jurisprudenciales que en el fundamento segundo se ofrecen en orden al concepto, fundamento, requisitos e interrupción de la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre bienes inmuebles ex arts. 1930, 1932, 1936, 1941 y 1951 del C.C., procede señalar: - La usucapión convierte en situación de derecho lo que empezó como una situación de mero hecho. En este sentido ha declarado tradicionalmente la jurisprudencia, que la prescripción, adornada de los requisitos legales necesarios, es un título de tal naturaleza que excluye en absoluto la necesidad de justificar las circunstancias y origen de los respectivos derechos.

Consecuencia lineal de ello en el caso de autos, es que la posesión iniciada por el padre y causante de la hoy demandante debe de contemplarse independientemente del contrato privado de compraventa de 30 de noviembre de 1972, pues con la prescripción lo relevante no es la razón o motivo en virtud de la cual se inicia la posesión, sino que lo relevante es que en la misma , tal y como de forma igualmente reiterada ha declarado la jurisprudencia, se den una condicionalidad y reciprocidad necesarias entre la omisión del ejercicio del derecho por parte del dueño de aquello a que se refiere y el hecho de la posesión del prescribiente, toda vez que para éste adquirir precisa que aquel, por abandono, pierda lo que lo pertenece, por lo que al propio tiempo que es adquisitiva también lo es extintiva, ya que, dado el conflicto jurídico que se produce entre el que adquiere un derecho y quien lo pierde, este invariablemente, tiene que ser el resultado.

Precisamente por ello, la usucapión es un modo de adquirir originario (el derecho del usucapiente no se lo ha transmitido el anterior titular, ni se apoya en el derecho de éste, no hay relación de causalidad entre el de uno y el de otro), si bien el derecho adquirido por usucapión no surge ex novo puesto que preexistia en favor de otro titular (cuyo derecho se extingue de forma paralela a dicha adquisición) antes de la usucapión, pero la adquisición no se ha verificado en función o causa del derecho precedente.

En suma, la usucapión extingue al preexistente derecho que tuviere cualquier persona (art. 1932) y por razón del referido paralelismo (adquisición-extinción), ningún sentido tiene aludir a la pervivencia de derecho alguno sobre el bien inmueble usucapido en base al contrato de compraventa antes citado y que es ajeno al fenómeno posesorio base de la usucapión en cuestión.

- La sentencia considera acreditado que en el caso de autos concurren los requisitos necesarios -posesión a título de dueño durante el plazo de treinta años - para la estimación de la demanda.

Pues bien, como dicha acreditación obedece a un minucioso, razonado y razonable juicio de apreciación y valoración de la amplia prueba documental -fols. 16 a 310 - aportada con la demanda; también obedece a una razonable valoración de los testimonios ofrecidos teniendo presente el interés subyacente en cada uno de ellos y, por tanto, en base al juicio de discrecionalidad critica y racional permitida por el art. 376 de Lec; y es sustancialmente convergente con los juicios de valoración probatoria y genesis de los conflictos que subyacen en las sentencias antes indicadas aportadas con el escrito de contestación de la reconvención; y además, también es convergente con la situación, sustancialmente conforme a dicha situación posesoria de facto y pretendidamente excluyente de cualquier otra titularidad, que subyace en el acta notarial de manifestaciones antes indicada; la consecuencia debe de ser la de no apreciar la real concurrencia del error de valoración probatoria aducido por la apelante, cuya sobrevaloración interesada de determinados testimonios igualmente participes de un interés semejante, no pueden superponerse, sin mas, al razonable juicio de valoración probatoria que se ofrece en la sentencia.



TERCERO.- Conlleva lo anterior la desestimación de las pretensiones deducidas en el recurso -la reconvención esta linealmente ligada a la desestimación de la demanda - y ello conlleva la imposición a la apelante de las costas de esta alzada, pues ante la claridad de la sentencia mal cabe aducir duda alguna como no esa desde una y exclusiva base voluntarista al omitir la apreciación de lo realmente acaecido.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya, en representación de D. Mario , frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis de Córdoba, en fecha 13 de febrero de 2018, aclarada por auto de 16 de marzo de 2018, que se confirma.

Se impone a la apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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