Sentencia CIVIL Nº 681/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 681/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 759/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 681/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100683

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2700

Núm. Roj: SAP PO 2700:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00681/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

BF

N.I.G.36038 47 1 2018 0301236

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000759 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000495 /2018

Recurrente: VISEO OBRAS E INSTALACIONES S.L.

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: JORGE FERNANDEZ LOPEZ

Recurrido: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: MARIA MARGARITA ROSENDE REGO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 759/19

Asunto: Incidente concursal (impugnación actos perjuicio masa). I 72

Número: ICO 495/18

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo)

Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 681/19

En Pontevedra, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 759/19, dimanante de los autos de incidente concursal sobre impugnación de compensación en perjuicio de la masa, planteado en el concurso voluntario abreviado núm. 495/18 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), siendo apelante la concursada VISEO OBRAS E INSTALACIONES, S.L., representada por la procuradora Sra. Nogueira Fos y asistida por el letrado Sr. Fernández López, y apelada la demandada BANCO SABADELL, S.A.,representada por la procuradora Sra. Alvarez Vázquez y asistida por el letrado Sr. García Diaz. Es Ponente el Magistrado Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de junio de 2019 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), en el incidente concursal sobre impugnación de compensación en perjuicio de la masa del que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por VISEO OBRAS E INSTALACIONES S.L. contra el demandado BANCO SABADELL SA, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Vázquez.

Todo ello sin imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante VISEO OBRAS E INSTALACIONES, S.L., se presentó recurso de apelación mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la de instancia en el sentido de imponer a la demandada las costas de la instancia.

TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a las demás partes, evacuándose el trámite únicamente por el Banco Sabadell, S.A., que en virtud de escrito de 23 de septiembre de 2019 se opuso al recurso e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 9 de octubre de 2019 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso de apelación los siguientes:

1º Por Auto de 09/01/2019, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) declaró el concurso voluntario abreviado de la mercantil VISEO OBRAS E INSTALACIONES, S.L., en los autos de concurso seguidos con el núm. 495/18, designando Administrador concursal a D. Leon.

2º La entidad concursada es titular de una cuenta corriente, con IBAN NUM000, apertura en la entidad Banco Sabadell, S.A., que, en la fecha de declaración del concurso, presentada un saldo negativo de (-) 29.194,82 €.

3º Con fecha 27/02/2019 se produjo un ingreso de 38.030,62 € en la citada cuenta, procedente de un pago realizado por un cliente a favor de la concursada.

4º En la misma fecha del ingreso, la entidad bancaria procedió a compensar con el saldo deudor a su favor anterior al concurso, restando un saldo positivo de 7.795,74 €.

5º Mediante escrito remitido por correo electrónico en fecha 12/03/2019, el Administrador concursal requirió al Banco Sabadell, S.A., para que procediera a la devolución de la suma compensada. Por correo electrónico de fecha 13/03/2019, la entidad bancaria solicitó que se indicara un número de cuenta al que poder transferir dicha cantidad, a lo que se contestó en virtud de correo de 26/03/2019 en el que se informaba a la entidad que podía devolver la cantidad mediante transferencia a la cuenta que se indicaba o retrocesión de la compensación practicada.

6º Por burofax enviado el 25/03/2019 y entregado al día siguiente, el Administrador concursal requirió al Banco Sabadell, S.A., para que dejara sin efecto la compensación efectuada.

2.- Con fecha 05/04/2019, la concursada VISEO OBRAS E INSTALACIONES, S.L., presentó demanda contra el Banco Sabadell, S.A., impugnando la compensación realizada por infringir la prohibición establecida en el art. 58 LC y postulando la condena de la demandada a devolver a la concursada la suma de 29.194,82 €.

3.- Por diligencia de ordenación de 25/04/2019, notificada el 03/05/2019, se concedió a la demandante un plazo de 5 días para que subsanase el defecto observado de falta de pago de la tasa, lo que aquella verificó en fecha 13/05/2019, ante lo cual, por providencia de 16/05/2019, se acordó admitir a trámite la demanda y emplazar a la demandada por 10 días, lo que se llevó a cabo por correo certificado entregado el 22/05/2019.

4.- En virtud de escrito de fecha 22/05/2019, la demandante comunicó, a los efectos del art. 22 LEC, que la entidad BANCO SABADELL, S.A., había procedido el 10/04/2019 a la satisfacción del principal reclamado mediante ingreso en la cuenta designada por la concursada, interesando que se tuviera por participada la satisfacción extraprocesal del principal reclamado y la subsistencia del interés de la actora en la emisión de un pronunciamiento en costas, dado que la actuación de la demandada no es sino un allanamiento informal posterior a las diversas interpelaciones previas a la interposición de la demanda, actuación que, conforme al art. 395.2 LEC, comporta la imposición de las costas.

5.- Con fecha 06/06/2019, la entidad bancaria demandada contestó a la demanda, interesando su desestimación con imposición de costas a la demandante, sobre la base de que, desde el primer momento, mostró su colaboración para solucionar el incidente, que no pudo resolver antes porque la concursada no facilitó el número de cuenta hasta el 26/03/2019 y todavía hoy tiene pendiente la certificación de su titularidad, viéndose sorprendida con la demanda incidental cuando desde el 09/04/2019 el importe había sido traspasado a la cuenta indicada por el despacho de abogados, tras una espera de 13 días por el número de cuenta.

6.- Con fecha 18/06/2019 recayó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda al entender que la parte demandada se había allanado totalmente a la pretensión formulada, declarando que no había lugar a imponer las costas a la demandada 'pues consta la retrocesión de la cantidad con anterioridad al emplazamiento de la demanda.

7.- Disconforme con esta resolución, la entidad demandante interpone recurso de apelación, reproduciendo por esta vía los argumentos expuestos en su escrito de 22/05/2019 con relación a la procedencia de la imposición de las costas a la demandada, dada la mala fe de la demandada, evidenciada por su renuencia a devolver la cantidad compensada a pesar de los requerimientos practicados, obligando así a la concursada a acudir a la vía judicial.

SEGUNDO.- La condena en costas en los supuestos de satisfacción extraprocesal.

8.- De entrada, conviene precisar que no estamos ante un allanamiento total o parcial de la parte demandada, sino ante un supuesto de satisfacción extraprocesal, previsto en el art. 22 LEC, como ambas partes señalan en sus respectivos escritos.

9.- No se trata, pues, de que, tras ser emplazada, la entidad demandada se avenga a las pretensiones deducidas en la demanda, sea en integridad o parcialmente, sino de que, antes siquiera de la demanda hubiera sido admitida a trámite, la demandada lleva a cabo la conducta que se interesa en la demanda y en cuantía ligeramente superior a la solicitada.

10.- En consecuencia, es de aplicación el art. 22 LEC que, bajo la rúbrica ' Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto', establece en sus dos primeros apartados:

'1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.'

11.- La norma distingue, pues, en función de que, planteada la eventual satisfacción extraprocesal de la pretensión o pretensiones deducidas, alguna de las partes sostenga o no la subsistencia de interés legítimo: en el primer caso, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que versará exclusivamente sobre este extremo, es decir, si persiste o no algún interés legítimo que exija la continuación del juicio, mientras que en el segundo caso, procederá directamente a decretar la terminación del proceso.

12.- Aunque el precepto habla de ' la subsistencia de interés legítimo', como único presupuesto determinante de la comparecencia ante el Tribunal, la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales vienen entendiendo aplicable la misma solución que en el allanamiento total, esto es, la posibilidad de que ese interés legítimo venga representado por la petición de condena al pago de las costas procesales, de forma que, en caso de que, afirmada por una de las partes la satisfacción extraprocesal del litigio, la contraparte acepte el hecho desnudo del que deriva la conclusión de que la pretensión ha sido satisfecha extraprocesalmente pero solicite la condena de la adversa al pago de las costas, la solución pasa por convocar a las partes ante el Tribunal, para que expongan los argumentos en pro y en contra de tal pronunciamiento.

13.- Normalmente, esta situación se producirá cuando la parte demandada haya satisfecho extrajudicialmente la petición deducida en juicio, de tal suerte que se produzca una pérdida sobrevenida de interés respecto del fondo del asunto, pero subsista el tangencial del actor de obtener un resarcimiento íntegro, que incluye la restitución de las cantidades invertidas en orden al ejercicio de la acción ante los Tribunales. Pero también puede ocurrir que sea el demandado quien discrepe de la mera terminación del procedimiento sin asignación de responsabilidades económicas por su planteamiento y consecuente nacimiento a cargo de aquél de articular los medios necesarios para su defensa, al entender que la pretensión suscitada en la demanda carecía de fundamento alguno o que concurren el elementos que justifican la imposición a la parte demandante del pago de las costas procesales devengadas.

14.- Lógicamente, como ordena el art. 22 LEC, para resolver sobre esta cuestión es preciso dar la oportunidad a ambas partes para que aleguen cuanto estimen conveniente en defensa de sus respectivas posturas, lo que exige la intervención de la Autoridad Judicial, al afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, por ende, exceder de las funciones meramente instrumentales del fedatario público.

15.- De conformidad con este precepto, una vez comunicada la eventual satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto, habrá de darse traslado a la parte contraria para que se pronuncie sobre la terminación o no del proceso por entender que ha desaparecido o subsiste interés legítimo. Según la respuesta, se abrirá la vía del apartado 1º o del apartado 2º.

16.- No se ha hecho así y, ya en esta alzada, hemos de partir de la situación creada de facto. El precepto estudiado no contiene regla alguna sobre las costas procesales, al igual que ocurre con el desistimiento y al contrario de lo que sucede con la enervación del desahucio en el apartado 5 del propio art. 22. A este respecto, y en la medida que satisfacción extraprocesal tiene el mismo efecto que el allanamiento, es decir, la satisfacción de las pretensiones del actor, en la práctica la doctrina mayoritaria se inclina por aplicar la previsión contemplada para esta figura en el art. 395, cuyo apartado 1 dispone:

'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.

17.- El artículo sustituye el principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales, que rige como regla general en la primera instancia de conformidad con el art. 394 LEC, por el criterio de la 'mala fe', de modo que, si el allanamiento -que debe ser ' a todas las pretensiones del actor', según el art. 21.1 LEC- tiene lugar antes de contestar a la demanda -o dentro del plazo para hacerlo-, la condena o no al pago de las costas dependerá de que se aprecie o no la existencia de mala fe en el demandado, considerándose que la misma existe, por expresa disposición legal, cuando hubiere precedido a la interposición de la demanda el oportuno requerimiento de pago o solicitud de mediación o conciliación.

18.- No obstante, precisamente por vincular el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a la concurrencia de mala fe, es preciso interpretar, primero, que dicho concepto no se limita al supuesto objetivo contemplado en la norma, sino que abarca cualesquiera otros en los que el Tribunal aprecie mala fe en la actuación de la parte demandada; y, segundo, que la presunción legal ha de valorarse en función de las circunstancias, de suerte que el mero hecho de que medie un requerimiento previo de pago no determina sin más la presunción de mala fe, sino que ha de analizarse el conjunto de circunstancias concurrentes, lo que implica que, requerido el demandado al cumplimiento antes de la demanda, se considerará que el allanamiento es doloso o incurre en mala fe, salvo que acredite circunstancias que desvirtúen aquella presunción.

19.- En el supuesto enjuiciado es cierto que la parte actora requirió en dos ocasiones a la demandada, a medio de correo electrónico enviado el 12/03/2019 y de burofax entregado el 26/03/2019, lo que en principio apunta a la existencia de mala fe justificativa de la imposición de costas.

20.- Ahora bien. frente a este dato, que en abstracto constituye un poderoso elemento para afirmar la mala fe de la demandada, existen otros que devalúan su fuerza, como son, por un lado, que, al correo remitido el 12/03/2019 a las 20:22 horas por el bufete que asistía al Administrador concursal, respondió Dña. María Inés, abogada que gestionaba, en el Banco Sabadell, el concurso de VISEO OBRAS E INSTALACIONES, S.L., con otro correo enviado el 13/03/2019 a las 11:04 horas, rogando que ' por favor, por esta misma vía me indique el número de cuenta completo al que hay que transferir dicha cantidad, con acreditación de titularidad de la concursada', lo que la hoy demandante no hizo sino y de forma parcial trece días después, el 26/03/2019 a las 17:10 horas, tras haber remitido el burofax de 25/03/2019, evacuando dicha contestación a través de un correo en el que participó la cuenta donde ingresar la devolución, pero sin acreditar titularidad alguna; y, por otro lado, la orden de ingreso por parte de Banco Sabadell, S.A., se dictó en fecha 09/04/2019, materializándose al día siguiente, es decir, transcurridos catorce días desde la comunicación del número de cuenta y casi un mes antes de que se admitiera a trámite la demanda.

21.- Si la concursada tardó trece días en facilitar parte de la información solicitada y que era imprescindible para que la demandada pudiera realizar la transferencia -al no ser viable dejar sin efecto la compensación por tratarse de un apunte de la propia entidad bancaria-, no cabe entender que una demora similar en verificar el ingreso, sin que se hubiera cumplimentado la prueba de la titularidad ni recabado su eliminación, merezca un reproche distinto y de mayor gravedad que el que pudiera derivarse de la actuación de la concursada.

22.- No se puede descartar que, teniendo en cuenta la tardanza en contestar y el carácter parcial de la respuesta, la demandada se planteara la procedencia de la transferencia, y, en consecuencia, recabara alguna clase de asesoramiento jurídico antes de verificarla. En cualquier caso, el lapso de tiempo transcurrido y el hecho de haber efectuado el ingreso por iniciativa propia, antes de tener conocimiento de la presentación de la demanda, conduce a pensar que no se ha demostrado la existencia de mala fe que justifique la imposición de las costas procesales, por lo que la decisión del Juzgador 'a quo', en el sentido de que cada parte haga frente a las causadas a su instancia, debe ser confirmada.

TERCERO.- Costas procesales.

23.- No obstante desestimarse el recurso, la Sala considera que el erróneo encaje de la conducta de la demandada en la figura del allanamiento, unido a la existencia de dos requerimientos anteriores a la realización efectiva de la transferencia, justifican excepcionar la aplicación del principio objetivo del vencimiento en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la concursada VISEO OBRAS E INSTALACIONES, S.L., representada por la procuradora Sra. Nogueira Fos, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Cada parte deberá abonar las costas devengadas por su intervención en esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.


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