Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 681/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 938/2022 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA
Nº de sentencia: 681/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022101035
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1225
Núm. Roj: SAP J 1225:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 681
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaille
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a quince de junio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 689 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 938 del año 2022, a instancia de D. Silvio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador José Mª Villanueva Fernández, y defendido por el Letrado Manuel Blanca Molina; contra Dª. Rosa, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Rocío Cano Vargas-Machucay defendido por el Letrado D. Francisco Belda Sáenz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 15 de noviembre de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Silvio, contra Dª Rosa, debía estimar y estimo parcialmente la petición de modificación de medidas establecidas en su día en sentencia de Divorcio, autos nº 101/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Linares, y en concreto, rebajar la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos de ambos, fijándola en la suma de 200 euros mensuales por cada hijo (600 euros en total), que serán abonadas en las mismas circunstancias que se fijaron en su día, y con su actualización conforme a las variaciones del IPC que publique anualmente el INE u organismo público que lo sustituya, y conforme se recoge en la fundamentación jurídica, limitando la pensión de alimentos a un periodo de tres años, expirado el cual se extíguirá; todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día15 de junio de 2022en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. NURIA OSUNA CIMIANO.
NO COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que se expone a continuación
Fundamentos
PRIMERO-. Formulación del recurso de apelación y antecedentes.La sentencia de instancia resuelve la demanda interpuesta por D. Silvio, en la que se solicitaba la extinción de la pensión de alimentos de 300€/mes a favor de cada uno de los hijos, haciendo un total de 900€/mensuales; O subsidiariamente que se reduzca la pensión de alimentos a la cantidad de 60€ por hijo, atendiendo a la disminución de ingresos del demandante y por la disminución de necesidades de los hijos.
La demanda de instancia estima parcialmente la petición formulada por la parte actora a la extinción de la pensión de alimentos por cuanto considera que ha existido una modificación de las circunstancias, pero no de la entidad pretendida por el Sr. Silvio y difiriendo la extinción de la pensión de alimentos a un período de tres años y reduciendo la cuantía de la pensión de alimentos a la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de los hijos.
La postulación procesal del Sr. Silvio interpone recurso de apelación contra tal resolución, mostrando su disconformidad con la demora en los efectos de la supresión de la pensión de alimentos al plazo de tres años y considerando que existe un error en la valoración de la prueba en torno a la valoración de la prueba sobre el empeoramiento de la capacidad económica del padre, en relación a la situación económica de la madre.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a las pruebas practicadas la resolución recurrida, en función de las alegaciones que expone que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.
SEGUNDO-. En primer lugar, se ha de recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio STC, Sala Segunda, 13-07-1998 ( STC 152/1998) y 212/2000, de 18 de septiembre STC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000) y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456.1 LEC [ STS de 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2956/2015).
Asimismo, indicar que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias' ( artículo 775 de la L.E.C.), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Por lo tanto, solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En este sentido nos pronunciábamos en la Sentencia de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 3 de octubre de 2018 (ROJ: SAP J 1040/2018J) ' Por otro lado y aún a fuerza de ser reiterativos con lo ya resaltado en la instancia y por el propio apelante en su escrito de recurso, conviene recordar aquí también con carácter general, que según criterio unánime de la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, cabe la posibilidad de alterar las medidas fijadas con carácter firme en los procesos de nulidad, separación y divorcio, conforme a lo establecido en los arts. 90 , 91 , 92 y 100 del Cc , siempre y cuando por quien la pretenda se acredite cumplidamente la concurrencia de una alteración sustancial y duradera de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, pues si bien es cierto que aquellas sentencias producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que una vez adoptadas tales medidas, éstas se mantengan inalterables en el tiempo, sin tener en cuenta los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar y circunstancias de todo tipo que en ellos concurran.
Ahora bien, para estimar la concurrencia de alteración sustancial requerida, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia: a) que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; b) permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; c) que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; d) que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.'
En la misma línea, que este Tribunal se pronuncian, entre otras, las Sentencias de la Sec. 2ª de la AP de Huelva de 13 de abril de 2018 (ROJ: SAP H 13 de abril de 2018), de la Sec. 18ª de la AP de Barcelona (SAP B 2841/2015) y de la Sec. 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de febrero de 2015 (ROJ: SAP O 352/2015 ), entre otras muchas.
TERCERO.-Decisión de la Sala sobre el recurso planteado.
Sobre la extinción de la pensión de alimentos solicitada por el demandante la resolución de instancia concluye lo siguiente: ' Del resultado de la prueba practicada en el acto de la vista, y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, a los fines del art. 217 LEC , fundamentalmente la documental obrante en autos, ha quedado acreditado el cambio de circunstancias económicas si bien no en los términos indicados por el actor en la demanda rectora. Así, fundamenta el demandante su petición tanto en la disminución de sus ingresos como en el aumento de los ingresos de la demandada. Pues bien, de la prueba practicada resulta acreditada como la Sra. Rosa sí ha mejorado su situación económica, constando como actualmente ha constituido una empresa que le genera determinados ingresos, no de la entidad que manifiesta el demandante, pero en todo caso, aún mínimos, ello supone una mejora de su situación económica. Respecto de la situación económica del Sr. Silvio, se ha de rechazar la afirmación contenida en la demanda en cuanto a que el mismo ha visto empeorada su situación, pues tanto de la documental como de lo afirmado por el mismo en el acto de la vista, se constata como mantiene la misma situación económica. En consecuencia, cierto es que ha habido una modificación de las circunstancias económicas existentes al tiempo de la sentencia de divorcio cuya modificación se insta, pero tal modificación no es de la entidad que se describe en la demanda pues la misma solo afecta a la Sra. Rosa y los beneficios que obtiene esta con la actividad empresarial que ha iniciado son aún mínimos.
Por ello, se considera oportuno mantener la cuantía de la pensión de alimentos que se fijó en el auto de medidas provisionales (200 euros por hijo, 600 euros en total) pero, a la vista de la actividad empresarial iniciada por la Sra. Rosa, limitarla a un periodo de tres años'
CUARTO.-Sentado cuanto antecede y descendiendo al caso de autos, de las pruebas obrantes, debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias concurrentes:
- Las partes tienen tres hijos en común, todos menores de edad, nacidos el primero el NUM000 de 2013 y los mellizos el NUM001 de 2016, de los cuales los progenitores tienen una guarda y custodia compartida desde el 1 de octubre de 2018, según convenio regulador firmado entre las partes el 27 de junio de 2018, convenio que fue homologado judicialmente por Sentencia núm. 112/2018 en fecha 26.09.2018 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 101/2018. En la referida sentencia y por lo que se refiere a la pensión de alimentos, se acordó una pensión a cargo del padre en la cantidad de 300 euros mensuales a favor de cada uno de los hijos de la pareja, haciéndose constar expresamente en dicho convenio regulador que los gastos de cuidado y estancia de los menores en el DIRECCION003 no se considerará extraordinario, sino que quedará integrado e la pensión de alimentos ordinaria fijada.
En la pieza de medidas coetáneas con el número 689.01/2020 las partes alcanzaron el acuerdo de reducir la pensión de alimentos a la cantidad de 200 euros mensuales por hijo durante un período de tres años.
- Respecto a los ingresos de los progenitores, en el año 2018 que es la fecha en la que se firma el convenio regulador y por ende, el año en el que debe realizarse el término inicial de la comparativa para cotejar si existe o no la modificación de medidas instada por el progenitor paterno, el padre tenía unas retribuciones dinerias de 36.000 euros, así se comprueba de las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2017 y 2018. Cierto es que el padre ha permanecido unos período de baja laboral como consecuencia de los problemas de salud que recoge en su escrito de demanda de modificación de medidas y que durante este período sus rendimientos han disminuido, como así puede comprobarse en la declaración de IRPF del año 2019, que obtiene unos rendimientos de 24.000 euros, si bien se trata de una situación meramente temporal, pues en el interrogatorio de parte reconoce percibir en la actualidad 3.000 euros mensuales, siendo la situación económica la misma que en el momento del divorcio. Refiere que por sus patologías y problemas de salud si fuera declarada su incapacidad laboral vería muy disminuida su capacidad económica, pues sus retribuciones se situarían en torno a los mil euros, sin embargo, será en dicho momento en el que el padre deberá instar una modificación de circunstancias. Por ello, la situación económica del padre es la misma que en el momento del divorcio, no habiéndose acreditado esa disminución de ingresos que se alega como circunstancia sustancial en orden a la extinción de la pensión de alimentos de sus hijos. No puede pasarse por alto que el demandante omitió en su escrito de demanda ser propietario de la mercantil DIRECCION000, la cual tendría una cifra de negocios superior a 160.000 euro y unos fondos propios en torno a 250.000 euros, entidad de la que además el demandante sería socio y administrador único.
Por ello, considera esta Sala que en el presente caso no contamos con datos fiables, contrastados y fidedignos de la real capacidad económica del padre pues los datos existentes de la actualidad se corresponden con la información facilitada por la Agencia Tributaria relativa a las declaraciones realizadas por el interesado que tendrán la eficacia que en ese ámbito determine la legislación fiscal pero que son insuficientes para determinar la real capacidad económica del interesado obligado al pago. Ya que no resulta coherente ni creíble por esta Sala que siendo el capital social mínimo de una sociedad de responsabilidad limitada de 3.000 euros y siendo una sociedad de carácter personal y con un capital social de casi 300.000 euros, y habiendo obtenido una facturación solo de DIRECCION001 de más de 155.000 euros en el año 2020, siendo por ende una empresa rentable y solvente, el Sr. Silvio sólo obtenga unos rendimientos de 3.000 euros por su nómina, sin que se haga ningún tipo de reparto de dividendos o sin que perciba ninguna otra retribución en especie.
Por lo que se refiere a la situación económica y laboral de la madre, ésta no desempeñaba actividad profesional alguna en el momento del divorcio, como así ha reconocido la Sra. Rosa en el interrogatorio de parte y así se recogía también en la demanda de divorcio y solicitud de medidas previas de fecha 13 de febrero de 2018, en el que se reconocía por esta parte que la progenitora 'no desempeña actividad profesional, dedicándose al cuidado y educación de sus hijos a tiempo completo' y también se acredita a través de la declaración de IRPF del ejercicio 2018, en el que la madre obtuvo unas retribuciones dinerarias de apenas 1220 euros.
En la demanda de modificación de medidas también se fundamenta la extinción de la pensión de alimentos de los hijos con base al aumento de los ingresos de la madre al ser titular de una empresa dedicada a la gestión de servicios 'de confianza' y al desempeñar también trabajos por cuenta ajena. De la averiguación patrimonial realizada por parte del Juzgado puede comprobarse que si bien es cierto que en el ejercicio 2019 trabajó para el Ayuntamiento de DIRECCION002 y obtuvo unos rendimientos de 28.000 euros, dicho contrato tuvo un carácter meramente temporal no siendo la situación económica y laboral de la madre tan próspera, pues en la última consulta integral a fecha de noviembre de 2021 consta que la madre habría obtenidos unos rendimientos anuales inferiores a los 10.000 euros. Es cierto que ésta se ha dado de alta como autónoma y que ha constituido una empresa dedicada a la intermediación laboral, pero lo cierto es que sigue existiendo una desproporción sustancial de ingresos entre los progenitores a pesar de todos los esfuerzos desplegados por la madre para procurar su propio sustento y el de sus hijos, por lo que no procede la extinción de la pensión de alimentos solicitada por parte del padre.
QUINTO.-En relación a la contribución de los progenitores a la pensión de alimentos en los casos de custodia compartida, en todo caso, tratándose de una pensión de alimentos, hay que recordar el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código , y que, tratándose de hijos menores y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, de dicho texto legal. En este sentido la jurisprudencia ( STS de 16 de julio de 2002) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC, debiendo en orden a lo establecido en el art. 145 Cc, ser proporcional la contribución de cada progenitor con los ingresos que perciba.
En cuanto a la disminución de las necesidades de los hijos la parte actora lo fundamenta en que los mellizos habrían dejado de acudir al Centro Infantil DIRECCION003 por el que se pagaría una mensualidad de 420 euros por cada uno de aquellos. No obstante, esta situación no puede considerarse como una modificación sustancial de circunstancias pues en ningún caso puede considerarse como imprevisible, toda vez que en el momento de la firma del convenio regulador los menores tenían dos años de edad y el pago de dichas mensualidades se extendería solo hasta el inicio del período de escolarización, siendo una consecuencia lógica de la edad y que además se incluye expresamente en el convenio regulador y a pesar de ello se establece la obligación del padre a contribuir con los alimentos de sus hijos por importe de 300 euros mensuales hasta que los hijos perciban ingresos que les permita ser independientes.
En el presente caso se acuerda una extinción de la pensión de alimentos pero de manera temporal en un período de tres años. Sobre la limitación temporal de los alimentos de los menores de edad, debemos traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera de 4 de julio de 2014, Núm. Sentencia: 226/2014, Núm. Recurso: 141/2014: 'QUINTO. La limitación temporal de los alimentos. En el tercer motivo del recurso se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto rechaza la posibilidad de fijar una temporalidad a la prestación alimenticia, invocando diversas sentencias que sí fijan una temporalidad para la extinción.
El motivo no puede ser estimado: 1º. En los alimentos entre parientes como regla general no existe la posibilidad de fijar anticipadamente la extinción. Se deben mientras exista el estado de necesidad por causa no imputable al alimentista. Por lo que no puede fijarse a prioriuna fecha para la extinción de la obligación.
En el mismo sentido, la SAP de Asturias de 09/12/2011, reiterando lo dispuesto en otra Sentencia de 19/07/2007, que: 'la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial ha sido vista con desconfianza por los Tribunales, y así la STS 1 marzo 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que 'no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un 'parasitismo social''. Añadiendo la Sentencia de la misma Sección 1ª de esta Audiencia, de 25 de abril de 2.007 que, 'en este mismo sentido las Audiencias Provinciales se vienen mostrando partidarias de establecer un límite temporal a la pensión por alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esta temporalidad ya se encuentra presente en la propia naturaleza del derecho reconocido en el art. 93 párrafo segundo C. Civil, y de igual manera esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 28-6-2006 y 25-4-2007 ha acordado fijar dicha temporalidad en aquellos supuestos en los que si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo un empleo que garantice su propia subsistencia. El pronunciamiento que se obtiene en tales términos ofrece la doble ventaja de incentivar al alimentista a procurarse un medio de vida accediendo al mercado laboral y de otro lado evita el tener que acudir en un momento ulterior a otro pleito solicitando la extinción de la pensión'.
Es decir, que en esta materia la regla general es que no existe la posibilidad de fijar anticipadamente la extinción de la pensión de alimentos entre parientes y únicamente encontramos como excepción a dicha regla general en los casos de alimentos de hijos mayores de edad o en los casos de la pensión compensatoria. Por todo ello, apreciándose que en el momento actual existe una desproporción de ingresos entre los obligados al pago de la pensión de alimentos y siendo éstos menores de edad, aunque dicha limitación de la extinción de la pensión de alimentos no se haya recurrido por parte de la madre, teniendo en cuenta que estamos ante alimentos de menores de edad y que se trata de una cuestión de orden público, no puede confirmarse el pronunciamiento de la sentencia en el sentido de admitir la temporalidad en orden a la extinción de la pensión de alimentos en un período de tres años, pues supondría un juicio prospectivo sobre la futura capacidad económica de la madre, siendo los beneficiarios de la pensión de alimentos los propios menores y no la madre, por lo que no cabe renuncia o transacción en relación a los alimentos futuros de los hijos menores de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del código civil, todo ello sin perjuicio de que en el caso de que mejore efectivamente la situación económica de la madre o haya cualquier otro alternación sustancial de circunstancias pueda instarse una nueva demanda de modificación de medidas.
SEXTO.-Habida cuenta del procedimiento especial en el que nos encontramos y el carácter de orden público de la cuestión discutida, según criterio reiterado en esta Audiencia Provincial, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada (sentencia de 14 de octubre de 2021 de esta Sala dictada en el rollo de apelación nº 831/21).
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, ante desestimación del recurso de apelación planteado, procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares con fecha 15 de noviembre de 2021, en procedimiento de modificación de medidas tramitado en dicho Juzgado con el nº 689/2020, debemos confirmar la resolución recurrida salvo en lo relativo a la limitación de un período de tres años, sin imposición de costas en primera instancia ni en esta alzada a ninguna de las partes y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0938 22.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

