Sentencia Civil Nº 682/20...re de 2004

Última revisión
13/10/2004

Sentencia Civil Nº 682/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 385/2003 de 13 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 682/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100565

Núm. Ecli: ES:APM:2004:12937

Núm. Roj: SAP M 12937/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre condena de hacer; la Sala ratifica la condena al demandado a retirar de la fachada de la comunidad el aparato de aire acondicionado, colocado sin autorización de la junta de propietarios; la Sala señala que la obra ejecutada es una obra que vulnera tanto la Ley de Propiedad Horizontal como los estatutos de la actora, no existiendo autorización alguna de la actora, ni expresa ni tácita, para la instalación en la fachada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00682/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 385 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID , a trece de octubre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 74 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 385 /2003 , en los que aparece como parte apelante DON Braulio Y DOÑA Nuria representado por el procurador DOÑA ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, y como apelado "MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTICO DE LAS ROSAS", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON LUIS DELGADO DE TENA, sobre MENOR CUANTIA, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 16 de julio de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda formulada por la MANCOMUNIDAD DE PROPEITARIOS DEL PORTICO DE LAS ROSAS contra DON Braulio Y DOÑA Nuria y, en su mérito, condeno a los demandados a retirar de la fachada del edificio el aparato de aire acondicionado colocado sin autorización de la Junta de Propietarios. Con expresa en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Braulio Y DOÑA Nuria , al que se opuso la parte apelada "MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTICO DE LAS ROSAS", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2.004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por la Mancomunidad de Propietarios del Pórtico de Las Rosas (Madrid) contra los copropietarios del piso 2º B del número 41 de la calle Julia García Boután, condenó a los demandados a retirar de la fachada del edificio el aparato de aire acondicionado colocado sin autorización de la junta de propietarios y al pago de las costas causadas. Los demandados interponen recurso de apelación alegando que no han contravenido los Estatutos de la Mancomunidad, ni lo acordado en junta de propietarios de 9 de marzo de 1999, porque remitieron una carta a la Presidenta de aquélla informándole de la imposibilidad de instalar el aparato de aire acondicionado en el lugar aconsejado (terraza de la cocina) y de la existencia de más aparatos de aire acondicionado instalados en el bloque y, al no recibir contestación, consideraron que existía aceptación tácita para la instalación; que existen aparatos de aire acondicionado y de alarmas instalados en el mismo bloque y en otros portales de la Mancomunidad visibles desde el exterior y el cerramiento de una terraza de un ático que modifican la configuración; que no existe vulneración de la Ley de Propiedad Horizontal y, menos aún, del artículo 7, porque la instalación no puede considerarse una modificación de la configuración y estructura de elementos comunes y es obra menor que no precisa consentimiento de la Comunidad; que el acuerdo de 9 de marzo de 1999 no establece como obligatoria la instalación del aparato de aire acondicionado en el tendedero de la cocina; que no han recibido comunicación alguna de los requerimientos extrajudiciales de la actora; y que se trata de una medida adoptada unilateralmente por el Presidente sin someter el problema a votación y decisión de todos.

SEGUNDO.- En el régimen de la propiedad horizontal la alteración de los elementos comunes está condicionada, por lo general, a un acuerdo unánime de la junta de propietarios. Así resulta de los artículos 7.2, 11 y 16 1ª de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción anterior a la dada por Ley 8/1999, y de los actuales artículos 7.1, 9.1.a), 12 y 17 1ª, disponiendo el actual artículo 12, en el mismo sentido que el anterior artículo 11, que la construcción de nuevas plantas y "cualquier otra alteración en la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo". Este régimen general es el de la unanimidad del acuerdo de la junta de propietarios, salvo ciertas excepciones que se han ido imponiendo y que no afectan directamente al supuesto presente (obras o nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general, etc.).

Destaca en el ordenamiento positivo el carácter de derecho necesario de las normas que regulan la propiedad horizontal, al preceptuar el artículo 396 del Código civil, que esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y sólo en lo que las mismas permitan por la voluntad de los interesados; estableciendo el artículo 397 del Código civil, que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, y ninguna modificación puede serle impuesta a un comunero, necesitándose para realizarla y sostenerla el consentimiento de todos, obligando así la Ley para la validez de toda modificación o cambio de los elementos comunes la unanimidad de todos los propietarios -básico principio que ni siquiera deja de operar en el supuesto de necesidad de reparaciones urgentes- (SSTS 10 octubre 1980, 23 diciembre 1982, 9 mayo 1983 y 22 octubre 1993); permitiendo el artículo 7 de la LPH modificaciones en la propiedad singularmente delimitada y por ello susceptible de aprovechamiento independiente, pero prohibiéndolas absolutamente en el resto del inmueble, con mayor razón si cambia el destino de la cosa común de manera más importante que la mera configuración o afectan a la seguridad de la finca.

TERCERO.- En el presente supuesto, el aparato de aire acondicionado se ha anclado por los demandados en la fachada del edificio, elemento común que ha sido perforado necesariamente para introducir la conexión de las unidades interiores y exteriores que componen el sistema, sin obtener autorización de la Mancomunidad de Propietarios, en lugar plenamente visible, contraviniendo el artículo 11.B de los Estatutos que prohibe cualquier modificación, reparación o construcción en los elementos comunes sin la previa autorización por los órganos correspondientes de la Mancomunidad y posterior ejecución en la forma que estos determinen, así como el claro acuerdo adoptado por la junta general extraordinaria de la Mancomunidad de 9 de marzo de 1999, que aprueba el modo de proceder para instalar aparatos de aire acondicionado, cual es, "dentro de los tendederos ya que es lugar idóneo por tener salida de agua y suficiente ventilación a través de las lamas, aparte que al ir colocados dentro del tendedero no se verían desde la calle contribuyendo de esta manera a salvaguardar la estética del edificio", lo que supone una negación comunitaria a la colocación en la fachada por existir un lugar privativo idóneo, y afectando a la seguridad de la finca como se deduce del informe extrajudicial aportado por la actora, ratificado en prueba testifical, emitido por el arquitecto autor del proyecto y director de la obra de edificación, ya que, dado el proyecto y ejecución de la fachada, la colocación del aparato en la forma en que se ha hecho puede poner en peligro la estabilidad de la fachada al no estar anclado sobre elemento estructural resistente como viga o pilar; sin que conste la veracidad del aserto de ser imposible la ubicación de la unidad externa del sistema en el tendedero de la vivienda de los demandados. Por ello, la obra ejecutada es una obra que vulnera tanto la Ley de Propiedad Horizontal como los Estatutos de la actora y el válido y nunca impugnado acuerdo de 9 de marzo de 1999, no existiendo autorización alguna de la actora, ni expresa ni tácita, para la instalación en la fachada y aún cuando ninguna incidencia tiene en la cuestión litigiosa que tal obra cause o no perjuicio a los restantes propietarios o a los intereses comunitarios o supongan o no una alteración de la configuración exterior del edificio, pues este factor sólo es contemplado en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal para las obras llevadas a cabo en el interior de cada piso o local (STS 20 de abril de 1994) o en elementos privativos y solo por razón de haberse realizado la instalación del aire acondicionado en un elemento común sin autorización de la Mancomunidad de Propietarios la obra está incursa en ilegalidad y tanto la Mancomunidad, representada por su Presidente, como cualquier copropietario pueden hacer valer la infracción sin necesidad de acuerdo alguno, lo cierto es que, además, la instalación afecta negativamente a la seguridad de la fachada, sin que pueda quedar desvirtuada tal afirmación por el contrainforme aportado indebidamente por los demandados en fase de proposición de prueba y admitido por el juzgado porque el técnico emisor no ha ratificado el mismo en juicio.

CUARTO.- No hay discriminación porque existan tres aparatos de aire acondicionado en las terrazas de los áticos ya que los mismos no se apoyan en la fechada, su ubicación es harto diferente y su visibilidad escasa y menos aún porque existan unos pequeños aparatos de alarma, pues la uniformidad de la fachada, a la vista de las fotografías correspondientes a las edificaciones de la actora, sólo se rompe con el aparato de aire acondicionado de los demandados, aparte de que la Mancomunidad no ha autorizado a propietario alguno para instalar elementos en contra de la Ley o de los Estatutos y lo que procederá, en su caso, es que la Mancomunidad, si la instalación de tales aparatos vulnera la Ley o los Estatutos o los acuerdos válidamente adoptados, ejercite las acciones que correspondan o cualquier copropietario caso de pasividad de aquélla, pero ello no permite a cada propietario hacer lo que le parezca en los elementos comunes, máxime cuando la instalación de la unidad externa del aparato de aire acondicionado puede ubicarse dentro del tendedero -no consta que no pueda serlo-.

El cerramiento de la terraza de un ático del edificio está dentro de la autorización general de 9 de marzo de 1999, dada por la junta a los propietarios de los áticos para cerrar, en determinadas condiciones, las terrazas y, como se ha expuesto en el caso anterior, si dicho cerramiento es ilegal o antiestatutario o contrario a los válidos acuerdos adoptados, lo que procederá es que la Mancomunidad ejercite las acciones que correspondan o cualquier copropietario caso de pasividad de aquélla, pero ello no permite a cada propietario hacer lo que le parezca en los elementos comunes.

QUINTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Braulio y doña Nuria , representada por el Procurador doña Isabel Afonso Rodriguez, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid (menor cuantía 74/01) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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