Sentencia Civil Nº 682/20...io de 2004

Última revisión
07/06/2004

Sentencia Civil Nº 682/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 726/2003 de 07 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRECILLAS CABRERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 682/2004

Núm. Cendoj: 29067370052004100823

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:2706

Núm. Roj: SAP MA 2706/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Málaga desestima el recurso de apelación de los litigantes sobre reclamación de cantidad; la Sala manifiesta que ha existido un error aritmético en la sentencia que debió ser subsanada mediante la oportuna aclaración de la misma, e indica que la sentencia se haya correctamente motivada; en cuanto al fondo del asunto, la Sala señala que el bien se adquirió estando constante la sociedad de gananciales y se terminó de pagar una vez que la misma se había liquidado, pero con dinero sobre el que existía un condominio, por lo que es evidente que nos hallamos ante un bien que pertenece en partes iguales a ambos cónyuges, y que hay que presumir que ha habido un consentimiento tácito de la demandante hacia el demandado para su compra y posterior venta y, evidentemente, ésta tiene derecho a la mitad del valor obtenido de su venta; en cuanto al recurso de la vendedora, la Sala señala que no hay prueba que acredite que el bien se ha vendido por un valor superior al declarado y añade que se ignora el verdadero valor del inmueble, y en consecuencia, hay que suponer que es coincidente con el valor de venta.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 6 8 2.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 726/2003

JUICIO Nº 426/1997

En la Ciudad de Málaga a siete de junio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Alexander que en la instancia fuera parte demandad y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GROSS LEIVA, ALFREDO. Es parte recurrida Eva que está representada por la Procuradora Dª. ARIAS DOBLAS MARIA DEL MAR, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de Febrero de 2.003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Eva frente a Don Alexander y, en su virtud, condeno a Don Alexander a abonar a Doña Eva , en concepto del 50% del importe de la compraventa reflejada en el apartado 23) del primer fundamento de derecho de esta resolución, la cantidad de 43.573'38 euros más el interés legal de dicha cantidad desde el 21 de Diciembre de 1.999 hasta la fecha de esta sentencia y el interés previsto en el artículo 921 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su pago. Y absuelvo al demandado del resto de pretensiones deducidas en su contra en la demanda".

Segundo: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintiseis de Mayo de 2.004 quedando visto para sentencia.

Tercero: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Primero: Por el procurador de los tribunales Sr. Gross Leiva, en la representación que ostenta de D. Alexander , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 17 de febrero de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga por la que estimándose en parte la demanda formulada en su contra por Dª María del Mar Arias Doblás, le condena a abonarle el 50 % del importe de la compraventa reflejada en el punto 23 del primer fundamento de derecho de ésta resolución (venta el 21-XII-1.999 a Lico Leasing S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, el local comercial del bloque nº 1 del edificio denominado Gamarra II cuarta fase Subfase I de Málaga por el importe de 14.250.000 ptas.), la cantidad de 43.573,38 € más intereses legales desde el 21-XII-1.999 hasta la fecha de la sentencia y el del art. 921 de la LEC desde el pronunciamiento de la misma hasta el pago efectivo de dicha suma. Argumenta la sentencia de instancia que el referido local pese a que se otorgó la escritura de compraventa a favor del demandado el 18-I-1.995, sin embargo fue realmente adquirido mediante contrato privado el día 4-I- 1.995 abonándose en ese momento 1.000.000 ptas., antes de que se suscribiera entre ambos escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que acordaban el régimen de separación de bienes y la liquidación de sociedad de gananciales el día 5-I-de 1.995, y que el resto del precio abonado por el local se pagó con dinero procedente de un reintegro de Fondos del Tesoro del Estado que habían sido suscritas con anterioridad por ambos cónyuges, existente en una cuenta corriente que tenía la condición de ganancial. En consecuencia, el local no debía de considerarse privativo, sino que debía de haberse considerado como ganancial al haberse pagado con dinero que tenía ésta condición y por ende, el demandado ha de entregarle a la actora la mitad de la suma obtenida en la venta del inmueble. La sentencia sin embargo desestima la reclamación de indemnización de daños y perjuicios así como que se le abone en vez del importe de la mitad de la suma pagada según la escritura de venta del local, la mitad de la tasación del mismo realizado a instancias de la sociedad compradora.

Sustenta el recurso el apelante en primer lugar en que ha habido un error al computar la suma de la venta de pesetas a Euros, ya que el 50 % de 14.250.000 ptas. equivale a 42.822,112 € en vez de 43.573,38 que se especifican en el fallo de la sentencia. En segundo lugar la sentencia de instancia olvida las normas establecidas en el art. 1.398 del Cº.c. relativo a la liquidación de los bienes gananciales, en relación con el art. 1.364 del referido cuerpo legal, al no haber aplicado una reducción de los importes abonados por el recurrente para el cálculo del valor del bien supuestamente ganancial, gastos a los que ha estado haciendo frente el recurrente, habiendo aportado documentación acreditativa de ello junto con el escrito de contestación a la demanda. En tercer lugar se alegan una serie de errores en los hechos declarados probados del primer fundamento de derecho, consistentes la mayoría de ellos en confundir el tipo de contrato de depósito de dinero en entidades de crédito o bancos, cambiando lo que es libreta de ahorro por cuenta corriente. En cuarto lugar se indica que se han infringido normas sobre admisión, práctica y valoración de la prueba; en concreto en lo relativo a que en el punto 23 del primer fundamento de derecho de la sentencia se refleje el importe de la tasación del local efectuado por la sociedad compradora que asciende a 25.324.878 ptas., pues dicha tasación fue debidamente impugnada y no es ningún informe pericial, informe que solicitado por la actora sin embargo no fue admitido. En quinto lugar impugna la sentencia por infracción de las normas que regulan la forma de las sentencias, puesto que en definitiva el fallo se fundamenta en una declaración implícita de anulación de pactos contenidos en las capitulaciones por lo que debe de ser anulado, puesto que la declaración de ganancial del local contradice la validez de las capitulaciones, sin que ello esté suficientemente motivado en la sentencia. En sexto lugar se alega error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 1.335 y 1.282, ambos del Cº.c. y preceptos concordantes con ellos, pues la supuesta ocultación de bienes, consistente en la no consignación de las cuentas corrientes en la escritura de capitulaciones matrimoniales, no es motivo de nulidad de las mismas a tenor del art. 1.335 del Cº.c., puesto que la actora se encontraba al corriente de todos los movimientos de las cuentas corrientes y libretas de ahorro, y que ante la idea de montar un negocio decidieron efectuar separación de bienes con finalidad de que no alcanzara la posible pérdida del mismo al otro cónyuge, de tal forma que el recurrente se quedaba con la propiedad del local, mientras que la demandada con el negocio establecido en él; la actora tenía perfecto conocimiento de que se estaba comprando el local , y así lo reconoció en confesión judicial, y que incluso ella fue la que buscó la inmobiliaria en la que trabajaba un primo suyo, estando al corriente de cómo se iba a pagar la compra del mismo, lo cual implica que no se incluyó el bien en las capitulaciones matrimoniales porque ambas partes decidieron que iba a ser privativo del recurrente, por lo que se infringen los arts. 1.315 y 1.325, ambos del Cº.c.

A dicho recurso se opone la esposa demandante que solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, en cuanto al reconocimiento del derecho a percibir la mitad del importe de la venta del local, e impugnando la sentencia en cuanto que no se le reconoce que la condena del demandado lo sea al importe de la tasación del local efectuado por la entidad compradora del mismo, que es el valor del mercado del mismo. Respecto de la impugnación del recurso, reconoce el error aritmético sufrido en la sentencia, pero ello podía haber sido objeto de un recurso de aclaración. En segundo lugar, el recurrente introduce en ésta alzada como hecho nuevo la liquidación del bien y el importe de los supuestos gastos de mantenimiento del local desde su compra hasta que fue vendido, ya que en la instancia no se hacía referencia a ello. En tercer lugar, respecto de la rectificación del supuesto error de considerar cuentas corrientes lo que son libretas de crédito, que carece de trascendencia, lo realmente trascendente es que el dinero con el que se compró el local es ganancial y por lo tanto el mismo también ha de tener ésta consideración. En cuarto lugar se opone a que se pueda apreciar que haya habido infracción de ley en la sentencia de instancia en cuanto a la propuesta, práctica y valoración de la prueba, ya que la tasación efectuada por la compradora fue admitida como tal prueba, y por lo tanto no se ha producido vulneración alguna, no siendo cierto que se rechazara la prueba pericial propuesta, ya que la misma si fue admitida, pero sin embargo no se practicó por causas ajenas a su voluntad. En quinto lugar se opone también al recurso en cuanto que se funda en que la sentencia no está suficientemente motivada, ya que si lo está y por ello precisamente considera que el local es bien ganancial. En sexto y último lugar se opone en cuanto a la consideración de que hubo un acuerdo tácito entre ambos cónyuges de atribuir al local carácter privativo del esposo, pues no hubo tal acuerdo, y dado que el esposo reconoce que el dinero existen en las distintas cuentas desde las que se pagó el importe de la compra del local, es evidente que el mismo ha de tener la consideración de ganancial. En cuanto a la impugnación de la sentencia solicita que la suma que ha de reconocérsele debe de ser la mitad del valor del mercado del referido inmueble, valor que está determinado por la tasación efectuada por la adquirente del local, habiéndose admitido la prueba documental con la que fue acompañada.

El recurrente a la vez que se opone a la impugnación de la sentencia efectuado por la demandante utiliza éste trámite a modo de escrito de réplica para contestar a la impugnación del recurso presentado por la actora; argumentaciones éstas, que bajo ningún concepto pueden ser objeto de análisis, ya que se utiliza un trámite procesal para finalidad distinta de la prevista legalmente, puesto que en el escrito de oposición a dicha impugnación debería de haberse limitado a analizar los motivos por lo que no debería de concederse la mitad de los 152.205,58 € del valor del mercado.

Segundo: El recurso frente a la sentencia de instancia se basa en varios motivos que no se considera ordenados, puesto que lo lógico es, por ejemplo resolver en primer lugar si el local objeto de contienda debe de ser considerado o no como bien ganancial, cuestión que se plantea en el último punto, y sólo en caso de llegar a una conclusión afirmativa, procedería analizar si del precio de venta del mismo han de deducirse los gastos efectuados por el recurrente, cuestión que aparece en segundo lugar, y antes que ambos motivos deben de resolverse las cuestiones procesales planteadas, pues evidentemente de ellas depende el fondo del asunto; la impugnación de la sentencia por parte de la actora al no haberse admitido que se le concediera la mitad del valor de mercado del local, debe de ser examinada en último lugar, pues evidentemente, esta pretensión tan sólo podría ser objeto de análisis en el supuesto de que se desestimen las pretensiones del recurrente, pues en caso contrario la discusión de si ha de reconocerse ésta suma en vez de la reconocida en la instancia carecería de sentido.

Respecto del primer motivo del recurso, el relativo al error sufrido por el juzgador de instancia en cuanto al importe de la cuantía de la condena, procede reconocer que hubo tal error, si bien el mismo es tan sólo un error aritmético que, como tal, debió de haberse resuelto en la instancia mediante el correspondiente recurso de aclaración previsto, entre otros motivos, precisamente para supuestos como el presente en el que se hubiera producido un error aritmético, como es el de computación de pesetas a Euros; como dicho error puede corregirse en cualquier momento, según el art. 267 de la L.O.P.J., es evidente que la Sala hace suyo el interés por resolver dicho error y por lo tanto resuelve en el sentido de que el importe de la condena debería de haber sido de 42.822,11 €, puesto que el precio de venta del local fue de 14.250.000 ptas.; evidentemente tal admisión para nada influye sobre una eventual admisión del recurso de apelación, y sobre la no imposición de las costas del mismo, pues ello debió de plantearse y resolverse en la instancia.

Respecto del tercer punto del recurso relativo a una serie de errores en la identificación de las cuentas, que no son cuentas corrientes, sino libretas de ahorro es evidente que ninguna trascendencia tienen sobre la cuestión debatida en ésta alzada, pues, con independencia de que nos encontremos ante uno u otro instrumento crediticio, lo cierto es que ello no varía en modo alguno su carácter de bienes gananciales, si las mismas estaban aperturadas con anterioridad al otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 5 de enero de 1.995 por la que se pacta el régimen de separación de bienes y se liquida la sociedad de gananciales, o privativas si su apertura se produce con posterioridad a aquélla fecha.

Tercero: Análisis aparte merecen los puntos cuarto y quinto del recurso de apelación, los cuales se refieren, respectivamente, a la infracción de normas sobre la proposición, admisión y práctica de la prueba, y a la infracción de las normas que regulan la forma de las sentencias por insuficiencia de fundamentación de las conclusiones a las que se llega en el fallo.

Respecto de la primera cuestión hay que tener en cuenta que en ningún momento la sentencia de instancia ha llegado a la conclusión de que el valor del local es el de 25.324.878 ptas., puesto que como hace ver la recurrida, y de hecho así se admite por la recurrente en el cuerpo del recurso, nunca se ha llegado a practicar la prueba pericial que se propuso; disienten las partes sobre si la ausencia de práctica de la misma se debió a su inadmisión por el juzgado o a la imposibilidad de su práctica, y dicho debate es estéril desde el momento en el que por la recurrida no se ha solicitado su práctica en ésta alzada. Centrándonos ya en si ha habido o no tal vulneración, simplemente hay que leer el punto concreto de la sentencia recurrida en el que se hace mención a tal valor y a tal tasación; en concreto en el punto vigésimo tercero del primer fundamento de derecho en el que se recogen los hechos que el juez de instancia considera que son trascendentales para la resolución del presente procedimiento; allí expresamente se indica que "El 21 de diciembre de 1.999 D. Alexander en escritura pública otorgada ante D. Julián Madera Flores, notario de Málaga, vendió a Lico Leasing S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, la finca reseñada en el precedente hecho 12) ( la que es objeto de contienda) por un importe de 14.250.000 ptas.. Esta escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Málaga el día 15-II- 2.000. El valor de tasación era de 25.324.878 ptas.". La sentencia lo que indica es cuál era el valor de tasación efectuado para la compra del referido inmueble, no está indicando que realmente ese sea el valor de la finca ni mucho menos el precio de venta, es simplemente un dato más de los muchos que se ofrecen en la sentencia; pero hay que insistir, en ningún momento el juez de instancia considera que éste sea el valor del bien a los efectos de liquidar su importe, así hay que deducirlo de lo argumentado en el quinto fundamento de derecho de la sentenica recurrida, en donde se indica que "Es cierto que la Sociedad adquirente presentó una tasación pericial de dicho local que alcanzaba los 25.324.878 ptas., pero no existe prueba alguna de que el demandado..., sin perjuicio de constatar que dicha tasación no la pidió la sociedad compradora, sino por el contrario, la sociedad a la que ésta arrendó el referido local", en consecuencia, es evidente que no se ha violado norma alguna sobre la proposición, práctica y valoración de la prueba, pues ello no es una prueba pericial, sino una consecuencia que se extrae de uno de los muchos documentos obrantes en las actuaciones. A mayor abundamiento, y por lo que a ésta alzada corresponde, tal tasación (o mejor dicho valoración, para que no produzca confusión) no hay que darle más valor que a una exigencia formal de la compradora del local por el sistema de arrendamiento financiero; y ello es así porque como es notorio, cuando se requiere una financiación ajena para la compra de un inmueble sobre el que se va a establecer alguna carga, la entidad crediticia siempre requiere una tasación del referido inmueble y existen empresas especializadas en ello, evidentemente, el importe de la tasación tiene que ser bastante superior al importe a financiar, pues en otro caso la entidad crediticia no se arriesga a conceder el crédito, en consecuencia, tal tasación para ésta Sala no tiene otra trascendencia que la de ser un requisito formal exigido por Lico Leasing S.A., Establecimiento Financiero de Crédito a la arrendataria del local, lo cual no puede confundirse con el valor de mercado, desde el momento en el que no se admite de contrario dicha valoración y no ha llegado a practicarse dentro del procedimiento la prueba pericial solicitada; pero es que, a mayor abundamiento, tal tasación, que figura unida a la escritura de arrendamiento financiero subsiguiente a la de compra al demandado, se aportó por la actora y no fue impugnado por el recurrente, luego difícilmente puede considerarse que tal tasación, que forma parte de una escritura pública aportada por fotocopia a las actuaciones, haya sido indebidamente propuesta, se propuso la documental consistente en la referida escritura, y lo que no puede pretenderse por el recurrente es que la misma sea mutilada a su satisfacción, por lo que tal motivo no puede tener favorable acogida.

Por lo que se refiere a la insuficiencia de motivación del fallo, hay que tener en cuenta que el T.S. en S. de 25 de noviembre de 2002 se pronuncia en estos términos: "no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS. 25 mayo y 15 octubre 2001; 1 y 28 febrero y 9 julio 2002), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (SS. 12 junio 2000; 4 junio 2001; 1 febrero, 13 junio, 9 y 26 julio 2002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2002) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 30 marzo 2000; 4 junio 2001; 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2002 ). También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2001), no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos (SS. 16 mayo y 22 junio 2000; 25 abril y 21 diciembre 2001 2; 1 febrero y 8 julio 2002)".

En el caso de autos, está claro que difícilmente una sentencia condenatoria va a poder llegar a convencer a aquél frente a la que se dicta, de que la parte contraria lleva razón, sin embargo, una cosa es insuficiencia de fundamentación y otra muy distinta satisfacción de la sentencia, la misma refleja en el primer fundamento de derecho lo que considera que son hechos probados que tienen una especial relevancia en la cuestión debatida, que como se indica en el cuarto fundamento de derecho queda reducida a la mitad del importe de tasación del local adquirido por el marido y a reclamar una indemnización por daños y perjuicios por la liquidación del negocio en él establecido; habiéndose quedado en ésta alzada la cuestión debatida tan sólo a la primera de ellas. Evidentemente, en base a aquéllos hechos y a la consideración de que el local se compró con dinero ganancial e incluso habiéndose suscrito el primer contrato de compraventa del local con anterioridad a la liquidación de la sociedad de gananciales que se efectúa mediante la escritura pública de 5 de enero de 1.995, llega a la conclusión de que el local es ganancial y por lo tanto, el producto de su venta ha de partirse entre ambos cónyuges, es evidente que la fundamentación es suficiente y desde luego partiendo de unos hechos declarados probados, que por cierto no se impugnan salvo en errores de identificación de cuentas corrientes en vez de en libretas de ahorro; en consecuencia, éste motivo de impugnación de la sentencia también ha de ser rechazado.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación de los motivos procesales para impugnar la sentencia de instancia.

Cuarto: Siguiendo el orden lógico de análisis del recurso formulado, procede analizar a continuación los motivos sexto y segundo del recurso de apelación; esto es si el local de negocio adquirido mediante escritura pública de 18 de enero de 1.995 debe de tener o no la consideración de bien ganancial. Son hechos que se declaran probados y que de hecho el demandado no ataca, los que se reflejan en el primer hecho declarado probado de la sentencia recurrida, y en concreto en los puntos 10, 11, 12 y 21; es decir, que el día 4 de enero de 1.995 (un día antes de otorgarse las capitulaciones matrimoniales por la que se acuerda liquidar la sociedad de gananciales y regirse el matrimonio a partir de ese momento por el régimen de separación de bienes) el recurrente abona a inmobiliaria Echevarría 1.000.000 ptas. a cuenta de la compra del local nº 5 del bloque 1 de la 4ª fase de Gamarra II, dicho dinero se sacó de una cuenta abierta en el Banco Santander de Negocios (cuenta aperturada por ambos cónyuges el día 4-III-1.993 con la suma de 3.927.247 ptas.); es evidente que hasta ese momento, el régimen jurídico patrimonial del matrimonio era el de gananciales, ya que el mismo no se liquidó hasta el día siguiente, y por lo tanto el local se adquirió constante el referido régimen, por lo que a tenor del art. 1.347-3º del Cº.c. es bien ganancial, "Son bienes gananciales: Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la Comunidad, bien para uno sólo de los esposos". Así mismo, el resto del precio (6.000.000 ptas.) se abonó con dinero ganancial, ya que como se desprende del hecho declarado probado 12 la compra del referido local se instrumentalizó mediante escritura pública de 18-I-1.995 de una libreta de ahorro que ambos tenían abierta en Bankinter desde el 5-IV-1.993 con dinero procedente de otra cuenta en dicha entidad en la que se había ingresado la indemnización que el recurrente había recibido de su cese en Campsa; en esa cuenta se había producido el día 5-I-1.995 (el día en el que se liquidó la sociedad de gananciales), un abono de 6.035.671 ptas., procedente de letras del tesoro del que ambos cónyuges eran titulares; luego es evidente que la totalidad del dinero con el que se pagó el local era ganancial, y por ende el mismo, en principio, debía de tener ésta condición. No obstante, cuando el local se compra formalmente ya no existía la sociedad de gananciales y por lo tanto al bien no puede reconocérsele tal condición, lo cual no obsta, sin embargo, para reconocerle a la actora derechos sobre el mismo.

Es cierto que, como sostiene el recurrente, la actora se encontraba al corriente de todos los movimientos de cuentas e incluso de la compra del local, tal y como así se desprende de la confesión judicial de la misma, y es cierto que como consecuencia de ello no hay porqué llegar a la conclusión de que hubo una actividad fraudulenta del esposo hacia los intereses de la esposa; sin embargo ello no le priva a ésta de sus derechos sobre el local, e incluso no hay motivo alguno por el que declarar la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales, ya que no hubo un olvido deliberado en la referida escritura de éste bien; lo que ocurre es que dicho bien todavía en ese momento no se hallaba integrado en el patrimonio de sociedad de gananciales y, evidentemente, no podía incluirse como tal bien ganancial en el inventario de la sociedad a liquidar. Es patente, también, que en la liquidación no se incluyeron tampoco las cuentas corrientes de las que eran titulares ambos esposos, y en concreto las dos desde las que salió el dinero con el que se pagó el local; ello no implica, tampoco que por tal circunstancia de no incluirse en el inventario y liquidarse algunos bienes, necesariamente la consecuencia sea la nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, sino simplemente que no fue completa tal liquidación, y por lo tanto, respecto de dichos bienes no incluidos, lo que hay que presumir es que se constituyó un condominio entre ambos, sin que por lo tanto el dinero o los bienes no incluidos deban de ir a parar al más avezado o al primero que de ellas dispusiera. Por lo tanto hay que concluir que en modo alguno puede declararse la nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales suscrita por ambos cónyuges el día 5 de enero de 1.995

Dada la conclusión a la que se acaba de llegar, lo cierto es que el dinero originariamente ganancial, dejó de tener tal carácter a partir del momento de la liquidación del régimen de gananciales, y pasó a constituirse sobre él un condominio, regulado por los arts. 392 y ss. del Cº.c., presumiéndose iguales, en base al párrafo segundo del art. 393 del referido cuerpo legal, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad. Luego como el bien se adquirió estando constante la sociedad de gananciales y se terminó de pagar una vez que la misma se había liquidado, pero con dinero sobre el que existía un condominio, es evidente que nos hallamos ante un bien que pertenece en partes iguales a ambos cónyuges, y que hay que presumir que ha habido un consentimiento tácito de la demandante hacia el demandado para su compra y posterior venta; y evidentemente, ésta tiene derecho a la mitad del valor obtenido de su venta; en definitiva, con la prueba practicada a instancias de la demandante se llega a demostrar que pese a que el actor escrituró e inscribió el local a su nombre sin embargo el mismo no le pertenece de forma exclusiva y por lo tanto, debe de satisfacer a la actora la mitad del importe percibido por su venta; a su vez, el recurrente no ha llegado a demostrar que existiera un pacto entre ambos cónyuges de que el local se ponía a su nombre y el negocio instalado en él a nombre de la esposa, ya que ésta no lo admite ni se ha practicado otra prueba tendente a acreditar dicha circunstancia, ni tampoco de la exposición de hechos anteriores, coetáneos ni posteriores que se especifican en el recurso se pueda llega a la conclusión pretendida por el recurrente de que el local era exclusivamente de su propiedad, por lo que ante la falta de tal prueba hay que concluir que tal pacto no existió.

En último lugar queda por analizar el segundo motivo del recurso; esto es, si del valor de venta deben de deducirse los gastos de mantenimiento del local que ha adelantado el recurrente durante el tiempo transcurrido entre la compra del local y la venta del mismo; es cierto que el art. 1.346 del Cº.c. legitima al cónyuge que ha aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de pago de la sociedad para ser reintegrado de su valor por la comunidad de gananciales, y en parecidos términos se pronuncia el art. 395 respecto del condominio; no obstante, lo cierto es que esa obligación de contribución a los gastos debería de haber sido reclamada de forma expresa mediante demanda reconvencional, sin que pueda entenderse implícitamente reclamada por el hecho de haber aportado los recibos correspondientes a los pagos efectuados; pues la finalidad de su aportación no era la de ser reintegrado en la proporción correspondiente, sino la de demostrar que el negocio se encontraba en situación de quiebra, haciendo el recurrente frente al abono de los referidos gastos, o que el local es de su propiedad, por lo tanto no puede pretenderse ahora haber reclamado el reintegro de tales gastos o cuando menos la exigencia de su integración en una eventual liquidación de los mismos. Es evidente que no pueden introducirse en ésta alzada hechos nuevos objeto de debate, pues piénsese que por no haberse formulado demanda reconvencional sobre el particular se le está privando a la otra parte de la posibilidad de impugnar algún pago o incluso de alegar la prescripción de alguno de ellos, por lo que no puede ser acogida la pretensión contenida en el segundo motivo del recurso y, por ende, a la suma reconocida en la sentencia, una vez rectificado el error material relativo a su importe, no puede deducírsele suma alguna.

Quinto: En último lugar procede analizar la impugnación de la sentencia llevada a cabo por la vendedora, en el sentido de que el importe de la suma a entregar por el demandado debe de ser la reconocida en la sentencia de instancia o por el contrario la reclamada del valor del mercado del referido inmueble ascendente a la suma de 25.324.878 ptas. Sobre éste particular, procede confirmar lo resuelto en la sentencia, si no se solicita la revocación de la venta, y de hecho en ésta alzada no se reclama, hay que suponer que la actora se conforma con la venta efectuada y, en consecuencia, no tiene derecho a percibir otra cantidad que aquélla que ha sido percibida, y como no se practica prueba alguna demostrativa de que el precio recibido es superior al declarado en la escritura, no puede pretender suma superior a la recibida por la venta. No hay prueba alguna de que el local se haya vendido por un valor superior al realmente declarado, siendo bastante arriesgado, dado el sistema de financiación elegido para la compra del local, arrendamiento financiero, que no se declarase la totalidad del precio pagado por el local. Pero es que, a mayor abundamiento, como la propia impugnante de la sentencia reconoce, no se ha practicado prueba alguna en las actuaciones judiciales demostrativo del verdadero valor del local, sin que a su vez pueda admitirse la valoración efectuada por la entidad de tasación, pues la misma se efectuó con otra finalidad distinta, en concreto la de servir de medio para conseguir una financiación con la que poder adquirir el local; por tanto se ignora el verdadero valor del inmueble, y en consecuencia, hay que suponer que es coincidente con el valor de venta; todo ello nos conduce a concluir que la sentencia también debe de ser mantenida en lo que respecta a ésta pretensión y por lo tanto la impugnación de la sentencia debe de ser desestimada.

Sexto: Respecto de las costas causadas en ésta instancia deben de ser satisfechas por la parte apelante y respecto de la impugnación de la sentencia por la parte apelada a tenor de lo dispuesto en el art. 398-1º, en relación con el art. 394, ambos de la LEC.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales Sr. Gross Leiva, en la representación que ostenta de D. Alexander frente a la sentencia de 17 de febrero de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga por la que estimándose en parte la demanda formulada en su contra por Dª María del Mar Arias Doblás, le condena a abonarle el 50 % del importe de la compraventa reflejada en el punto 23 del primer fundamento de derecho de ésta resolución (venta el 21-XII-1.999 a Lico Leasing S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, el local comercial del bloque nº 1 del edificio denominado Gamarra II cuarta fase Subfase I de Málaga por el importe de 14.250.000 ptas.), la cantidad de 43.573,38 € más intereses legales desde el 21-XII-1.999 hasta la fecha de la sentencia y el del art. 921 de la LEC desde el pronunciamiento de la misma hasta el pago efectivo de dicha suma; desestimando igualmente la impugnación de la sentencia llevada a cabo por la demandante y consiguientemente debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia en su integridad. Si bien procede rectificar el error material sufrido en la sentencia de instancia por cuanto que el importe a percibir por la actora es el de 42.822,11 €.

Respecto de las costas de ésta alzada procede imponérselas al apelante y respecto de la impugnación de la sentencia, a la parte apelada al haberse desestimado respectivamente sus pretensiones.

Notifíquese la resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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