Sentencia Civil Nº 682/20...re de 2009

Última revisión
15/10/2009

Sentencia Civil Nº 682/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 568/2008 de 15 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 682/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100347


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00682/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 568/2008

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MADRID

AUTOS Nº.- 1498/06

DEMANDANTE/APELANTE.- DON Leonardo

PROCURADOR.- Sr/a Mª TERESA MARCOS MORENO

DEMANDADO/APELADO.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR.- Sr/a MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ.

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 682

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a quince de octubre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1498/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 568/2008, en los que aparece como parte apelante D. Leonardo representado por la procuradora D.ª MARIA TERESA MARCOS MORENO, y como apelado C.P. AVDA. DE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID representada por la procurador Dª MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 7 de febrero de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña María Teresa Marcos Moreno, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Leonardo contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid y, en consecuencia, absolver a la parte demandada de las pretensiones que contra ella se formulan; todo ello con expresa condena en cotas a la parte actora al haber sido desestimadas sus pretensiones".

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 7 de octubre del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

Fundamentos

PRIMERO: Se formuló demanda solicitando se anulase el acuerdo de modificación del cargo de vicepresidente, indicando en la misma, en esencia, que en la Junta de 19 de junio del año 2006 de la comunidad demandada, se aprobó designar como vicepresidente al hoy actor, si bien una vez remitida copia del acta de la junta de propietarios referida, se observa la existencia de una diligencia adicional que manifiesta que el hoy actor se ofreció voluntario para desempeñar el cargo cuando ya se había marchado el nuevo presidente y un número importante de asistentes a dicha reunión, por lo cual se dejaba al criterio del nuevo presidente la aceptación del cargo o de cualquier otro que tuviese a bien designar, lo cual entendía que era contrario a derecho, por lo que solicitaba la ineficacia del acuerdo que modificaba la designación del actor como vicepresidente.

La comunidad demandada se opuso a la demanda, alegando entre otras cuestiones, que en la junta de 19 de junio del año 2006 no se eligió el cargo de vicepresidente, ya que el actor se ofreció para ocupar dicho cargo cuando ya había terminado la Junta, por lo cual no se procedió a la votación correspondiente. En Junta posterior celebrada el 12 de febrero del año 2007, se acordó por mayoría absoluta ratificar la diligencia adicional del acta de 19 de junio del año 2006, Junta en la que además se propuso al actor ocupase la vicepresidencia y retirase la demanda para evitar los gastos del proceso, a lo que el actor se negó manifestando que sólo retiraría la demanda si era indemnizado.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO: Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

Cabe señalar con carácter general que a lo largo de esta resolución se hará referencia al momento en el que, de forma aproximada, se produjeron las manifestaciones a las que se aludirá, las cuales, salvo indicación en contra, se refieren al acto de juicio.

TERCERO: El recurrente alega en su recurso que se ha infringido el artículo 1214 del Código civil que regula la carga de la prueba, ya que entiende que haciendo un análisis de las pruebas aportadas en los autos, se llega a la única conclusión de que el actor fue elegido vicepresidente y de manera unilateral y por medio de una diligencia subsanación, no firmada por el administrador, el presidente toma la decisión de modificar el acuerdo adoptado, entendiendo que no se había realizado una correcta apreciación de la prueba, ya que se niega validez al acta de la junta, la cual aparece firmada por la propia demandada.

CUARTO: El recurso debe ser desestimado, dado que la carga de la prueba ha sido distribuida correctamente, a juicio de esta Sala, por el juzgador de instancia y la prueba igualmente ha sido rectamente valorada por el mismo, siendo así que el recurrente en realidad a través de su recurso pretende sustituir la recta y objetiva apreciación y valoración de la prueba, y distribución de la carga de la misma, realizada por el juzgador de instancia por su visión, lógicamente interesada y parcial de los hechos objeto de autos, y ello a través de argumentos que no rebaten los rectos argumentos de la sentencia recurrida.

QUINTO: No obstante, y si bien lo indicado ya sería motivo suficiente para desestimar el recurso, cabe hacer una serie de consideraciones que inciden en la procedencia de desestimar la demanda, tal y como hizo el juzgador de instancia.

En primer lugar, cabe señalar que el artículo 1214 del Código civil que se cita en el recurso, ha sido derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual regula la carga de la prueba en el artículo 217 de la misma, si bien estableciendo criterios muy similares a los que establecía el hoy derogado artículo 1214 del Código civil .

Si bien es cierto que las actas de las Juntas de Propietarios gozan de una presunción de veracidad, ya que se trata de documentos extendidos por los órganos de gobierno de la Comunidad, debiendo presumirse en principio que reflejan la realidad de lo acontecido, sin embargo tal presunción admite prueba en contrario, de tal manera que si a través de lo actuado se revela que el acta de la Junta no refleja la realidad de lo acontecido en la misma, obviamente habrá de estarse a lo que resulte probado como realmente ocurrido. Pero además en el presente supuesto el acta fue modificada mediante diligencia, subsanación que se encuentra prevista en el artículo 19.3 de la LPH , y cuya validez queda sujeta a la ratificación de la misma en la correspondiente Junta, tal y como en autos ha ocurrido, como se indicará posteriormente.

En el presente supuesto, a tenor de las testificales practicadas en las personas de los señores Pablo Jesús , Andrés y Benedicto -presidente saliente, administrador-secretario y presidente entrante, respectivamente-, se desprende con claridad que, tal y como manifestó la demandada al contestar la demanda, el actor se ofreció para el cargo del vicepresidente una vez que la Junta prácticamente había concluido y la mayor parte de los asistentes la habían abandonado (24:50, 35:00 y 50:15), por lo cual su propuesta no fue votada.

No sólo dichos testimonios llevan a tal conclusión, además obra en autos el acta de la Junta de 12 de febrero del año 2007, en la que se aprobó por mayoría absoluta la diligencia adicional y de subsanación del acta de la Junta de 19 de junio del año 2006, en la que se hacía constar que el hoy actor se ofreció para desempeñar el cargo de vicepresidente cuando ya habían abandonado la Junta un gran número de asistentes y la sesión ya había sido declarada cerrada, no habiéndose procedido por ello a la votación del cargo de vicepresidente (folio 74). Es más, consta en dicha acta que se ofreció al hoy actor el cargo de vicepresidente, si bien éste lo rechazó. Por tanto, aparte de que el hecho de que la mayoría de los asistentes a dicha junta hayan ratificado la diligencia adicional y de subsanación, supone una clara prueba de que lo que en la misma se hace constar responde a la realidad, pero además y por otra parte, tal ratificación de la subsanación implica el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.3 LPH ya referido, es decir, supone la rectificación formal del acta de la Junta de 19 de Junio de 2006 en el sentido que establece la rectificación aprobada.

Acta, la de la junta de 12 de febrero del año 2002, con respecto a la que no existe ningún motivo para dudar de su veracidad, lo cual, dada la presunción de veracidad de las actas de las Juntas ya referida, sería suficiente para entender que lo recogido en dicha acta da por acreditado lo que resulta de su texto, es decir, el error en el acta de la Junta objeto de autos, si bien cabe añadir que no sólo no consta motivo para dudar de su veracidad, sino que por el contrario, los testigos ya referidos, al ser interrogados en el acto de juicio con respecto esta Junta, corroboraron a través de sus testimonios que efectivamente lo que consta en dicha acta fue lo que aconteció realmente en la referida Junta (Don Pablo Jesús : 30:40, Don Andrés : 38:00, señor Benedicto : 51:30 y 52:00), lo cual refuerza el valor probatorio de tal documento.

Por todo lo indicado, procede desestimar el recurso.

SEXTO: Con arreglo a los artículos 398.1 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Leonardo contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2008 dictada en autos de Juicio Ordinario nº 1498/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en los que fue demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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