Sentencia Civil Nº 682/20...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Civil Nº 682/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 639/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 682/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100666

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14888


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00682/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7006176 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 639 /2009

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 334 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO

De: Vidal

Procurador: MARIA AMAYA CASTILLO GALLO

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio nº 334/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Don Vidal representado por la procuradora Doña Amaya Castillo Gallo.

De otra como apelada Doña Soledad representada por la procuradora Doña María Rosario Fernández Molleda.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 5 de Febrero de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Guadalix Hidalgo, debo decretar y decreto la DISOLUCIÓN por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por Vidal Y Soledad con todos los efectos legales, y en especial los, siguientes:

1°.- La guarda y custodia de la hija menor Ariadna se atribuye a la madre Soledad , compartiéndose la patria potestad por ambos progenitores.

2°.- En cuanto al régimen de visitas a favor del padre Vidal y a falta de otro acuerdo entre los progenitores, será el siguiente: Fines de semana alternos, desde el viernes a las 19,00 horas hasta las 20 horas del domingo, así como dos días entre semana que, en caso de discrepancia, serán los martes y jueves desde las 17 hasta las 20 horas, debiendo el padre recoger y entregar a la menor en el domicilio de la madre. En cuanto a las vacaciones el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija la mitad de las vacaciones de Navidad, divididas en dos periodos, el primero desde el día 21 de diciembre a las 11:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el segundo desde el fin del primero hasta las 13:00 horas del día 6 de enero, correspondiendo después de este segundo plazo al progenitor que disfrutó el primero tener consigo a su hija hasta las 20:00 horas del día 7 de enero. En caso de discrepancia, elegirá el padre los años pares y la madre los impares. Las vacaciones de Semana Santa, se asignarán cada año a uno de los padres con el mismo Criterio de selección, igual que las vacaciones de verano, que se distribuirán en cuatro periodos quincenales, los meses de julio y agosto, correspondiendo dos a cada uno de los padres, sin que se puedan disfrutar de manera continuada, salvo conformidad entre ellos. En todo caso los periodos vacacionales serán siempre con pernocta, realizándose la recogida y entrega de la menor en el domicilio materno.

3º.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a la hija menor y a la madre, pudiendo el padre retirar del mismo, previo inventario, los bienes y enseres de carácter personal o profesional.

4°.- En concepto de pensión alimenticia Vidal abonará- a favor su hija a la cantidad de 300 euros mensuales actualizable anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya y pagaderos por meses anticipados, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores, previa notificación del gasto a la otra parte.

5°.- Se acuerda que como contribución a las cargas cada uno de los cónyuges haga frente al 50 % de la hipoteca que grava la vivienda familiar, así como a las restantes hipotecas y créditos que gravan la economía familiar.

6º.- Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación, podrá solicitarse por cualquiera de las partes; quedando suspendida la sociedad de gananciales hasta que se produzca la firmeza de esta sentencia o se liquide voluntariamente por las partes. Entre tanto, por ambos se llevará a cabo la administración de los bienes gananciales, con obligación de rendir cuentas cuando para ello fuere requerido; cualquiera de las partes necesitará el consentimiento del otro o autorización judicial para realizar actos de disposición y para los de gestión de los bienes que excedan de la administración ordinaria.

7°.- No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos del pleito.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de MADRID (artículo 455 LECN .)

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn )

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Vidal presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 2 de Noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Don Vidal se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se acuerde: A) Que la pensión de alimentos que el apelante ha de satisfacer lo sea en la cantidad de 200 euros al mes con las actualizaciones que determina la Sentencia de Instancia. B) Que la contribución a las cargas del matrimonio lo sea para el apelante en el porcentaje del 25%. Mientras que la dirección letrada de Doña Soledad pidió la desestimación de la apelación e imposición de las costas al apelante.

SEGUNDO.- Para el análisis de la primera cuestión suscitada hay que tener en cuenta que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador (artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1981 y 1 de Febrero de 1982 ).

El demandante Don Vidal regentaba una tienda de colchones sita en un local alquilado en San Martín de la Vega, dandose de baja en esta actividad desarrollada en el régimen de autónomos en Diciembre de 2008, tal como ponen de manifiesto los documentos aportados en la vista que obran del folio 102 al 105 ambos inclusive. El 9 de Enero de 2009 comenzó a trabajar como conductor para la empresa Santiago Muñoz González recibiendo una retribución líquida mensual de aproximadamente 850 euros, habida cuenta que la única nómina aportada que obra al folio 110 en la que consta un líquido de 611¿ 84 euros abarca desde el 9 de Enero al 31 del mismo mes. Y con sus ingresos también el demandado debe hacer frente a las cargas del matrimonio, debiendo señalarse para definir su situación económica que vive en casa de sus padres, tal como admitió en el interrogatorio.

La demandada Doña Soledad trabaja en la Administración de Lotería propiedad de su padre recibiendo un ingreso íntegro mensual de 1.312¿50 euros y líquido de aproximadamente 1.200 euros (documentos que obran del folio 169 al 173 ambos inclusive). La afirmación contenida en el recurso de apelación consistente en que la demandada recibe unos 60.000 euros anuales en concepto de liquidaciones que percibe de la administración de lotería en la que trabaja ha carecido de corroboración probatoria.

La pensión alimenticia debe ir destinada a satisfacer los gastos de guardería y también aquellas otras necesidades a las que se refiere el artículo 142, del C.C . entre las que se encuentra una parte proporcional de los servicios y suministros que afectan a la vivienda familiar.

Y teniendo en cuenta que la asunción voluntaria por el demandante y la demandada de cargas que no eran necesarias para la satisfacción de las necesidades habituales de la familia no debe perjudicar a la pensión alimenticia de la hija menor que tiene carácter preferente e incondicional hay que concluir, aún considerando que la hija y la madre tienen atribuido el uso de la vivienda familiar, que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia no vulnera por exceso el criterio de proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del C.C ..

TERCERO.- El concepto cargas del matrimonio en la sentencia de separación o divorcio pierde el carácter globalizador que ostenta en la pieza de medidas provisionales y pasa a tener un carácter residual para abarcar aquellas responsabilidades que, contraídas durante la unión nupcial frente a terceros, deben seguir siendo afrontadas por los esposos, no obstante la ruptura de su matrimonio. Las cargas del matrimonio consisten en tres préstamos hipotecarios que gravan respectivamente tres inmuebles: la vivienda familiar sita en la calle Juan Ramón Jiménez de San Martín de la Vega, un local comercial en la misma localidad y un chalet en Camarenilla (Toledo) que ascendian a mediados de 2008 respectivamente a 1.362¿56 euros mensuales, 2.513¿95 euros trimestrales y 653¿16 euros mensuales (documentos acompañados a la demanda que obran a los folios 34, 38 y 39, si bien hay que precisar que estos dos últimos inmuebles están arrendados, recibiendo, según manifestó el letrado del actor en la vista, por el local comercial 900 euros al mes y por el chalet 600 euros al mes. Dado el carácter de estos préstamos y los ingresos de ambos litigantes ya referido, hay que concluir que la decisión en esta materia de la Juzgadora es adecuada a Derecho y ello sin perjuicio de las responsabilidades de los litigantes con terceros y de los acuerdos que lleguen con estos.

CUARTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Amaya Castillo Gallo en nombre y representación de Don Vidal contra la sentencia dictada en fecha 5 de Febrero de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro en los autos de divorcio nº 334/08 a instancia del antedicho contra Doña Soledad debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

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