Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 682/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 855/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 682/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100652
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000682/2010
Nº ROLLO: 855/2010
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de diciembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, con el nº 000812/2009, por SANCHEZ PLA S.A. representado por la Procuradora Dª. ROSARIO ARROYO CABRIA y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ROMÁ SAEZ, contra D. Secundino , representado por la Procuradora Dª. ISABEL LUZZY AGUILAR y dirigido por la Letrado Dª. SONIA FUNES MONZONIS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANCHEZ PLA, S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 DE LLIRIA, en fecha 12 de Julio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Debiendo desestimar y desestimando en su integridad la demanda presentada por la Procuradora Dña. Eva María Tello Calvo, en nombre y representación de la mercantil Sánchez Pla S.A., contra D. Secundino . Debiendo condenar y condenando a la mercantil actora, Sánchez Pla S.A, al pago de las costas devengadas en esta instancia.".
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANCHEZ PLA, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 14 de Diciembre de 2010
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: la mercantil actora se dedica a la compraventa e instalación de materiales de saneamiento y electrodomésticos. D. Secundino en fecha 31 de mayo de 2008 realizo un pedido a la demandante consistente en la compra e instalación de una cocina completa y su colocación en la vivienda sita en Naquera, Carretera Portaceli numero 83. El presupuesto total del citado pedido ascendía a la suma de 14.961,09 euros, IVA incluido, prestando el demandado su conformidad al mismo. La instalación finalizo el 5 de septiembre de 2008 emitiéndose las facturas que se acompañan a la demanda como documentos 2 a 7. En junio de 2008 el demandado realizo otro pedido consistente en la instalación de baño completo cuyo precio se fijo en 4.977,44 euros realizándose la entrega y colocación de tal pedido en los meses de julio, agosto y septiembre de 2008 y librándose a consecuencia las facturas que se acompañan como documentos 8 a 14. Del total importe de ambas compras (19.938,53 euros) el Sr. Secundino ha ido entregando cantidades a cuenta, quedando pendientes de pago 1.496,10 euros (IVA incluido) que son objeto de reclamación en esta litis. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene al demandado al pago de la referida suma mas intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, concluyo interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Lliria se dicto en fecha 12 de julio de 2010 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada por el Juzgador de Instancia en virtud de la cual se estima la exceptio non adimpleti contractus, y ello por cuanto la circunstancia de que la actora no instalara los fregaderos por el sistema de grapas, sino por el de tacos, no constituye incumplimiento contractual, pese a que se tratara de una cocina de alta gama, pues no se pacto sistema alguno de instalación en lo atinente a los repetidos fregaderos. Además como aclara el perito judicial en su informe, el sistema utilizado por la demandada es el convencional aunque no sea el recomendado o sugerido por el fabricante, dándose incluso la circunstancia de que por tratarse la del demandado de una bancada de silestone, el sistema de tacos es mas apropiado. Por otra parte, el Juzgador de Instancia se basa para estimar la excepción aducida de adverso en un supuesto futuro e incierto pues han transcurrido dos años desde la instalación de los fregaderos sin que se haya producido rotura ni desperfecto de los mismos. Por ultimo, considera también el Juzgador de Instancia, que por tratarse de una cocina de alta gama, las cuestiones estéticas son de relevancia, siendo el sistema utilizado por la mercantil actora menos estético que el recomendado por el fabricante, sin embargo esta es una cuestión accesoria no pactada expresamente siendo inapreciable prácticamente a la vista el sistema de instalación utilizado.
Dichos motivos serán objeto de estudio seguidamente.
Analizados los pormenores de la controversia suscitada, ha de mostrarse el Tribunal conforme con los planteamientos de la parte recurrente, en orden a la estimación del recurso de Apelación formulado. Todo ello, con fundamento en las consideraciones que seguidamente se exponen: Como apunta la Sentencia impugnada, distingue la doctrina jurisprudencial entre la exceptio non adimpleti contractus (excepción de incumplimiento contractual) y la exceptio non rite adimpleti contractus, (excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente) destacando que mientras aquélla implica una falta de cumplimiento, ésta supone que el actor ha realizado la prestación que le incumbe, pero no de manera exacta, sino parcial o defectuosa. Es importante destacar sin embargo y en lo que ahora interesa, que dicha diferencia tiene una importante repercusión en el orden probatorio (art. 217 L.E.C .) pues mientras en los casos de inejecución o ejecución incompleta es el demandante quien debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso es el demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante sino que introduce a debate nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento, que pretenden ser impeditivos o exoneradores de la obligación del pago del precio. Pues bien, en el caso presente, aplicando tales premisas al supuesto enjuiciado, y analizado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . puede concluirse que el demandado apelado, no ha logrado acreditar la existencia de los defectos que imputa a la instalación realizada por la adversa con el fin de quedar exonerado del pago reclamado.
Así, es de observar que cuatro eran las cuestiones planteadas al perito judicial por la defensa del Sr. Secundino en aras a la demostración de su tesis:
1.- Si es correcta la instalación del fregadero.
2.- Si es correcta la instalación de la encimera de mármol y los agujeros practicados en la misma para instalar el fregadero.
3.- Si el fregadero lleno de agua, puede soportar el peso de la misma o corre el riesgo de desprenderse.
4.- Estado que presenta la puerta que hay debajo del fregadero y otras imperfecciones que observe el perito en la cocina.
Pues bien, en cuanto a la primera cuestión, informa el Sr. Secundino , que la instalación es correcta aunque no se haya seguido el procedimiento recomendado por el fabricante. Añade que los dos sistemas -el tradicionalmente utilizado y el de grapas- son igualmente seguros, si bien este ultimo es mas estético y facilita ante una rotura o desperfecto de las cubetas del fregadero su sustitución sin riesgo de rotura para la bancada, pues para desmontar las cubetas pegadas con poliéster, es necesario destruirlas "in situ" para no dañar la bancada. A tales objeciones se acoge la Juzgadora de Instancia, para dar crédito a la excepción aducida por la demandada. Sin embargo, entiende el Tribunal que la posibilidad de rotura, como señala la recurrente, no es un argumento idóneo en el que poder fundamentar el acogimiento de la excepción non rite adimpleti contractus, de un lado, porque constituye una acontecimiento meramente hipotético (pues transcurridos dos años desde su instalación la bancada sigue en perfectas condiciones) y que por tanto no es constitutivo de incumplimiento alguno, y de otro, porque como señalo D. Fulgencio , un instalador con su pericia, puede igualmente cambiar el fregadero instalado por el sistema tradicional sin que sufra ningún desperfecto (30,59), pudiéndose dar el mismo crédito a esta afirmación que a la emitida por el perito, por cuanto el testigo, puso de manifiesto su larga experiencia en la realización de los trabajos que nos ocupan (articulo 376 de la L.E.C .). Pero es que además, es importante asimismo tomar en consideración el criterio de los instaladores, -y sobre esta cuestión no se pronuncio el perito en su informe- en lo atinente a la conveniencia de utilizar uno u otro sistema de instalación. Así D. Pascual señalo que el fabricante proporciona el sistema de grapas, que es el adecuado para aglomerado (23,14) o madera, pero no para mármol (23,18) o para silestone. En este ultimo material, añadió, no es posible poner grapas porque un taco en el mármol no puede hacerse expandir ya que reventaría (23,42) el mármol de la bancada. En este mismo sentido se pronuncio D. Fulgencio señalando que el sistema de instalación que normalmente utilizan consiste en pegar el fregadero a la pila con silicona y aplicarle unos tacos de silestone con una pasta especial de dos componentes (27,07) para sujetarlo a la bancada. Este el sistema usual, afirmo, y aunque el fabricante tiene otro sistema, esta pensado para aglomerados. Repitió que los tacos están preparados para encimeras de aglomerado y en el mármol no hacen fuerza suficiente (29,27) por eso utilizaron este tipo de instalación, pues el silistone se comporta como el mármol. Puntualizo como se ha anticipado, que con el sistema utilizado se puede igualmente cambiar el fregadero sin que sufra ningún desperfecto (30,59)
Por otra parte, y en lo que a la cuestión estética se refiere, es de observar, como el perito señalo al ser interrogado en el acto del juicio, que aunque se trata de una cocina de alta gama, y pudiera considerarse que la cuestión estética es importante (39,43) lo bien cierto es que el sistema empleado por la actora, al estar colocado bajo la encimera no se ve a simple vista (39,54) sino que hay que agacharse y verlo por debajo del fregadero (39,58). A juicio del Tribunal, partiendo de estas consideraciones, mal puede justificar este extremo la prosperabilidad de la excepción aducida, cuando la instalación ni siquiera es apreciable a simple vista, pues la estética no es otra cosa que la apariencia que presentan las cosas por su mera contemplación, de lo que se infiere que si no son apreciables, no existe el perjuicio estético.
En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas por la demandada, informa el perito que los agujeros practicados en la encimera para instalar los fregaderos se hallan correctamente ejecutados.
Respecto de la tercera, manifiesta el informante, que el fregadero litigioso, lleno de agua no corre el riesgo de desprenderse.
Y respecto de la cuarta y ultima dictamina el perito que no observa desperfecto alguno, lo cual ratifico en el acto del juicio al ser interrogado sobre este extremo.
Es indiscutible por tanto, a tenor de lo expuesto, que la exceptio non rite adimpleti contractus resulta en el caso presente inatendible, pues a tenor del resultado de la prueba practicada, que se ha analizado debidamente, ningún defecto cabe imputar a la prestación ejecutada por la demandante, debiéndose traer a colación la línea jurisprudencial mantenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 mayo 1985 , y citada por la de 27 marzo 1991 , según la cual: "El éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación....es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida". Así acontece en el caso presente no pudiéndose concluir de cuanto se ha expuesto en otro sentido que no sea el de entender que procede la estimación del recurso de Apelación formulado, y la consiguiente revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se estima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Sánchez Pla S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Lliria en fecha 12 de julio de 2010 en Autos de Juicio verbal numero 812/2009 la que se revoca y en su lugar se estima la demanda formulada y se condena a D. Secundino al pago de la cantidad de 1.496,10 euros mas el interés legal de dicha suma previsto en el articulo 576 de la L.E.C . todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Dése al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Con fechaha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-

