Sentencia Civil Nº 682/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 682/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 681/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 682/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100612


Encabezamiento

Rº 681/11

SENTENCIA Nº 000682/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de LLIRIA, con el nº 000304/2010, por INTERCONTROL LEVANTE S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. PEDRO RICO MORERA contra SANZ DESARROLLOS URBANOS S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO ALGABA QUIJANO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANZ DESARROLLOS URBANOS SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de LLIRIA, en fecha 8 de Marzo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Juan Antonio Navas González, en nombre y representación de la mercantil Intercontrol Levante S.L. contra la mercantil Sanz Desarrollos Urbanos S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de dieciocho mil quinientos sesenta euros (18.560 euros), más los correspondientes intereses, en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.-Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil demandada "Sanz Desarrollos Urbanos, S.L.", recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 9 de septiembre de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 21 de diciembre de 2.011 para la deliberación y votación del recurso.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- Por la mercantil "Intercontrol Levante, S.L." se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la mercantil "Sanz Desarrollos Urbanos, S.L.", solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 18.650 euros, más el interés legal y costas procesales. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La entidad demandante se dedica a la elaboración de proyectos y dirección de obras, siendo la mercantil demandada agente urbanizador en el Proyecto de Urbanización del Sector SNacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar del Plan General de Ordenación Urbana de Llíria. Ambas partes litigantes llegaron a un acuerdo en virtud del cual la actora debía realizar determinados trabajos referentes al citado proyecto de urbanización, cuyo acuerdo se plasmó en el documento de fecha 7 de febrero de 2.007, que, si bien no se llegó a firmar por la confianza existente, fue tácitamente aceptado por ambas partes. El importe de los trabajos se presupuestó en 80.000 euros. A la firma del contrato la demandada abonó el 10 % de su importe, pagando el 70% una vez le fue entregado el proyecto, abonándose igualmente el importe de las modificaciones que se introdujeron posteriormente y que ascendieron a 8.468 euros, quedando pendiente el 20 % restante que debía abonarse tras la aprobación del proyecto, que tuvo lugar por el Pleno del Ayuntamiento de Llíria en fecha 20 de noviembre de 2.008, sin que la entidad demandada haya abonado ese 20 % que asciende a la suma de 18.560 euros que se reclaman en la demanda.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora alegando que nada adeuda a la entidad actora como consecuencia de los incumplimientos contractuales en los que ha incurrido la entidad demandante, ya que, por una parte, la redacción del proyecto se ha ejecutado adoleciendo de un defecto importante como es que el ingeniero que firma, D. Serafin , es un ingeniero agrónomo, que carece de competencia para la redacción de este tipo de proyectos y, en segundo lugar, porque la demandante no cumplió los plazos contractualmente establecidos para la entrega del proyecto. Por tanto, en virtud de la excepción de contrato defectuosamente cumplido debe aplicarse en este supuesto, y en tanto el contrato no puede ser reparado, a una rebaja del precio pactado, solicitando se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de 18.560 euros, intereses y costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.

Segundo.- La sentencia recurrida estimó la demanda con fundamento en que la carga de probar el cumplimiento defectuoso del contrato le corresponde a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la prueba practicada no se ha acreditado ese defectuoso cumplimiento del contrato. Por lo que respecta al primero de los defectos apuntados por la entidad demandada, no puede afirmarse que el proyecto realizado por la actora fuera defectuoso por el hecho de que lo suscribiera un ingeniero agrónomo, cuando lo único cierto es que el Ayuntamiento de Llíria aprobó el referido Proyecto de Urbanización. Por lo que respecta a ese supuesto retraso en la entrega del proyecto, tampoco puede sostenerse que el proyecto se entregara fuera del plazo pactado, ya que en fecha 28 de marzo de 2.007, la mercantil demandada tenía a su disposición el proyecto encomendado, lo que no excluye que, posteriormente a la entrega del proyecto, se introdujeran modificaciones o alteraciones en el mismo.

La parte recurrente discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en relación a los dos hechos determinantes del cumplimiento defectuoso del contrato que alega la parte demandada, como es que el proyecto es inhábil por haber sido redactado por un ingeniero agrónomo y que dicho proyecto fue entregado con retraso.

La doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, ( STS de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 ) , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 ). Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 ). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción del precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras). Si la obra ha sido ejecutada en parte o defectuosamente sin llegar a hacerla totalmente inútil, el demandado podrá alegar la "exceptio non rite adimpleti contractus". En este último caso, la doctrina jurisprudencial, en base a la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas, ha adoptado soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. En cuanto al orden probatorio, en los casos en que se alegue por el demandado la inejecución total de la obra contratada corresponde al actor acreditar que la misma fue ejecutada, sin embargo en los supuestos de inejecución parcial o defectuosa de la obra es al demandado al que corresponde acreditar las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

La parte demandada alega en el presente proceso la excepción non rite adimpleti contractus por entender, en primer lugar, que el proyecto redactado es inhábil al haber sido redactado por un ingeniero agrónomo y no por un arquitecto o ingeniero de caminos.

La alegación de la parte demanda de que el proyecto es inhábil por no haber sido redactado por un arquitecto constituiría un incumplimiento esencial de la obligación de la parte actora que daría lugar a la alegación de la excepción non adimpleti contractus, si ese defecto pudiera ser subsanado, o a la resolución contractual, si el mismo no pudiera ser subsanado, pero no a la excepción de contrato defectuosamente cumplido como alega la parte demandada. Sin embargo, ningún defecto en la ejecución del contrato se aprecia por cuanto lo trascendental para la resolución del litigio es que el proyecto presentado y redactado por la demandante fuera aprobado por el Ayuntamiento, como así fue, ya que la obligación de pago del 20% restante estaba supeditada a que el proyecto fuera aprobado. Por tanto, habiendo aprobado el Ayuntamiento de Llíria el proyecto presentado, surge la obligación para la demandada de pagar el importe que se le reclama en la demanda, careciendo de trascendencia la discusión sobre si la redacción de proyecto debía o no ser efectuada por un ingeniero agrónomo, debiéndose entender que es suficiente con que lo suscribiera un ingeniero agrónomo, como así se efectuó, como se desprende de que el Ayuntamiento aprobara el mismo, ya que en caso contrario, si hubiera sido necesaria la suscripción del mismo por un arquitecto o un ingeniero de caminos, como sostiene la parte recurrente, el Ayuntamiento debió haber denegado su aprobación y requerir para que se subsanara dicho defecto. Pero es que a mayor abundamiento, como expone la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, la persona que firmó el proyecto es uno de los profesionales que intervino en su elaboración, siendo uno de los técnicos que intervino en la redacción del proyecto D. Abelardo , ingeniero de caminos, el cual podría haber firmado el proyecto si por el Ayuntamiento o por la entidad demandada se les hubiese requerido, como así manifestó el mismo en el acto del juicio.

En relación al supuesto retraso en el plazo de entrega debe coincidirse con la sentencia recurrida de que no ha existido retraso alguno en la entrega del proyecto ya que el mismo se entregó dentro del plazo pactado y prueba de ello es que la parte demandada pagó el 70% del importe del precio pactado en el momento de la entrega como así fue acordado por las partes, existiendo un acto de reconocimiento tácito por parte de la demandada de que el proyecto se entregó en plazo al recibir el mismo y satisfacer el importe pactado por su entrega. Por el hecho de que se tuvieran que efectuar con posterioridad a su entrega unas modificaciones en el proyecto exigidas por el Ayuntamiento, que finalmente aprobó el mismo, no puede estimarse que por ello haya existido ese retraso que alega la parte demanda, ya que lo esencial en este caso es que dicha entrega se hiciera a la demandada en el plazo pactado como así sucedió. A mayor abundamiento, aún en el caso hipotético de que hubiera existido ese retraso, no puede ello enervar la pretensión de la actora, por cuanto la demandada debería haber acreditado que dicho plazo era esencial y que supuso una frustración del contrato, o que el retraso le causó un perjuicio, debiendo cuantificar el mismo, lo que no ha probado la parte demandada.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.

Tercero.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada "Sanz Desarrollos Urbanos, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Llíria, en los autos del juicio ordinario nº 304/2.010, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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