Sentencia Civil Nº 682/20...re de 2012

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 682/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 106/2011 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 682/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100665


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000682/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a catorce de diciembre de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1504 de 2009, (Rollo de Sala número 106 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Santander, seguidos a instancia de D. Jacinto contra Gesturlesa S.L.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante GESTURLESA S.L., representado por el Procurador Sr. De la Vega-Hazas y asistido por el Letrado Sr. Soto Mirones; y parte apelada D. Jacinto , representado por el Procurador Sr. Bolado Garmilla y asistido por el Letrado Sr. Cruz González.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bolado en representación de D. Jacinto contra la mercantil 'GESTURLESA S.L.' condeno a esta a pagar al actor la cantidad de 14.307,42 euros, que se incrementarán con los intereses legales que correspondan al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación efectuada antes del primer día del semestre natural del que se trate, mas siete puntos porcentuales, publicado al efecto por el ministerio de Economía en el BOE para cada periodo, desde el 30 de Septiembre de 2008 hasta la completa satisfacción de la deuda reclamada, conforme a lo previsto por la ley 3/2004. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO: La parte demandada y apelante se alza contra la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, pretendiendo su revocación y un pronunciamiento totalmente absolutorio de las pretensiones formuladas contra ella por la parte demandante, alegando para ello diversos motivos.

El primero de ellos consiste en denunciar la comisión por el juez a quo de un error en la valoración de la prueba al no dar por acreditado el pacto por el que el Sr. Jacinto redujo los honorarios inicialmente establecidos por los trabajos de aprobación del Plan de Seguridad y Salud y por los de seguimiento y coordinación de la Seguridad y Salud en la obra. Sostiene el recurrente que ese acuerdo se infiere principalmente de la inclusión en las facturas giradas por el actor por esos conceptos de las siglas 'P.P.', reconocidas por él como abreviatura de 'Parte Proporcional' y de las manifestaciones vertidas en juicio por el representante legal de la sociedad demandada, D. Rodrigo , y por quien fue trabajadora de dicha empresa e hija del anterior, Dª Crescencia .

Una nueva valoración de esos medios de prueba no permite tener por acreditada la realidad del pacto invocado por la parte deudora para reducir el importe de la deuda. El Sr. Jacinto relató en juicio el significado y origen de esas abreviaturas, sin que de su declaración pueda inferirse que él viniera a renunciar a una importante parte de sus honorarios; renuncia que tampoco puede deducirse del hecho de que lo que satisfizo la demandada se correspondiera con la mitad de lo debido al Arquitecto técnico Sr. Carlos Jesús , quien por cierto tampoco afirmó que el Sr. Jacinto y GESTURLESA hubieran llegado al acuerdo que ésta afirma. Además, a las respuestas dadas por el representante de la compañía demandada, en cuanto le benefician y carecen de corroboración suficiente, según el art. 316.2 LEC , no cabe concederles eficacia probatoria alguna. Y en lo que atañe al testimonio de Dª Crescencia , el parentesco con D. Rodrigo , la falta de precisión y concreción acerca de las circunstancias en que se alcanzó el acuerdo que ella dice que se alcanzó y, finalmente, la falta de rastro escrito alguno relativo a este acuerdo, permite poner en cuestión la credibilidad y veracidad de su testimonio, lo que supone privarle de cualquier fuerza probatoria.

En suma, indemostrado por quien corría con la carga de hacerlo, el acuerdo por el que el Sr. Jacinto se avenía a minorar sus honorarios, no se advierte en este extremo error alguno por parte del juez a quo por lo que debe rechazarse este concreto motivo del recurso.

SEGUNDO: Otro de los motivos del recurso viene referido a la inadmisión de la excepción de compensación de la deuda por honorarios por trabajos de seguimiento del Plan de Calidad de la Obra, con el crédito que la demandada recurrente afirma por los costes de reconstrucción de la planta séptima, deshaciendo las obras realizadas en ella por el Sr. Jacinto . Contra lo que razona la sentencia recurrida, el apelante considera que con la nueva LEC no es preciso formular reconvención para hacer valer dicha compensación, sino que ésta puede hacerse valer al contestar la demanda.

Tradicionalmente el Tribunal Supremo (p.e. SS 7-12-2007 ó 30-4-2008 , ésta citada por el juez a quo) venía sosteniendo que la compensación judicial requiere una petición, realizada por vía de demanda o de reconvención respecto de la determinación de la existencia y de la cuantía de la deuda o, en general, sobre la apreciación de las circunstancias que exige el artículo 1196 del Código civil . Así, en la sentencia mencionada de 7-12-2007 resolvía expresamente el problema relativo a si cabía oponer como 'excepción reconvencional', como 'reconvención implícita' la llamada compensación judicial, esto es, la que acuerda el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. La Sala Primera dijo entonces que cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención' concluyendo que para llegar a establecer que las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio y que los respectivos créditos reúnen las condiciones que señala el artículo 1196 CC , se requiere una petición de la parte interesada, que puede ser implícita cuando se trata de una pura cuestión de liquidez, y obran en el proceso los elementos de hecho imprescindibles para la liquidación, pero que, en otros casos, deberá haberse realizado de modo explícito.

Esta jurisprudencia recaída durante la vigencia de la Ley de enjuiciamiento civil de 1.881, es contradicha por resoluciones de algunas audiencias provinciales por considerarla carente de justificación a partir de la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000 (por todas SAP, Málaga, sección 5ª, 4-6-2012 ). Según esta postura y con arreglo a las previsiones del art. 408 de la actual LEC , puede alegarse como excepción la compensación de cualquier naturaleza, legal, voluntaria o judicial, sin necesidad de articular una reconvención en forma siempre que no se inste la condena por parte del demandado del exceso de su crédito.

En definitiva, conforme dispone la actual ley procesal, la cuestión de la compensación judicial invocada por el demandado sí puede ser examinada en este procedimiento aunque no se haya formulado reconvención y sin que sea necesario la interposición de un nuevo juicio declarativo posterior, máxime cuando el actor tuvo en el acto de audiencia previa la posibilidad de alegar en solicitud de que se le permitiera contestar a la compensación formulada por la demandada vía excepción.

TERCERO: Pudiendo oponerse la compensación judicial como excepción, en el recurso se hace una mínima alusión a la concurrencia de los requisitos, al razonar que 'el Sr. Jacinto no ha discutido en ningún momento el coste de las obras de demolición de las realizadas por él'

La compensación judicial, de conformidad con reiterada jurisprudencia (por todas STS 10-12-2009 ), es la que acuerda el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 CC en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Para que ese efecto extintivo se produzca, no es necesario que los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC se den a priori, sino que su constatación es resultado del proceso. 'La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio...' dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que 'la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia'. Por lo tanto, sí resulta posible declarar judicialmente la compensación siempre que se haya probado en el proceso la existencia de las deudas concurrentes y se determinen las mismas en el proceso como líquidas, vencidas y exigibles.

La revisión de lo actuado revela que el crédito que se pretende compensar por parte de la sociedad demandada procede, según la versión dada por su representante legal en el acto del juicio, de la asunción por el Sr Jacinto del coste de las obras de devolución del espacio común ocupado por él mientras fue propietario, y a cuya ejecución ha sido condenada GESTURLESA a instancias de la Comunidad de Propietarios del edificio. Según su versión la compraventa de una vivienda hecha al Sr. Jacinto , posibilitó a éste la ejecución de diversas obras, entre otras las de ocupación del espacio destinado a salida del ascensor; como esta compraventa no pudo inscribirse por no ser lo vendido finca independiente sino anexo de otra, el contrato se resolvió, devolviendo al vendedor todo el dinero que había pagado y más en concepto de mejoras; tiempo después la comunidad de propietarios demandó a la promotora, obteniendo una condena por la cual GESTURLESA venía obligada para dar servicio de ascensor completo, a recuperar la parte de vestíbulo incorporada a la vivienda que fue del Sr. Jacinto . El negó reiteradamente haber asumido ese coste y no hay ninguna prueba que demuestre la realidad de esa asunción, antes al contrario porque como explicó el representante de GESTURLESA, al resolver el contrato de compraventa, devolvió al adquirente 'el dinero que puso y más porque había hecho mejoras', de lo que cabe deducir razonablemente que habría alguna comprobación de cuáles eran esas mejoras entre las que cabe contemplar la ampliación de la vivienda ocupando zona común. En suma, no hay prueba alguna del pacto del que debería haber surgido la obligación para el Sr. Jacinto de asumir el coste de esas obras de restauración de la zona común a la que venía obligada la promotora vendedora por imposición judicial, lo que supone que este alegado crédito, por inexistente, no puede compensarse.

Con arreglo a estas circunstancias, difícilmente puede considerarse que el Sr. Jacinto y GESTURLESA sean recíprocamente acreedores y deudores, por lo que este motivo del recurso de apelación debe, finalmente, rechazarse.

CUARTO: Por último, el recurrente alega la extinción del indiscutido crédito del Sr. Jacinto por importe de 654,48 correspondiente a honorarios pendientes de pago en relación con cierto Proyecto de Urbanización.

En la interpretación y aplicación del art. 6 CC los tribunales han establecido que la renuncia de un derecho, aunque no sujeta a ninguna forma especial, ha de ser clara, terminante e inequívoca.

Como el propio recurrente reconoce, no existe prueba (directa) de que el actor haya renunciado al percibo íntegro de los honorarios referidos a ese Proyecto de Urbanización, y no se puede presumir esa renuncia de derechos por no haberse incluido esta concreta cantidad en lo reclamado en el procedimiento monitorio que ha precedido a este juicio ordinario.

Por lo tanto este motivo del recurso no puede prosperar.

QUINTO: La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gesturlesa S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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